Decisión nº 667-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.622-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos A.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.443.700, domiciliada en la calle Principal, casa número 4, Sector Tiuna, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y J.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.725.306, domiciliado en la Avenida Dr. E.L., Sector A.P., casa número 118, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, asistidos del abogado N.R.M., inscrito en el Inpreabogado con el número 149.187.

La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha siete (07) de junio de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha nueve (09) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en fecha primero (1ro.) de julio de dos mil once (2.011) y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha seis (06) de julio del mismo año, según consta al folio ocho (08) del expediente, y el día veintidós (22) de julio de dos mil once (2.011), dicha Fiscal presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos A.A.C.S. y J.C.A.A., antes identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dos (2.002), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, que posteriormente fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad, alegan también, que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles o inmuebles, pero es el caso que en el mes de Diciembre de dos mil cuatro (2.004), motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que imperaba en el hogar donde hacían vida en común, se separaron y emprendieron vidas en forma independiente sin tener contacto alguno, por todo esto es que solicitan se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos A.A.C.S. y J.C.A.A., antes identificados, que corre inserta al folio dos (02) del expediente, marcada con la letra “A”, lo que demuestra que tienen más de nueve (09) años casados y más de cinco (05) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio nueve (09) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos A.A.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.443.700, domiciliada en la calle Principal, casa número 4, Sector Tiuna, Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y J.C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.725.306, domiciliado en la Avenida Dr. E.L., Sector A.P., casa número 118, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, contraído entre ellos en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil dos (2.002), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, como se prueba del acta de matrimonio certificada que anexan a la solicitud, marcada con la letra “A”, signada con el número catorce (14), del año dos mil dos (2.002), la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes julio de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

En la misma fecha de hoy, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

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