Sentencia nº 2658 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 21 de noviembre de 2002, el abogado A.R.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el n.° 1.275, presentó, ante esta Sala, Constitucional escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Fiscal General de la República. El accionante fundamentó su pretensión en la lesión a su derecho constitucional a la recepción de oportuna respuesta respecto de las representaciones o peticiones que dirija a autoridades y funcionarios públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de estos últimos; todo de conformidad con lo que establece el artículo 51 de la Constitución de la República.

Luego de la recepción del expediente por esta Sala, de ello se dio cuenta mediante auto de 19 de marzo de 2003 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

  1. Consta en autos que:

    1.1. El 05 de noviembre de 2002, el accionante dirigió escrito al Fiscal General de la República, en el cual expuso:

    1.1.1. Que, desde hace más de tres años, sus clientes, los ciudadanos M.M.M. y M.M.F., así como unas compañías de las cuales aquéllos son representantes legales y el propio accionante, han sido víctimas de

    una conducta ilegal y deshonesta por parte de todos los Fiscales del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, incluyendo a la ciudadana Fiscal Superior

    ;

    1.1.2. Que la referida situación se originó de la circunstancia de que los victimarios de sus prenombrados clientes

    son personas muy influyentes política, social y económicamente en la I. deM., al extremo de que se dice que han estado o están vinculados con actividades ilícitas y han sido financistas de la campaña de los candidatos de antiguos gobiernos para diferentes cargos

    ;

    1.1.3. Que, como es de suponerse, ha intentado todas las acciones legales necesarias, las cuales siempre han sido obstruidas por representantes del Ministerio Público; que, ante esta situación, solicitó, ante la Fiscalía General de la República, la designación de Fiscales con competencia nacional; que

    “sin embargo ello resultó ‘mas de lo mismo’, por lo cual desde hace más de dos (2) años he tratado de obtener una audiencia con usted para denunciarle la corrupción que existe en el Ministerio Público, ‘con pelos y señales’, pero ello me ha resultado imposible, no se si es que usted evade esos hechos o que la ‘corte’ que lo rodea lo mantiene alejado de la realidad”;

    1.1.4. Que, hace aproximadamente dos meses, los Fiscales 26 y 27, con competencia nacional,

    “incurrieron dentro de los procesos cursantes en unos hechos que configuran delitos muy graves enjuiciables de oficio, y yo ante tal situación, cansado de perder tiempo y de oír mentiras en Direcciones de la Fiscalía General de la República decidí denunciar a dichos Fiscales de acuerdo a lo que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y para ello entregué la correspondiente denuncia ante la ciudadana Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta”;

    1.1.5. Que la Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en lugar de darle a la predicha denuncia el curso que establece la Ley, se limitó a remitirla a la Dirección de Fiscalías Superiores de la Fiscalía General de la República, la cual, a su vez, la envió al Despacho del Fiscal General, quien, por su parte, la remitió al Vice Fiscal General;

    1.1.6. Que la funcionaria, que en último término se mencionó en el precedente aparte, remitió la denuncia en cuestión a la Dirección de Salvaguarda, la cual

    manipuló mi denuncia y comisionó a la Fiscal Cuarto con competencia nacional para que examinara mi denuncia e informara, es decir no para darle curso a la denuncia como lo establece el COPP, sino un ‘mangüereo’ para distraerme y proporcionar encubrimiento a los denunciados

    ;

    1.1.7. Que, del hecho que se acaba de reseñar, reclamó personalmente, el 04 de noviembre de 2002, ante la Sub Directora de Salvaguarda y,

    ante la intransigencia de dicha funcionaria de darle curso a mi denuncia como lo prevé el COPP, y frustrarla para encubrir a los Fiscales denunciados decidí de inmediato recurrir a la Dirección de Inspección y Disciplina donde se negaron a recibir mi queja sobre lo ocurrido en la Dirección de Salvaguarda. Luego recurrí a la Vice Fiscalía General donde no me recibieron; pero allí solicité una audiencia por escrito, la cual aún no me han concedido

    .

    II

    DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

  2. Alegó:

    1.1. Que, en abril de 1999, los ciudadanos M.M.M. y M.M.F. contrataron sus servicios profesionales, por cuanto habían sido víctimas, en el Estado Nueva Esparta, de una serie de delitos enjuiciables de oficio, tales como privación ilegítima de la libertad personal, extorsión, fraudes, prevaricación, forjamiento de documentos públicos, etc.; que la perpetración de tales delitos consta en documentos públicos y privados y sus autores se encuentran plenamente identificados;

    1.2. Que los antes referidos hechos punibles fueron cometidos con el objetivo de despojar, a sus predichos clientes, de propiedades y derechos crediticios que sobrepasan la suma de tres mil quinientos millones de bolívares;

    1.3. Que sus servicios profesionales fueron contratados porque sus prenombrados clientes no encontraron en la I. deM. a ningún abogado que ejerciera la acción penal contra los participantes en la comisión de los delitos en cuestión, ya que estas últimas personas ejercen gran influencia económica, política, económica y social en dicha región, razón por la cual suelen cometer fraudes y contra ellos se siguen numerosas demandas civiles y mercantiles; que, para la ejecución de sus irregulares actividades, han constituido cerca de cien “compañías ‘de maletín’ en forma de centrífugas unas con otras”;

    1.4. Que, en 1999, aún bajo la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal presentó acusación penal contra los autores de los delitos en referencia, la cual fue archivada, sin darle el trámite correspondiente, por el Juez penal de primera instancia, como tampoco se lo dio, luego de que entrara en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Transición, pues éste

    remitió los expedientes, sin evacuarse las diligencias solicitadas, al Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público, el cual ‘archivó’ el expediente por espacio de cuatro (4) meses aproximadamente hasta que se inhibió y los expedientes pasaron a conocimiento del Fiscal Quinto (5) del Ministerio Público, el cual también ‘archivó’ el expediente por espacio de tres (3) meses aproximadamente y así sucesivamente hasta recorrer los cinco (5) Fiscales del Ministerio Público de la Región Insular

    ;

    1.5 Que, ante la situación que se planteó, solicitó de la Dirección de Delitos Comunes de la Fiscalía General de la República, la designación de un Fiscal con competencia nacional y plena; que tal solicitud fue atendida favorablemente mediante la designación de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, quien, en el único traslado que realizó a la I. deM., y en sólo dos días,

    hizo lo que no habían hecho en dos (2) años todos los Fiscales de Ministerio Público de Margarita, es decir ordenó a la DISIP la evacuación de unas diligencias

    ;

    1.6 Que, aparentemente, la conducta diligente de la precitada representante del Ministerio Público disgustó o alteró al Director de Delitos Comunes;

    lo cierto fue que le quitaron la comisión a la Fiscal veintidós (22) y designaron al Fiscal veintisiete (27) Nacional..., el cual nunca actuó en el expediente en la I. deM., razones por las cuales volví a la Fiscalía General donde me entrevisté con la Vice Fiscal..., la cual me remitió a la Dirección de Salvaguarda, donde designaron también Fiscal comisionada a la... Fiscal veintiocho (28) Nacional

    ;

    1.7 Que, por causa del tiempo que transcurrió y la inactividad de los Fiscales que fueron designados, consignó, ante éstos, una serie de escritos y solicitudes,

    las cuales ellos ‘ocultaron’ y no se pronunciaron sobre ello hasta que tuve el conocimiento de que en la DISIP de Porlamar, Estado Nueva Esparta, una (1) de las funcionarias que tenía que elaborar el correspondiente informe había sido ‘amenazada’ si lo concluía y a la otra funcionaria de la DISIP la habían sobornado

    ;

    1.8 Que denunció, ante los Fiscales 27 y 28 del Ministerio Público, la situación que quedó registrada en precedente aparte, de lo cual dichos funcionarios hicieron caso omiso;

    por el contrario, ‘desaparecieron’ mis escritos sobre ello y al ser remitido el expediente a la Fiscalía 27 del Ministerio Público parte del informe de la DISIP sin firmar desapareció del expediente, lo cual oportuna y reiteradamente he denunciado

    ;

    1.9 Que, finalmente, el Tribunal de Control solicitó, del Fiscal 27, la devolución del expediente y sus conclusiones; que, en lugar de atender dicho pedimento, el precitado representante del Ministerio Público salió de vacaciones y pasó el expediente a la Fiscal 28, quien, justo cuando se disponía a devolver el expediente y consignar su informe, fue recusada,

    a través de un alto funcionario de la Fiscalía General de la República, según ella y la Fiscal Superior del Estado Nueva Esparta me manifestaron

    ;

    1.10 Que la referida recusación fue declarada inadmisible, mas la respectiva decisión no fue remitida oportunamente, por la Consultoría Jurídica, a la funcionaria que fue sujeto de la predicha impugnación, lo cual dio lugar a que fueran los Fiscales 26 y 27 del Ministerio Público quienes conocieran del expediente en cuestión; que, a pesar de que tal legajo consta de quince piezas y un anexo, dichos funcionarios elaboraron, en un día, el acto conclusivo, el cual, además de que no está ajustado a la verdad, es igualmente violatorio del debido proceso, razón por la cual:

    independientemente del curso de los expedientes y los recursos que en ello legítimamente tengo derecho a ejercer, yo presenté una formal denuncia contra los Fiscales 26 y 27 del Ministerio Público (competencia nacional) por el delito de encubrimiento, denuncia que fue manipulada por la Fiscalía General de la República y que al final la Fiscal Cuarto (4) del Ministerio Público (competencia nacional) sin elementos de juicio y violando el debido proceso solicitó su desestimación al Tribunal Tercero del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

    ;

    1.11 Que sus referidos clientes han estado, durante más de tres años, a merced de actos dolosos, negligencia e incompetencia de Fiscales y Jueces de la jurisdicción penal, por razón de los antes referidos delitos de los cuales dichos clientes fueron víctimas, que, ante tales hechos, ocurrió ante el Fiscal General de la República e, igualmente, ante la Secretaría de dicho Despacho, ha solicitado audiencia, personalmente y mediante escrito,

    por cuanto consideraba y considero aún que no es posible (y me resisto a creer) que el Dr. I.R., Fiscal General de la República, sea conocedor de las irregularidades que ocurren dentro del Ministerio Público y que pueda ser encubridor o partícipe de las mismas; por el contrario, creo que existe una corte que lo mantiene ‘alejado’ de la cruda realidad existente...

    ;

    1.12 Que, por las antedichas razones, el 05 de noviembre de 2002, presentó escrito, ante la Secretaría General de la Fiscalía General de la República, en el cual, además de referirse a los hechos que denunció, solicitó de dicho Despacho, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución, información sobre

    determinados hechos relacionados con sus funciones y con mis denuncias, comunicación que pese a todo el tiempo transcurrido no he recibido la respuesta oportuna que prevé la Constitución Nacional como un derecho ciudadano...

    .

  3. Denunció la violación de su derecho fundamental a recibir respuesta adecuada y oportuna a las representaciones y peticiones que dirija a los funcionarios públicos, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, según lo reconoce el artículo 51 de la Constitución.

  4. El accionante concretó su pretensión, en los siguientes términos:

    “...por ello en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos , y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, muy respetuosamente ocurro ante ustedes para solicitar que se inste al ciudadano Fiscal General de la República Dr. I.R., a que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela me responda la solicitud presentada a él por mi persona el día 5 de noviembre del año dos mil dos y anexo marcado “A”, todo ello sin perjuicio de las sanciones que por la violación del artículo 51 de la Constitución Nacional específicamente establece dicha norma”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la alegada conducta omisiva del Fiscal General de la República. Ahora bien, mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen de competencia aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución. De acuerdo con dicho régimen, corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se ejerzan contra los órganos y altos funcionarios que menciona dicho artículo , así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Por cuanto la parte supuestamente agraviante es uno de los altos funcionarios públicos de los que enumera la citada disposición de la Ley Orgánica de Amparo, la Sala resulta competente para el conocimiento, en primera y única instancia, de la acción de amparo constitucional que fue incoada, y así se declara.

    IV

    de la admisibilidad de la pretensión

    Para la decisión sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo de autos, la Sala hace las siguientes consideraciones previas:

  5. El accionante denunció que le fue lesionado su derecho fundamental que le reconoce el artículo 51 de la Constitución, porque, pese a que presentó una solicitud de información, en relación con determinados hechos vinculados con las funciones que la Ley atribuye al supuesto agraviante y con las denuncias que dicho actor ha presentado, según ha quedado antes narrado, no hubo contestación alguna. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el legitimado pasivo contaba con un lapso de veinte días (hábiles, según lo que dispone el artículo 42 eiusdem) para dar respuesta al accionante de autos. En el presente caso, la referida solicitud fue presentada el 05 de noviembre de 2002 y el actual accionante interpuso su demanda de amparo el 21 de ese mismo mes; esto es, doce días hábiles después de la presentación de la antes referida solicitud, cuando el supuesto agraviante de autos aún contaba con ocho días hábiles para que proveyera la respuesta que exigía el actual quejoso. En este orden de ideas, la Sala concluye que, para la oportunidad cuando el actor demandó el presente amparo, el agravio constitucional que él denunció como fundamento de su pretensión, no se podía imputar al legitimado pasivo, por cuanto la amenaza contra el derecho fundamental cuya tutela se pretendió, no era inmediata ni de posible realización por parte del legitimado pasivo. Por tanto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional que se decide está afectada por la causa de inadmisibilidad que describe el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con base en las razones que antecedentemente fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo que, contra la referida conducta omisiva del Fiscal General de la República, ejerció el abogado A.R.R., antes identificado.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. Nº 02-2919

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