Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.C.D.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: H.S.L., J.B.S.L. Y A.A.A..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR)

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: J.L.R.A..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 01 de junio de 2004 los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., Inpreabogados Nos. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.C.D.F., titular de la cédula de identidad N° 3.830.092, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 07 de junio de 2004 se ordenó reformular la querella de conformidad con el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el 09 de junio de 2004.

Los apoderados judiciales de la querellante exponen que por cuanto en el pago efectuado por el Ministerio de Educación existen errores de cálculo solicitan lo siguiente: 1) Que se le reconozca toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente del Ministerio de Educación Superior por 25 años “aproximadamente”, a los fines del cómputo de las prestaciones sociales; 2) Que “hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que est(án) reclamando…”; 3) Que se le cancele la diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 266.468.107,76), que se le adeudan a su representada según los cálculos que hiciera su experto cuyo informe anexa y los que -dice- se originan de los siguientes ítems: “a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 8.765.850,79 y Bs. 12.944.575,09 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 227.623,69 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 244.530.058,19…”.

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón en fecha 14 de junio de 2004 este Tribunal admitió la querella y ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 12 de agosto de 2004 a través del abogado J.L.R.A., Inpreabogado N° 14.250.

El 25 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia de la asistencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes hicieron uso del derecho de palabra para defender su posición en juicio. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual sería dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

En fecha 11 de octubre de 2004 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la presente querella, apreciando los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 13 de octubre de 2004 el abogado H.S.L., actuando como apoderado judicial de la querellante apeló de la aludida inadmisibilidad. En fecha 25 de octubre de 2004 este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación, en tal virtud remitió el expediente a la Alzada. En fecha 25 de abril de 2006 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR la apelación interpuesta, por estimar que el lapso era de un (1) año de caducidad establecido por vía jurisprudencial y no el de tres (3) meses de caducidad como lo había considerado este Tribunal, en sus efectos ordenó a este Juzgado pronunciarse sobre el asunto controvertido.

En fecha 11 de mayo de 2007 se recibió de vuelta el expediente en este Juzgado, a tal efecto se ordenó la continuación del juicio previa notificación de la partes, en tal sentido se fijó que se procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los diez (10) de despacho siguiente una vez que constase en autos la última de las notificaciones efectuadas. Consta en autos que se realizaron las notificaciones de Ley.

I

MOTIVACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, en razón -argumenta-, de que la actora dejó de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido observa el Tribunal que, en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que “sólo” es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Igualmente como punto previo el sustituto de la Procuradora General de la República solicita a este Tribunal declare inadmisible la querella, toda vez que ésta adolece del incumplimiento del requisito que exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, que la actora no especifica con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar las cantidades que pretende, con base en un informe elaborado por un tercero a la causa. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, el mecanismo de la reformulación establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo es, para corregir las imprecisiones, la ilegibilidad, las extensiones innecesarias de los libelos, transcripciones inútiles y en fin cualquier ambigüedad que impida al Juez conocer la viabilidad de las pretensiones, dicha orden de corrección se establece previa a la admisión de la querella de lo que deriva este Tribunal que la reformulación una vez ordenada, es una carga en cabeza de la parte querellante, por tanto incumplida ésta una vez ordenada o hecha ésta defectuosamente, acarreará las consecuencias de una declaratoria de improcedencia por parte del Tribunal de aquella pretensión que no le sea posible determinar al Juez, pero no una inadmisibilidad como lo pretende el abogado de la República, y así se decide.

Fondo:

Pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y en tal sentido observa, que la presente querella tiene por objeto la pretensión de la actora de que se ordene a la República Bolivariana de Venezuela (por órgano del Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), reconocerle a la querellante 25 años de antigüedad “aproximadamente”; y cancelarle la cantidad de doscientos sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 266.468.107,76), que sumada a la cantidad de ciento tres millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 103.266.823,01) ya recibida, arroja en total la suma que debió pagársele de trescientos sesenta y nueve millones setecientos treinta y cuatro mil novecientos treinta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 369.734.930,77); por lo que existe una diferencia cuyo reclamo se refiere a los siguientes ítems: “a) “a) del régimen anterior por intereses acumulados Bs. 8.765.850,79 y Bs. 12.944.575,09 de intereses adicionales hasta el egreso; b) del nuevo régimen de Prestaciones Bs. 227.623,69 por total de intereses, y c) total de interés laboral por Bs. 244.530.058,19…”. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rechaza la pretensión argumentando que el Ministerio nada le adeuda a la querellante porque le pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales y sus respectivos intereses. Para decidir al respeto el Tribunal observa que, por lo que atañe a las sumas reclamadas no le ha sido posible derivar con la certeza que requiere una condena de pago de sumas de dinero, las diferencias entre los montos pagados por la República y los pretendidos por la actora, es más ni siquiera ha podido saber este Juzgador cuáles son los conceptos que en concreto reclama por intereses acumulados, toda vez que se limita a señalar que es inadmisible “que la referencia para ese pago parta de 1.980 cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1.970 en la Ley de Carrera Administrativa y porque el cálculo de los intereses tiene su punto de partida con la reforma parcial de la Ley del Trabajo en 1.975”. Este señalamiento no resulta suficiente a juicio de este Juzgador para sostener la pretensión de pago de diferencias laborales por un monto de doscientos sesenta y seis millones cuatrocientos sesenta y ocho mil ciento siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 266.468.107,76); pero en todo caso, debe señalar este Tribunal que el pago de los intereses para los docentes ciertamente nace con la Ley Orgánica de Educación de fecha 28 de julio de 1980, de allí que estima este Tribunal que ese derecho nació para los Docentes con la promulgación de la referida Ley Orgánica de Educación, en tal virtud el reclamo es infundado, y así se decide.

Por lo que atañe al pedimento de la querellante de que se le reconozcan 25 años “aproximadamente” de servicios, lo cual rebate el abogado de la República señalando que los años de servicios que reclama la actora le fueron reconocidos por el Ministerio de Educación Superior, este Tribunal también lo estima improcedente por estar pedidos en términos de aproximación, y además, por aparecer en el encabezamiento de la planilla de cálculo que cursa al folio 12 del expediente, que a la actora se le reconoció como antigüedad 27 años, y así se decide.

La actora reclama los intereses moratorios previstos en el artículo 92 del Texto Constitucional. Aduce para ello que, egresó del Ministerio de Educación Superior por jubilación con efectividad a partir del 31 de diciembre de 1998 y, fue sólo el 04 de junio de 2003 cuando le fue cancelada la suma de ciento tres millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 103.266.823,01) por concepto de prestaciones sociales. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República rebate señalando que para el caso que se ordene el pago moratorio, que establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la tasa que corresponde es la que establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido aprecia el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha efectiva de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto constitucional. En efecto, dice y prueba la actora que se le concedió el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1998 (folio 10) y fue sólo el 04 de junio de 2003 (folio 11) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que sí existió demora en la cancelación, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal que a la actora debe pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2002 día en que se hizo efectiva su jubilación y el 04 de junio de 2003 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de ciento tres millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 103.266.823,01), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Tribunal el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base a lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservando así el nombrado sustituto, que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados H.S.L., J.B.S.L. y A.A.A., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana A.C.D.F., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR).

SEGUNDO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 31 de diciembre de 1998 hasta el 04 de junio de 2003, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

TERCERO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará los intereses de mora causados, sin capitalizarlos, desde el 31 de diciembre de 1998 día en que se hizo efectivo el beneficio de jubilación hasta el 04 de junio de 2003 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento tres millones doscientos sesenta y seis mil ochocientos veintitrés bolívares con un céntimo (Bs. 103.266.823,01), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CUARTO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por la motivación ya expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) día del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.C.C.

En esta misma fecha 17 de julio de 2007, siendo la una (1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 04-672

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