Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, nueve de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: YP11-V-2011-000009

Por recibida y vista la diligencia de fecha 01 de febrero de 2011, presentada por la ciudadana A.M.U.M., parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: E.A.R., plenamente identificados en autos, mediante la cual solicitan MEDIDAS PREVENTIVAS relacionadas a la obligación de manutención de su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAMBRANO URBANO, de siete (07) años de edad, se acuerda agregar a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este orden de ideas, y en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ESTA JUZGADORA EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LA LEY, acuerda lo siguiente:

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario devengado por el demandante de autos, ciudadano , parte demandada, quien es empleado dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, y se fija en los siguientes montos provisionalmente:

PRIMERO

Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) DEL SALARIO MÍNIMO ESTABLECIDO A NIVEL NACIONAL que devenga el demandado mensualmente, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, a través de la ZONA EDUCATIVA NRO. 23 DEL ESTADO D.A., la cual deberá ser descontada al hacerse efectivo el pago según esta forma semanal, quincenal, mensual y consecutivamente, y depositadas directamente en la cuenta de ahorros que se acordará aperturar.

SEGUNDO

Igualmente SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN sobre el equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS (bono vacacional, utilidades, bono de fin de año, juguetes y cualquier otro) que percibe el ciudadano M.J.Z.M., en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAMBRANO URBANO, de siete (07) años de edad, en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, ZONA EDUCATIVA NRO. 23 DEL ESTADO D.A..

TERCERO

Líbrese oficio a la ZONA EDUCATIVA NRO. 23 DEL ESTADO D.A., a los fines de hacerle del conocimiento de las presentes medidas preventivas y que remitan constancia actualizada de trabajo del ciudadano M.J.Z.M..

CUARTO

Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en cero, en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, a nombre de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAMBRANO URBANO, de siete (07) años de edad. Por cuanto se Ordena Librar Oficio a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial.

De igual manera y por cuanto es obligatorio por parte de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el pronunciamiento sobre las restantes medidas preventivas respecto a las instituciones familiares de la niña N.J.Z.U., de siete (07) años de edad, en los siguientes términos:

A- De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas Instituciones Familiares, deberán provisionalmente seguir siendo ejercida por los progenitores, ciudadanos A.M.U.M. y M.J.Z.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

B- De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se otorga provisionalmente la CUSTODIA de la de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ZAMBRANO URBANO, de siete (07) años de edad, a su progenitora, la ciudadana: A.M.U.M., mientras dure el presente proceso.

C- De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que posee la niña de autos a mantener contacto y relaciones personales con su padre y madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija provisionalmente hasta que dure el presente proceso, el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual debe ser cumplido por los padres, en los siguientes términos: Todos los fines de semana de cada mes, es decir, sábados y Domingos, la niña permanecerá al lado de su padre, para lo cual ambos progenitores y tomando en consideración la opinión al respecto de la prenombrada niña. En la época de Navidad, Fin de año y año nuevo, a fin de que la niña pueda disfrutar y compartir esas épocas con ambos padres, se acuerda provisionalmente que en la época de la primera Navidad correspondiente a los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre del presente año, la niña lo pasará con el padre, y en el año siguiente los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de Enero, así sucesivamente de manera alterna en los años subsiguientes. En todo caso, la convivencia se cumplirá en un ambiente de tranquilidad, de manera armoniosa y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña, previsto en el artículo 8 ejusdem, por lo que ambos padres procuran en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la referida niña. Líbrese lo conducente Cúmplase

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario

Hora de Emisión: 9:13 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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