Decisión nº PJ0382012000053 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKatty Solorzano
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO: OH03-S-2002-000042

PROCEDENCIA: FISCALIA VI DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDANTES: J.R.S.A. (Fallecido) titular de la Cédula de Identidad V-3.824.470

DEMANDADA: R.F.B.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.930.173.

TERCERO

A.D.C.D.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.005.270,

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 13 de Noviembre de 2002, la extinta Sala Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a solicitud del ciudadano J.R.S.A., en contra de la ciudadana R.B., progenitora del adolescente de autos. En el escrito libelar presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información: (…) la ciudadana R.B.… quien manifestó ser madre del n.J.D.B., quien cuenta con 2 años de edad, indicando que el mismo está siendo criado por el señor J.R. SERRANO ANDARCIA… la madre expone la imposibilidad de garantizar el sustento de su hijo, por lo que no piensa llevarlo a vivir en su hogar, y J.D. ha permanecido bajo los cuidados del señor J.S., aún cuando indica que siempre ha estado pendiente del mismo… (...) Se expresa del señor Serrano como la persona que la crió a ella y que el padre biológico del niño nunca lo reconoció…”

En fecha 18 de Noviembre del 2002, se dictó auto mediante el cual la extinta Sala Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, ADMITIÓ la presente causa, se ordenó citar a los ciudadanos J.R.S.A. Y R.B., y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28 de Noviembre del 2002, comparecieron ante la Sala Única, Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, los ciudadanos J.R.S.A. y R.B.. Seguidamente, se le cedió la palabra al primero de los nombrados, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que desde que J.D. nació está conmigo yo siempre he cubierto todos sus gastos de alimentos, ropa, calzado y también cancelo lo relacionado a medicamentos”, luego, la segunda de las nombradas expone: “Yo estoy de acuerdo que mi hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), se quede con el señor Jesús, el me ha ayudado con mi hijo desde que nació, yo quiero que el Tribunal le de su colocación y lo pueda incluir en un seguro, que tiene en su trabajo para que el niño disfrute de todos los beneficios que tiene, también solicitamos que se obvie el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y se dicte la sentencia para aligerar todo esto”.

En fecha 16 de Diciembre del 2002, se acordó Medida de Guarda Provisional en el hogar del ciudadano J.R.S.A. en beneficio del niño de autos, facultándolo para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental. En fecha 28 de abril del 2003, la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la realización de Informes Paico-sociales, para lo cual se ordenó oficiar al C.d.P.d.M.G.d. este estado.

En fecha 25 de Mayo de 2004, se dictó auto en el cual se ordenó la Revisión de la Medida acordada en la presente causa y se ordenó la citación del ciudadano J.R.S.A., la notificación de la Representación Fiscal, así como la elaboración de un Informe Social, Psiquiátrico y Psicológico al ciudadano en referencia, para lo cual se comisionó a la Trabajadora Social, Psicólogo y Psiquiatra del servicio auxiliar adscrito a este Tribunal.

En fecha 17 de Febrero de 2005, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, se abocó al conocimiento de la presente causa, luego, en esa misma fecha compareció ante este Despacho la ciudadana R.F.B., quien expuso: “Manifiesto que mi hijo estudia en la misma escuela donde yo trabajo y me lo traigo cuando sale de clases para mi casa, el niño esta muy bien con sus abuelos”.

En fecha 27 de Junio de 2011 la Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimientote la presente causa y se ordeno la notificación de las partes, luego, en fecha 06 de Julio de 2011 fue consignada la boleta de notificación librada al ciudadano en referencia con resultado negativo, toda vez que el mismo había fallecido. En fecha 27 de Julio de 2011 se ordenó notificar a la ciudadana R.F.B. a los fines de sostener entrevista con la misma.

En fecha 28 de Septiembre de 2011 tuvo lugar oportunidad para sostener entrevista con la ciudadana Jueza, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas A.D.C.D.D.S. Y R.F.B., debidamente acompañadas del niño de autos. Seguidamente se le cedió la palabra a la ciudadana A.D.C.D.D.S. quien expuso: “Soy la madre de Jesús porque lo crié. En realidad soy su tía política. He venido al Tribunal para informarme que está pasando porque soy la esposa del Sr. J.S. pero el murió hace aproximadamente un año, traigo la partida de defunción y se la dejo para el expediente y ahora soy yo quien es la responsable del niño. Yo lo tengo en la casa y veo de él. Lo represento en todos los actos de su vida, en el Colegio y a todos los sitios que él va. Quiero pedirle que me de una autorización para representarlo ya que la necesito porque a veces tengo que salir con él y no tengo nada que me represente como la persona que lo cuida. El vive conmigo en la casa y su mamá está cerca en una casa que está casi al lado de la mía, él va y la ve cada vez que quiere pero mi casa es su casa y yo soy su mamá porque yo lo crié y esta conmigo, él estudia sexto grado en la Escuela Bolivariana El Salad. Necesito que me de una constancia para justificar que no fue hoy a clases porque me la pidió la Directora y también quiero otra para que pueda representarlo cada vez que necesite hacer alguna diligencia a favor de él. El día que me muera se volverá a ir con su otra mamá pero la mamá actual y de siempre he sido yo”, luego, la ciudadana R.F.B. expuso: “yo soy la mamá pero es que él tiene dos mamás porque Aleiza que es mi tía, fue quien lo crió y ella lo tiene viviendo en su casa, y él dice que tiene dos mamás. Nosotras nos mantenemos unidas como una familia pero yo vivo con mi esposo y mi otra hija en la casa y Jesús vive con Aleiza en la casa de ella. No tengo problema con que él se quede allí y nosotras queremos que se cierre este asunto ya que el niño está con nosotras y todo está normal”, en ese mismo acto se le garantizó al niño de autos, su derecho a opinar y ser oído conforme al Artículo 80 de la ley orgánica in comento. De igual forma, se acordó otorgarle a la ciudadana A.D.C.D.D.S. la Custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, la cual se extenderá por separado para que pudiera ser representado en todos los actos de su vida civil.

En fecha 25 de Octubre de 2011, tuvo lugar la oportunidad pautada para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, de oficio se analizaron los elementos probatorios que constan de autos, y se ordenó la elaboración de un informe Paico-Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y se prolongó la Fase de Sustanciación, con la finalidad que cursara en autos el informe requerido. En fecha 13 de Febrero de 2012, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consignó Informe Parcial Social y en fecha 14 de Marzo de 2012 consignó Informe Parcial Psicológico.

En fecha 28 de Marzo de 2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 09 de Abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 02/07/2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad fijada compareció la parte actora en compañía del adolescente de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica in comento, también se verificó de la Representación de Ministerio Público; así como de las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinarlo de este Circuito Judicial, en razón de ello se procedió a evacuar las pruebas que cursaban en autos, y luego se dictó el dispositivo del fallo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

APORTADOS POR LA DEMANDANTE:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Prefecto de la Parroquia Matasiete, Municipio G.d.e.N.E., inserta bajo el Nº 88, folios 129 y 130 del Libro de registro Civil de nacimientos correspondiente al año 1999; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 22/11/1999 y que es hijo de la ciudadana R.F.B.D.. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano J.R.S.A., suscrita por el Registro Civil del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo en Nº 13, folio 03, del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2010, en la cual se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 19/08/2010, a consecuencia de “Cáncer Basocelular Extenso Hemicara Izq”, no dejando hijos. (Folio 50). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 13/02/2012, suscrito por la Licenciada Margelis Mata, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación social a la guardadora, ciudadana A.D.C.D.D.S., a la madre biológica R.F.B.D. y al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluación social a la Ciudadana: A.d.C.D.d.S., se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que durante la permanencia del niño, el hogar de la antes mencionada se le ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose la señora R.F.B.D., para afianzar los lazos maternos filiales en la crianza de su hijo. Manifiesta la señora A.d.C.D.d.S., que su esposo ciudadano J.R.S.A., murió hace un año y el niño estaba bajo medida provisional de Colocación Familiar en el hogar a nombre de su esposo, por lo que el niño gozaba de todos los beneficios que le aportaban a través de su trabajo, y no quiere que pierda los beneficios percibidos, ya que tiene que ir a la ciudad de Caracas a tramitar la Pensión de Sobreviviente que le corresponde y desconoce si necesita llevar algún documento del niño, en relación a los trámites que tenga que realizar allá. La evaluación Psicológica no se realizó para la fecha programada el día miércoles 25-01-2.012 a las 9:00 a.m., por la no comparecencia de las partes. Sin embargo se presentaron ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario (OEM), el día Jueves 26-01-2.012, notificando que por motivos personales no pudieron asistir, siendo pospuesta la referida evaluación para el día viernes 24 de Febrero de 2.012, a las 9:00 a.m., de acuerdo a la disponibilidad de fechas. (Folios 64 al 71). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 14/03/2012, suscrita por la Lcda. S.O., Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psicológica a la guardadora, ciudadana A.D.C.D.D.S., a la madre biológica R.F.B.D. y al adolescente (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la realización de las evaluación social a la Ciudadana: A.d.C.D.d.S., se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que durante la permanencia del niño, el hogar de la antes mencionada se le ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose la señora R.F.B.D., para afianzar los lazos maternos filiales en la crianza de su hijo. Manifiesta la señora A.d.C.D.d.S., que su esposo ciudadano J.R.S.A., murió hace un año y el niño estaba bajo medida provisional de Colocación Familiar en el hogar a nombre de su esposo, por lo que el niño gozaba de todos los beneficios que le aportaban a través de su trabajo, y no quiere que pierda los beneficios percibidos, ya que tiene que ir a la ciudad de Caracas a tramitar la Pensión de Sobreviviente que le corresponde y desconoce si necesita llevar algún documento del niño, en relación a los trámites que tenga que realizar allá. La Señora R.F.B.D.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. La señora A.d.C.D.d.S. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. En el área afectiva se muestra sensible y cálido. Disfruta el compartir con otros. V.b. del adolescente “Vivo con Aleisa desde pequeñito, a las dos las quiero, a las dos les digo mamá; siempre veo a mi mamá” (Folios 72 al 79). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área psicológica, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el Artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los Artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quien es hijo de la ciudadana R.F.B., filiación que ha quedado expresamente establecida mediante documento público.

En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).

Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.

Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

.

Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:

Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).

De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.

En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación en entidad solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario del Tribunal o de la Entidad de Atención, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; que indican la conveniencia de que existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño y quienes puedan conformar la familia sustituta; entre otras, y en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

El presente asunto, fue iniciado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este estado, previa solicitud del ciudadano J.R.S.A., quien indicó que el niño convivía con el por cuanto su madre, la ciudadana R.F.B.D., se lo había entregado y estaba de acuerdo con tal situación, en tal sentido en fecha 16 de Diciembre del 2002, se acordó Medida de Guarda Provisional en el hogar del prenombrado ciudadano. Ha quedado expresamente establecido mediante documento público el vínculo de filiación existente entre la ciudadana R.F.B.D. y su hijo el n.R.F.B.D., de igual forma se verificó que no posee filiación paterna establecida. Luego se desprende de las actas que en virtud del fallecimiento del ciudadano J.R.S.A., ocurrida en fecha 19/08/2010, el Tribunal de Protección, vista tal situación modificó la medida provisional dictada y acordó otorgarle a la ciudadana A.D.C.D.D.S. la Custodia como atributo inherente a la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, esto previa entrevista con la prenombrada y la madre, de la cual se desprendió que era la prenombrada quien ejercía efectivamente el cuidado del niño. Al respecto de la intervención de la ciudadana A.D.C.D.D.S., quien se identificó como esposa del fallecido ciudadano J.R.S.A., y quien intervino como tercera y antes de hallarse en estado de sentencia, cabe señalar, que en relación a esta intervención, en el proceso civil, suspendería el curso del proceso, sin embargo por cuanto el bien jurídico protegido no es una cosa, sino una persona, mas aun se trata de un niño al que había que garantizarle su protección integral, y es un sujeto pleno de derechos, y en vista de la naturaleza del procedimiento ordinario establecido para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que fue modificada la medida dictada y continuo el procedimiento en su fase de sustanciación.

En este sentido, se desprende de de los dichos del niño, quien ya cuenta con un discernimiento sobre la situación planteada y a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oído conforme a lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, siendo que en la fase de Sustanciación como en la audiencia de Juicio manifestó su deseo de permanecer con la ciudadana A.D.C.D.D.S., en vista de que siempre ha vivido con ella y es quien lo cuida y le da todas sus cosas, según lo manifestó, y que a veces comparte con su madre pero que en definitiva es la solicitante quien le brinda todos los cuidados.

Luego, de los informes técnicos parciales psicosocial realizado por los profesionales del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial se evidencia que (…) durante la permanencia del niño, el hogar de la antes mencionada se le ha brindado y garantizado su protección integral en los aspectos afectivo, de salud y recreativo. No obstante han prevalecido los valores tradicionales, la unión familiar, solidaridad y afecto, involucrándose la señora R.F.B.D., para afianzar los lazos maternos filiales en la crianza de su hijo. Manifiesta la señora A.d.C.D.d.S., que su esposo ciudadano J.R.S.A., murió hace un año y el niño estaba bajo medida provisional de Colocación Familiar en el hogar a nombre de su esposo, por lo que el niño gozaba de todos los beneficios que le aportaban a través de su trabajo, y no quiere que pierda los beneficios percibidos, ya que tiene que ir a la ciudad de Caracas a tramitar la Pensión de Sobreviviente que le corresponde y desconoce si necesita llevar algún documento del niño, en relación a los trámites que tenga que realizar allá (…). La Señora R.F.B.D.N. presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de madre. La señora A.d.C.D.d.S. no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que puedan afectar su rol de guardadora. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que el adolescente no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. (…) De lo cual se verifican los cuidados que le ha brindado la ciudadana Aleisa, así como la conformidad de la madre quien comparte con el niño pero que ha manifestado expresamente que no lo puede tener bajo su cuidado.

Finalmente, en la audiencia de juicio habiéndose verificado la comparecencia de la parte solicitante, acompañada del niño de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído conforme lo consagra la ley especial, compareció también la madre del niño ciudadana R.F.B.D., la Representación del Ministerio Público, así como de la Profesional adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; en dicha oportunidad la madre del niño indicó que efectivamente el niño ha permanecido toda su vida con la ciudadana A.D.C.D.D.S. y el señor J.R.S.A. y que en virtud del fallecimiento del ultimo de los prenombrados, el niño permaneció con la señora ALEISA y que ha sido ella quien a través de los beneficios que percibe el niño en vista del fallecimiento del señor Jesús le ha brindado la protección integral, esto por cuanto el niño goza de un seguro privado y beneficios por pensión de sobreviviente en vista de lo indicado, y que ella mantiene contacto con el niño pero que no le puede brindar todos los beneficios y cuidados que la solicitante si le puede dar. En este mismo sentido la ciudadana ALEISA expuso que ella tenia toda la disposición de seguir cuidando al niño y que ella podía seguir garantizándole todos sus cuidados y que por cuanto el niño había vivido toda la vida con ella, un cambio brusco le afectaría en todo sentido, por lo que ella solicitaba que se mantuviera la medida y que se realizara una integración progresiva de la madre y que cuando el se acostumbrara a vivir con ella mas adelante, ellos mismos pedirían se modificara la medida pero insistieron que el niño debía seguir viviendo con ella a fin de no causarle un trauma por cuanto el ha tenido contacto con la madre pero que a partir de ahora iba a ser mas seguido para lograr a futuro una total reintegración familiar con su madre; así las cosas esta juzgadora valora ampliamente sus dichos de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la LOPNNA, lo que, en vista del principio de primacía de la realidad conducen al hecho de que el niño ha permanecido bajo los cuidados de la solicitante desde su nacimiento. Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de la madre del niño que cursan en actas; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la ciudadana A.D.C.D.D.S. quien convive con el niño en la actualidad; y conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la referida ciudadana posee la afectividad, compromiso e idoneidad para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor del niño de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el articulo 396 de la LOPNNA, por lo que a pesar de que no fue ella quien inicio el expediente, se ha verificado de las evaluaciones realizadas, que es una persona idónea para garantizar al niño de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el artículo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con su madre, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide

Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que la referida ciudadana esté inscrita en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a la misma a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En virtud de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide

DISPOSITIVA

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, a favor del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), en el hogar de la ciudadana A.D.C.D.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.005.270, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza del niño de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. Así se decide.

SEGUNDO

Se indica y queda en cuenta la ciudadana A.D.C.D.D.S. sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.

TERCERO

Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a la ciudadana A.D.C.D.D.S.A., a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado por el estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.

CUARTO

Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana A.D.C.D.D.S., que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen del niño, es decir con su madre, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.

QUINTO

De igual forma se recuerda a la madre, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.

SEXTO

Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.E.S.B.

La Secretaria,

Abg. A.R.

En la misma fecha, a las 09:00 a.m., se publicó el fallo anterior

La Secretaria,

Abg. A.R.

ASUNTO: OH03-S-2002-000042

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