Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE: M.A.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.699.363, divorciada, domiciliada en Residencias los Samanes, Torre H, Planta Baja, apartamento PB-02, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos.-------------------------

ABOGADO APODERADO DEL SOLICITANTE: L.J.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.036.315, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.262, domiciliado en Mérida y hábil.--------------------------------------------

B.-PARTE DEMANDADA: R.A.O.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.014.849, comerciante, domiciliado en (lugar de trabajo) Avenida 3 Independencia, Esquina Calle 22, Edificio General Dávila, Restaurante Gourmet Plaza en Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 07/06/2007, la cual obra inserta al folio 16 del presente expediente.---------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, presentada por la ciudadana M.A.A.R., asistida por el abogado L.J.A.L., establecida mediante Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 08 de septiembre del año 2003, en la cual se estableció la Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, la cual sería entregada directamente a la madre, ciudadana M.A.A.R., cantidad esta que iría en ascenso anualmente de acuerdo al incremento del costo de la vida y al respectivo aumento de los ingresos del padre, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera el padre se comprometió a comprarles a sus hijos útiles escolares, ropa y calzado en los meses de agosto y diciembre de cada año y en cualquier época del año que lo requieran, al igual que los gastos por tratamientos médicos, odontológicos, recreación y deporte que lo ameriten. Refiere la solicitante, ciudadana M.A.A.R., que el padre de sus hijos, ciudadano R.A.O.K., desde el mes de julio del año 2006, ha incumplido con la Obligación Alimentaría establecida a favor de sus hijos, la cual fue ofrecida voluntariamente por él, en escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y acordada en la sentencia que disolvió el vinculo matrimonial entre ellos, incumplimiento que señala incluye no solo el aporte de la cantidad acordada, sino también el cubrimiento de los gastos de útiles escolares, tratamientos y chequeos médicos y odontológicos que de la misma forma asumió, refiere la solicitante que tal incumplimiento ha sido sin fundamento alguno por parte del obligado, lo cual ha repercutido negativamente en las condiciones de vida y desarrollo de sus hijos, ya que a pesar de recientemente haber obtenido un trabajo como Asistente de Informativa, en el Instituto Nacional de T.T. y Transporte del Ministerio de Infraestructura, la remuneración que percibe no es suficiente para mantener el estilo, tipo de vida y educación al que el padre acostumbro a sus hijos, y el que ella ha tratado de sostener con la ayuda incondicional de su madre, quien es la persona que aporta lo necesario para cubrir las necesidades de sus hijos al no hacerlo el padre, quien en resumidas cuentas es a quien corresponde asumir tal responsabilidad y ha dejado de hacerlo, poniendo como argumentos lo álgido de su situación económica, indica la solicitante que la referida Obligación Alimentaría jamás ha sido aumentada progresivamente como fue acordado en la sentencia que disolvió su vinculo matrimonial, razón por la cual demanda al ciudadano R.A.O.K. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría judicialmente establecida. El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: R.A.O.K., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 29/06/2007, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con los artículos 514 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 26/09/07, vencido como ha sido el lapso perentorio concedido en fecha 29/06/2007, en consecuencia el Tribunal entra en término para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.-----------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La solicitante ciudadana: M.A.A.R., ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de los referidos hijos, la cual fue establecida mediante Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Temporal de Juicio Nº 01, en fecha 08 de septiembre del año 2003, Expediente Nº 04726, en el cual se estableció la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), cantidad esta que debería entregársele directamente y que aumentaría anualmente de acuerdo al incremento del costo de la vida conforme a los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Obligación Alimentaría esta que el padre de sus hijos acepto voluntariamente en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, específicamente el ordinal cuarto de las bases establecidas para la nombrada separación, indica que de la misma forma en el ordinal sexto de la referida solicitud estableció y acepto voluntariamente, el aporte de útiles escolares, ropa y calzado para sus hijos en los meses de agosto y diciembre de cada año, así como en cualquier época del año que lo requirieran, además de la cobertura de los gastos por tratamientos médicos, odontológicos, recreación y deportes, cuando lo ameritaren, sin embargo, indica la solicitante que el padre de sus hijos desde el mes de julio de 2006, ha incumplido con la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos, la cual ofreció voluntariamente en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y acordada en la sentencia que disolvió el vinculo conyugal entre ellos, incumplimiento que incluye además del aporte de la cantidad acordada, el cubrimiento de los gastos de útiles escolares, tratamientos, chequeos médicos y odontológicos que de la misma forma asumió, por lo que demanda al ciudadano R.A.O.K. el Cumplimiento de la Obligación Alimentaría Judicialmente Establecida. Solicita se ordene al referido ciudadano a cancelar la el monto correspondiente a la Obligación Alimentaría para sus hijos de los meses de julio a diciembre de 2006, ambos meses inclusive, enero y febrero de 2007, a razón de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por cada mes, para un total de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten medidas cautelares a los efectos de asegurar el pago de las siguientes cantidades: Primero: la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) por concepto de Obligaciones Alimentarías atrasadas correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2006, ambos meses inclusive, enero y febrero de 2007. Segundo: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto del importe de los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes de los períodos escolares 2004-2005 y 2005-2006. Solicita se oficie a la firma Mercantil Gourmet Plaza Compañía Anónima, a los fines de requerir información sobre la cantidad de dinero que percibe anualmente el ciudadano R.A.O.K., como gerente de la misma. Solicito oír la declaración de los ciudadanos JARYMAR RANGEL, YSBELI ROJAS, V.P., C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.954.013, V-10.242.245, V-8.044.255 y V-16.934.109 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Solicito al Tribunal decretar medida de preventiva de embargo sobre bienes del demandado para garantizar el Cumplimiento del pago de la Obligación Alimentaría, por una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES adelantadas, pedimento que fundamentó en el literal “C” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado, el demandado ciudadano: R.A.O.K., ya identificado, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la demanda. El Tribunal por auto de esa misma fecha acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------------------------------------

El ciudadano: R.A.O.K.J.L.P.D., no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora.------------------------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas, la solicitante ciudadana: M.A.A.R., hizo uso del lapso legal de pruebas, promoviendo las siguientes: 1.- Valor y merito jurídico de las partidas de nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES. El tribunal las valora como documentos públicos y de las mismas se evidencia la filiación paterna de losa niños OMITIR NOMBRES con el ciudadano R.A.O.K., los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez. 2.- Valor y merito probatorio de expediente de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, identificado con el Nº 04726. El Tribunal lo valora como documento público y del mismo se evidencia los términos en que se fijo la obligación alimentaria en beneficio de los niños OMITIR NOMBRES. 3.-Valor y mérito probatorio de Declaración Jurada realizada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia M.P.S.d.M.L.d.E.M.. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Prefectura M.P.S.) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que la ciudadana M.A.A.R.R. en la Avenida Las Americas, Residencia Los Samanes, Torre H, P-B 2, junto con sus dos hijos y hermanos. 4.- Valor y mérito probatorio de legajo de tarjeta y recibos de pago, Recibo de Caja y del Boletín Informativo del Colegio Salesiano San Luís de esta Ciudad de Mérida. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para garantizarles el derecho a la educación a sus hijos. 5.- Valor y mérito probatorio de legajo de facturas de gastos correspondientes a calzado, vestido, e Informes odontológicos y de facturas varias. Documentos estos que tienen carácter de documentos privados y que provienen de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijos.---------------------------------------------------------------------------------- Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. -------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

PRIMERO

Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: R.A.O.K., a satisfacer las necesidades de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de septiembre de 2003, según Expediente Nº 04726, Juez Temporal de Juicio Nº 01, en la cual se estableció la Obligación Alimentaría en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cuya cantidad sería entregada directamente a la madre, ciudadana M.A.A.R., cantidad que iría en ascenso anualmente de acuerdo al incremento del costo de la vida y al respectivo aumento de los ingresos del padre de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se comprometió igualmente a comprarle a sus hijos útiles escolares, ropa y calzado, en los meses de agosto y diciembre de cada año y en cualquier época del año que lo requieran, al igual que los gastos por tratamientos médicos, odontológicos, recreación y deporte cuando lo ameriten.---------------------------------------------------------------------------------- La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------

El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------

SEGUNDO

En el caso concreto la obligación alimentaría de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos.---------

TERCERO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación a la solicitud aun cuando fue citado legalmente.-------------

CUARTO

De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos en función de la obligación alimentaria fijada mensualmente, el monto de los bonos especiales, así como el porcentaje de ley. Del análisis de las actas se deduce que el obligado alimentario adeuda la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), por concepto de obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas, bonos especiales e intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: A.-La cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de obligación alimentaria atrasadas y no pagadas correspondiente a los meses transcurridos desde JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO DE 2007 ambos inclusive. B.- La cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto del importe de los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes de los periodos escolares 2004- 2005 y 2005-2006. C.- La cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) que se aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que representa el doce por ciento (12%) anual de la sumatoria de lo adeudado por las obligaciones alimentarias y bonos especiales vencidos y no pagados, dando un gran total de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: R.A.O.K., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad. Y ASI SE DECLARA.------------------------

QUINTO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaría propuesta por la ciudadana: M.A.A.R., ya identificada, contra el ciudadano: R.A.O.K., igualmente identificado a favor de sus hijos, los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), por concepto de obligación alimentaria atrasadas y no pagadas correspondiente a los meses transcurridos desde JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, ENERO, FEBRERO DE 2007 ambos inclusive a razón de Bs. 500.000,oo por mes, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto del importe de los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes de los periodos escolares 2004- 2005 y 2005-2006, la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000,oo) que se aplica por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que representa el doce por ciento (12%) anual de la sumatoria de lo adeudado por las obligaciones alimentarias y bonos especiales vencidos y no pagados, dando un gran total de CINCO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 5.040.000,oo), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: R.A.O.K., antes identificado, por concepto de las obligaciones alimentarias vencidas y no pagadas a los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en virtud de sentencia de Divorcio de fecha 08 de septiembre del 2003 emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 1. Cantidades estas que deberán ser entregadas a la madre de los niños de autos, ciudadana M.A.A.R., Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 10 A.M.

LA SRIA.

EXPEDIENTE: 16815

CTD / asim.-

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