Decisión nº 31 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2005-000930

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado W.G. en nombre y representación de la ciudadana M.A.S.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.A.S.A., quien estuvo representada judicialmente por los abogados W.G., C.S., Z.M. y L.U.; frente a la sociedad mercantil MERCK, SHARP & DOHME DE VENEZUELA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 10 de junio de 1999, bajo el No. 48, Tomo 9-A. Sto., representada judicialmente por los abogados J.C.V., L.S., R.A., R.C., G.G., R.C.B., T.C., E.N., R.A., Edhalis Curie, A.R., V.M. y Fair de Freitas, en reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos; y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que se somete a consideración a este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda interpuesta en fecha 1 de julio de 2004, es el pago de la cantidad de 19 millones 678 mil 419 bolívares con 11 céntimos, por los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado e inamovilidad; que la actora reclama con fundamento a los siguientes hechos:

Primero

Comenzó a prestar servicios el 2 de marzo de 1998 para la demandada, como Representante de Ventas hasta el día 25 de noviembre del año 2003, cuando el Gerente de Zona, ciudadano N.G., la despidió injustificadamente.

Segundo

Al momento de recibir su liquidación, observó que decía en la parte del motivo de la liquidación “Renuncia Acordada”, haciéndole la observación pertinente, señalando el Gerente que tenía que ser así y que no iban a rehacer la liquidación, razón por la cual al firmarla colocó la expresión “Fui Botada”.

Tercero

Devengaba un salario de 986 mil 349 bolívares mensuales, más la cantidad aproximada de 260 mil bolívares mensuales por bono por vehículo, cantidad que sufría variaciones, pero que era de carácter fijo y permanente; y la cantidad de 568 mil 805 bolívares con 13 céntimos por concepto de comisiones variables, monto que deriva del promedio de los últimos tres meses de incentivos (septiembre Bs. 640.362,90, octubre Bs. 718.445,40 y noviembre Bs. 347.607,10 = Bs. 1.706.415,40 / 3 = Bs. 568.805,13).

Cuarto

Devengaba un salario integral de 2 millones 156 mil 793 bolívares con 70 céntimos mensuales, que diario serían 71 mil 893 bolívares con 12 céntimos, producto de las cantidades especificadas anteriormente, más la alícuota de las utilidades y del bono vacacional.

Quinto

Señaló que recibió de la empresa por concepto de liquidación la cantidad de 40 millones 698 mil 077 bolívares con 55 céntimos, que previas deducciones arrojó un total de 24 millones 750 mil 744 bolívares con 60 céntimos.

Sexto

Alegó que para la fecha del despido tenía un hijo de 10 meses de vida, por lo tanto, según el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozaba de inamovilidad laboral.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada en los siguientes términos:

Primero

Reconoció la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio y culminación de ésta, pero negó que se haya despedido a la parte actora injustificadamente, ya que el retiro fue de mutuo acuerdo.

Segundo

Es cierto que al finalizar la relación laboral el salario de la demandante fue de 986 mil 349 bolívares mensuales, pero negó que devengara una cantidad aproximada por concepto de vehículo de 260 mil bolívares mensuales. Alegó que es cierto que la actora devengaba una cantidad por concepto de incentivo, pero negó que fuera por las cantidades que señala en el libelo. Negó el último salario integral alegado por la demandante.

Tercero

Reconoció que en fecha 25 de noviembre de 2003 la demandante recibió una liquidación por la cantidad de 24 millones 750 mil 744 bolívares con 60 céntimos.

Cuarto

Reconoció que al finalizar la relación laboral la demandante gozaba de inamovilidad laboral, sin embargo la fecha de terminación de trabajo fue el 25 de noviembre de 2003, lo cual fue aceptado por la demandante al recibir la liquidación.

Quinto

Negó pormenorizadamente todos los conceptos reclamados referidos a la antigüedad, antigüedad adicional, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; en virtud de que fueron cancelados oportunamente con el salario que correspondía

Sexto

Negó que adeudara cantidad alguna por indemnización por despido y por preaviso, ya que en la liquidación cancelada a la actora se canceló una prestación social por terminación, que comprendía el equivalente al pago de éstos conceptos.

Séptimo

Señaló que la demandante si percibió cantidades por el uso del vehículo, pero presentando un reporte de gastos discriminado el número de días en los cuales efectivamente había prestado sus servicios, y en tal medida los mismos eran pagados.

A fecha trece de octubre de 2005, el Juez de Juicio profirió fallo desestimativo de la demanda, por lo que no habiendo tenido éxito en la instancia su pretensión, la parte demandante ejerce recurso de apelación con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

La no inclusión en el salario para determinar las prestaciones sociales del monto recibido por el uso del vehículo, que según la demandante, era cancelado de forma fija y permanente mensualmente.

Segundo

La improcedencia declarada por el Juez de Juicio respecto a la cancelación de dos meses de inamovilidad laboral, que le correspondían a la actora en virtud de que para el momento del despido tenía un hijo de 10 meses, y todavía faltaban dos meses para que se cumpliera el lapso de un año de fuero maternal que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia de apelación, manifestó la representación judicial de la recurrente que estaba de acuerdo con el resto de los conceptos reclamados que fueron declarados sin lugar, como lo son la antigüedad, antigüedad adicional, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, estimando que la demanda debió en todo caso ser declarada parcialmente con lugar.

De lo anterior deriva que la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra limitada a determinar si las cantidades que alega la actora recibidas por concepto de uso de vehículo se debe incluir como formando parte del salario y si a la actora le corresponden los dos meses por inamovilidad laboral que reclama.

Ahora bien, la presente demanda fue sustanciada y sentenciada y sentenciada conforme al régimen procesal establecido en el titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, por lo tanto corresponderá la distribución de la carga probatoria en el caso de autos de conformidad con el artículo 135 eiusdem, conforme al cual la distribución de la carga probatoria dependerá de la forma como la demandada de contestación a las pretensiones del actor, por lo que la demandada o su representante judicial deberá al dar contestación a la pretensión del actor determinar cuales son los hechos alegados en el libelo de demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, de lo contrario podría operar en su contra la confesión ficta al realizar una contestación genérica o vaga, simplificando el debate probatorio, entendiendo como ciertos los hechos que el demandado no haya negado expresa y razonadamente, de tal manera para que la demandada no incurra en admisión tácita de los hechos, es necesario que evite la contestación pura y genérica lo que puede lograr aduciendo razones de hecho, teniendo la carga de la prueba de aquellos hechos nuevos que traiga al proceso y se tendrán como ciertos aquellos que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos o cuando los haya negado sin fundamentación, o que no haya aportado los elementos suficientes para afirmar dichos alegatos de defensa, de esta manera el actor esta eximido de la carga de probar los hechos que indica en su libelo cuando el demandado admita la existencia de una prestación de servicio personal, aún cuando el accionado no la denomine como relación de trabajo, de conformidad con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y si el demandado no rechaza la existencia de la relación de trabajo posee la carga de la prueba con respecto a todos aquellos elementos inherentes a esa relación laboral admitida como cierta.

Sin embargo no todos los alegatos reclamados en el libelo de demanda llevan la misma consecuencia procesal, ya que la carga de probar también está vinculada con la naturaleza del elemento señalado y si está inmerso en aquellos conceptos entendidos como condiciones o acreencias distintas o exorbitantes a las legales, debiendo ser probadas por la persona que las alega demostrando las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulten o no procedentes dichos conceptos y los montos correspondientes, por lo que la carga de probar es trasladada a quien las alega – el trabajador –, teniendo en consideración que si el demandado señala algún hecho diferente debe probar entonces dicha situación novedosa alegada.

En consecuencia, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el patrono debía en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto, siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

Conforme a la anterior doctrina, y habiendo la demandada reconocido los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo alegada, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora, así como que devengaba un salario de 986 mil 349 bolívares mensuales, que la demandante en fecha 25 de noviembre de 2003 la demandante recibió el pago neto de prestaciones sociales por un monto de 24 millones 750 mil 744 bolívares con 60 céntimos, que para el momento de la finalización de la relación de trabajo la demandante gozaba de inamovilidad laboral al haber dado a luz un niño el 11 de enero de 2003, hechos estos que quedan fuera de la controversia y es a la demandada a quien corresponde la carga probatoria de demostrar que las cantidades que percibía la actora por concepto de uso de vehículo no tienen el carácter salarial alegado por la actora y, en cuanto al punto referente al pago de dos meses de inamovilidad, se trata de un asunto de mero derecho. Así se establece.

A continuación y cumpliendo con el principio de exhaustividad, se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

Pruebas de la parte demandante:

Consignó con el libelo de la demanda original de partida de nacimiento del hijo de la demandante, a la cual no se le atribuye valor probatorio por ser impertinente y no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso, pues no es un hecho controvertido que la actora haya dado a luz a un hijo en fecha 11 de enero de 2003.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 23 de noviembre de 2003 por un monto de 40 millones 698 mil 077 bolívares con 55 céntimos, recibiendo, previa deducciones, la cantidad neta de 24 millones 750 mil 744 bolívares con 60 céntimos. La liquidación cancelada fue reconocida por la demandada, razón por la cual es impertinente por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de carta dirigida a la actora de fecha 10 de noviembre de 2003 y firmada por el Director de la Unidad de Negocios de la demandada, donde se le extendió un aumento de sueldo de 986 mil 349 bolívares mensuales. Esta Alzada no le atribuye valor probatorio, ya que el último salario devengado por la parte actora está reconocido por ambas partes.

Consignó copia simple de acta de nacimiento del hijo de la demandante, indicaciones del recién nacido, constancias de suspensión emitidas por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, liquidación por reclamo de la Administración de Servicios Planinsa C.A., factura de cancelación de la Policlínica Amado C.A y los honorarios médicos ocasionados por la cesárea realizada a la actora. Esta Alzada no le atribuye valor probatorio a las referidas documentales por ser impertinentes y no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó 12 recibos de pago emanados de la empresa demandada, los cuales fueron reconocidos, pero que son inconducentes a los efectos de determinar los hechos controvertidos en el proceso, como el pago por vehículo.

Consignó copia computarizada de recibo emitido a favor de la parte actora; el cual carece de firma o de algún logotipo de la empresa demandada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de liquidación de prestaciones sociales cancelada a la actora y firmada por ésta, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó documental de descripción del cargo desempeñado por la actora, al cual no se le atribuye valor probatorio por emanar unilateralmente de la empresa demandada y aunado a ello, no dilucida ninguno de los aspectos controvertidos en el proceso.

Consignó original de cuatro documentos firmados por la actora, donde se evidencian los siguientes aumentos de salario básico: desde el 1 de octubre de 2003 fue de 986 mil 349 bolívares, desde el 1 de junio de 2003 fue de 930 mil 518 bolívares, desde el 1 de abril de 2002 fue de 745 mil 757 bolívares y desde el 1 de abril de 2000 fue de 491 mil 775 bolívares. Estas documentales fueron reconocidas por la demandante, pero son impertinentes por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó 21 recibos de pago a nombre de la actora, ante los cual ya se pronunció esta Alzada al a.l.p.d.l. parte actora, quien consignó doce recibos.

Consignó en copia simple comunicaciones remitidas por la demandada al Banco Mercantil, requiriendo debitar de su cuenta cantidades de dinero para acreditarlas en las cuentas de diferentes empleados, entre los cuales se encuentra la actora. Esta Alzada no les otorga valor probatorio por no demostrar ninguno de los hechos controvertidos en el proceso.

Consignó original de reporte de gastos de mantenimiento de vehículo y facturas por consumo de gasolina, firmados por la actora, que rielan del folio 271 al 483, las cuales no fueron desconocidas, tachadas ni impugnadas por la actora. Esta Alzada le atribuye valor probatorio a las referidas documentales por demostrar que a la actora le eran reembolsados por la demandada los gastos incurridos por el uso de vehículo, asados lo que devengaba la actora por concepto de vehículo era un reembolso de gastos, producto de los días que trabajaba y la gasolina que consumía, cambio de aceite y filtro y lavado del vehículo.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

  1. - Al Banco Mercantil en el Departamento de Empresas Multinacionales, a los fines de que informe si en sus documentos, libros o archivos consta que la actora constituyó una cuenta nómina, en la cual la empresa demandada ordenaba acreditar su salario; si consta que las transferencias hechos a la referida cuenta se llevaron a cabo.

  2. - Al mismo Banco Mercantil en la Gerencia de Fideicomiso, a los fines de que informe si en sus documentos, libros o archivos consta que la actora constituyó un fideicomiso a su favor, en cuya cuenta la empresa demandada realizaba los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad; y remita copia de los movimientos bancarios que reflejan dichos aportes, los intereses que generaron y las cantidades entregadas a la actora producto de los abonos e intereses generados en dicha cuenta.

  3. - Al Banco Provincial a los fines de que informe si en sus documentos, libros o archivos consta que la actora constituyó en esa entidad un fideicomiso a su favor, en cuya cuenta la empresa demandada realizaba los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad; y remita copia de los movimientos bancarios que reflejan dichos aportes, los intereses que generaron y las cantidades entregadas a la actora producto de los abonos e intereses generados en dicha cuenta.

Respecto a las pruebas de informes referidas, no se recibió respuesta alguna para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Ahora bien, en relación a las pruebas evacuadas, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los dos aspectos que fueron objeto del recurso de apelación:

Primero

En cuanto al pago por el uso del vehículo, observa esta Alzada que se evidencia de los reportes y las facturas consignadas por la demandada, que los gastos por concepto de vehículos eran reembolsados por la empresa de acuerdo a los días en que la actora trabajaba, así como la gasolina que consumía, incluyendo aceite y filtro para el motor, lavado e impuesto al débito bancario, evidenciando este juzgador que dichos gastos reembolsados no constituyen ganancia alguna para el actor, en virtud de que se generan con ocasión al trabajo y para la consecución de éste, por lo que de no reembolsarle éstos gastos, este hecho redundaría en perjuicio del trabajador, por cuanto éste tendría que utilizar parte de sus ganancias para reponer los egresos producto del uso de su vehículo, por lo tanto, sería contrario a derecho incluir los pagos recibidos por el actor por uso de su vehículo como formando parte del salario.

Segundo

En cuanto a los dos meses que reclama la actora por concepto de inamovilidad laboral, en razón de que fue despedida cuando tenía 10 meses de haber dado a luz; observa esta Alzada que el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto, lo que evidentemente quiere decir que dicha inamovilidad sólo cubre los casos en que la trabajadora haya sido despedida sin justificación durante ese tiempo y quiera volver a su puesto de trabajo, cuestión que no se configuró en el presente caso, habida cuenta de que al aceptar sus prestaciones sociales la actora renunció tácitamente a la posibilidad de interponer la calificación del despido ante el organismo administrativo del trabajo, y por lo tanto a su inamovilidad laboral; por lo que dicho concepto se declara improcedente.

En cuanto al resto de los conceptos reclamados, los cuales quedaron firmes por no ser objeto de la apelación, observa este Tribunal que en la audiencia de apelación la parte recurrente manifestó que estaba conforme con la decisión de primera instancia en relación a la declaratoria sin lugar de la demanda en relación a dichos conceptos y en su criterio la demanda debió ser declarada parcialmente con lugar, sin embargo, este juzgador hace las siguientes observaciones:

Primero

De las pruebas evacuadas observa esta Alzada que de la liquidación consignada, así como del alegato esgrimido por la parte demandada en la contestación y en la audiencia de apelación, es evidente que ésta aceptó que había despedido injustificadamente a la actora, y que por esta razón canceló la cantidad de 19 millones 972 mil 584 bolívares con 68 céntimos, comprendiendo esta cantidad el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual efectivamente resultan improcedentes el pago de la indemnización por despido y sustitutiva del preaviso, que según el cómputo establecido por el a-quo daban como resultado las cantidades de 8 millones 079 mil 531 bolívares y 3 millones 231 mil 812 bolívares con 40 céntimos, cantidades evidentemente inferiores al quantum recibido.

Segundo

En cuanto al concepto de antigüedad reclamado, observa este juzgador que la actora recibió por concepto de fideicomiso la cantidad de 15 millones 761 mil 630 bolívares con 99 céntimos, la cantidad de anticipos sobre fideicomiso de 13 millones 401 mil 929 bolívares y la cantidad de 2 millones 357 mil 701 bolívares con 99 céntimos; por lo que se entiende totalmente satisfecho este concepto.

Tercero

En cuanto a la antigüedad adicional el actor reclama la cantidad de 697 mil 363 bolívares con 26 céntimos, observando este juzgador que la empresa demandada canceló la cantidad de 1 millón 992 mil 950 bolívares con 90 céntimos.

Cuarto

En cuanto a las utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, esta Alzada observa que la actora reclama el pago de éstos conceptos en base al salario integral, lo cual es improcedente, verificando este Juzgador que los mismos fueron cancelados en la planilla de liquidación en base al salario promedio diario, razón pro la cual se entienden satisfechos dichos conceptos.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos la declaratoria desestimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Se condenará a la demandante al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse confirmado en todas sus partes el fallo recurrido y por no encontrarse incluida la demandante en el supuesto de excepción establecido en el artículo 64 eiusdem.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación judicial de la ciudadana M.A.S.A., contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SIN LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana M.A.S.A. en contra de la empresa MERCK, SHARP & DOHME DE VENEZUELA S.R.L.

SE CONFIRMA el fallo apelado.

SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante, en virtud de lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintitrés de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

Miguel A. Uribe Henríquez

El Secretario,

F.J.P.P.

En el mismo día de la fecha, a las 13:42 horas, fue leída y publicada la anterior sentencia, hallándose dando despacho el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo que como Secretario del mismo, certifico.

F.J.P.P.

MAUH/FJPP/rjns

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