Decisión nº 78 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-002065

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanas I.M.P.P. y A.B.B.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.059.654 y 18.822.208, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos K.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 138.056 y 96.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana H.B.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.993.018, demandada a título personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano M.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 115.169.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar servicios personales, directos y subordinados, la primera de las identificadas en fecha: 09-06-2009; y la segunda, en fecha 20-01-2010, para la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ, donde se desempeñaron la primera de las identificadas como ENCARGADA, y la segunda como VENDEDORA de la referida sociedad de hecho, todo ello, en un horario de trabajo comprendido de la primera de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 6.00 p.m. y la segunda de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 3:00 p.m., y viernes y sábado de 07.00 a.m. a 6.00 p.m., devengando como último salario diario, la primera la cantidad de Bs. 50,00, y la segunda la cantidad de Bs. 40,80, salarios éstos que se les cancelaba en efectivo.

- Que la primera en fecha 15-03-2011, y la segunda 30-03-2011, terminó su relación laboral, por cuanto la ciudadana H.S., propietaria de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ, sin justificación alguna las despidió, por ello acudieron ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a los fines de cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fijando la fecha la Sala de Reclamos para la celebración del acto, y en dicho acto manifestó la ciudadana H.S., que entre la ciudadana I.P. y ella existía una sociedad de hecho, situación ésta que es falsa, ya que la misma H.S. vendió el punto comercial y no recibió contraprestación alguna por dicha venta y en el caso de la A.B., manifestó que era la empleada de I.P., situación esta que también es falsa por cuanto fue contratada como vendedora por la ciudadana H.S., a través de un familiar el cual trabajaba como domestica en su vivienda.

- En consecuencia, es por lo que demandan a la ciudadana H.S., a objeto que les pague la cantidad de Bs. 31.892,24 para la ciudadana I.P., y la cantidad de Bs. 11.325,22, para la ciudadana A.B., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Admite la existencia y operatividad de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ, durante el período comprendido entre el 09-06-2009 y el 15-03-2011, sociedad que fue conformada entre ella y la ciudadana I.P.. Durante la duración de la sociedad, compartieron las obligaciones y dividendos fruto de la actividad económica de la misma de manera equitativa de forma semanal, hasta que en fecha 15-03-2011, en vista de la baja productividad y la acumulación de la cánones de arrendamiento adeudados por la sociedad decidieran disolver la sociedad PACHIS MINI CAFÉ, cancelando pasivos adquiridos, sin que quedara monto alguno que dividir entre ellas, a partir de entonces la ciudadana I.P., por inconformidad con los términos de disolución de la sociedad se ha dado la tarea de encausar procedimientos administrativos y judiciales en contra de ella con la finalidad de obtener beneficios económicos, hasta el punto de envolver en un ardid a la ciudadana A.B. para demandar conjuntamente a ella por monto exorbitantes, extraídos de cálculos basados en relaciones de trabajo existentes, pues ninguna de éstas ha trabajado bajo dependencia de ella o de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que I.P., haya trabajado bajo la dependencia de ella, y por tal motivo, niega que se le adeuden cantidades de dinero por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional y horas extras, por cuanto no existió relación de trabajo que causare la acumulación de tales conceptos.

- Niega el despido injustificado de las ciudadanas I.P. y A.B., por cuanto no hubo relación de trabajo que supusiera terminación de la misma o despido alguno.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales las demandantes fundamentan su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por las actoras en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la demandada y la demandante I.P. y la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y la demandante A.B., para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde precisamente a ésta demostrar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y la ciudadana I.P., toda vez que alega que lo que existió fue una sociedad y no una relación de trabajo; y a la ciudadana A.B. le corresponde por su parte demostrar que entre ella y la accionada existió relación de trabajo. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de constancia de trabajo de fecha Septiembre de 2010 de la ciudadana I.P., constancia de hospitalización de la ciudadana I.P.; y copias certificadas de expedientes administrativos signados con los Nos. 042-2011-03-01123 y 042-2011-03-01660, de las ciudadanas I.P. y A.B., respectivamente, por reclamo de prestaciones sociales, el cual fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo (folios del 30 al 62, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

  2. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre el horario de trabajo, permiso para laborar horas extras y recibos de pago de las ciudadanas I.P. y A.B.; se observa en cuanto al horario de trabajo y el permiso de trabajo de horas extras, que la accionada indicó que no los exhibe por cuanto los mismos no se encuentran actualizados; y en cuanto a los recibos de pago de las actoras no los exhibe indicando que no existen porque no hubo relación de trabajo, a lo cual la representación judicial de la parte actora insistió en su valoración de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al respecto, es importante acotar, que dada la decisión proferida por éste Tribunal, en virtud que la accionada no logro desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor de la ciudadana I.P. y que la accionante A.B. logro demostrar la prestación del servicio; se tiene que tanto, el horario de trabajo y el permiso para de trabajo de horas extras, como los recibos de pago de las actoras, son documentos de los que por mandato legal debe llevar el patrono, por lo tanto, al no haber cumplido con la carga de exhibir los mismos, se le aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán como ciertos lo datos afirmados por el solicitante acerca del salario, el horario de trabajo y por ende que laboraban horas extras. Así se establece.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL DELICIAS NORTE, C.A., en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho, sin embargo, al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la misma no había sido consignada al presente asunto; en tal sentido, la representación judicial de la parte actora insistió en la prueba informativa, no obstante, al final de la misma dicha representación judicial expresó, que visto lo indicado y probado por la parte demandada, desistió de esta prueba, por cuanto consta de actas que es la ciudadana H.S. quien aparece como arrendataria del local comercial donde funciona la sociedad de hecho; en consecuencia, al haber desistido la parte promovente, se tiene como desistida dicha prueba. Así se declara.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: MANUELA PADILLA, EDITO FERNANDEZ, YUNAIRIS BENITEZ I.P. y KENDRY PERDOMO; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos YUNAIRIS BENITEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.623.496 y KENDRY PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 12.513.005, en consecuencia, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana YUNAIRIS BENITEZ manifestó conocer a las actoras de su trabajo en Delicias Norte; que trabajaba al lado de PACHIS; que IRENE era la encargada y ALEJANDRA era la empleada; que conoce a las actoras del Centro Comercial; que ella trabajó con ella también, en PACHIS CAFÉ; que ella sepa para 2009 trabajaba IRENE, Alejandra desde el 2010, ella fue despedida; que las actoras fueron despedidas; que cuando ella salió de la tienda IRENE estaba llorando porque la habían despedido, y que eso le consta porque IRENE se lo dijo; que IRENE no era propietaria; porque ella (testigo) sabe que la dueña es la Sra. H.S.; que IRENE hacía los almuerzos para venderlos en el Centro Comercial, pero le tenía que dar algo a HELEN; que ella (testigo) sepa la dueña es HELEN e IRENE su empleada, era la encargada, recibía los pasteles, llevaba los almuerzos y vendía, atendía a los clientes, compraba y eso; ALEJANDRA también atendía a los clientes y compraba las fallas; que IRENE hacía los almuerzos, los vendía y tenía que darle la mitad a HELEN, porque la gente le llegaba pidiendo almuerzo y ahí no se vendían almuerzos, entonces IRENE le pregunto a HELEN si los podía venden y ésta le comunicó que si, pero que le tenía que dar algo ella y llegaron a ese acuerdo; que si le pagaba salario, porque IRENE le decía.

    La ciudadana KENDRY PERDOMO manifestó conocer a las actoras de allá, del Centro Comercial Delicias Norte, que ella (testigo) trabaja en el Salón de Belleza; que las actoras trabajaban en el cafetín, para la Sra. HELEN; que si conoce HELEN, de allá del cafetín; que las actoras eran empleadas; que ella (testigo) iba a todas las mañanas a desayunar ahí y se quedaba ahí con las actoras; que el horario era de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. ó 6:30 p.m. que si fue despedida por la Sra. HELEN, IRENE se enfermó y cuando entró ella la despidió, ALEJANDRA estaba, también la despidió; porque quiso, porque son muy buenas trabajadoras; que IRENE empezó en el 2009; que en la actualidad el horario es de 07:00 a.m. a 7:30 p.m.; que IRENE no vendía almuerzos, llevaba almuerzos para algunas personas; que no es amiga, conoce a las actoras de ahí, de Delicias Norte; que ella (testigo) se desayunaba ahí; que cuando iba a almorzar también conversaba con las actoras; que las actoras fueron despedidas; que a esa Señora (HELEN) ahí nadie la quiere; que supo que IRENE estuvo enferma y cuando llegó la despidieron; que no estuvo presente cuando la despidieron; que ALEJANDRA era su empleada, atendía a los clientes; IRENE era la que estaba de encargada, la otra era empleada; que IRENE estaba más en la caja que ALEJANDRA; que IRENE a veces llevaba almuerzos a los amigos de los locales, pero tengo entendido que no vendía almuerzos ahí en PACHIS CAFE; que no sabe si devengaba salario, fueron despedidas, primero IRENE y después ALEJANDRA no sabe que fecha .

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, observa esta Juzgadora que las testigos manifestaron que IRENE era la encargada y ALEJANDRA era la que atendía a los clientes, que el horario era de 07: a.m. a 6.00 p.m., que H.S. era la propietaria del café y que las actoras fueron despedidas, entre otros dichos, todo lo cual fue verificado con el resto de las pruebas valoradas, por lo que le merecen fe dichos testimonios, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales, constantes de carta de finiquito de contrato de arrendamiento de local No. P-3 Boulevard Delicias Norte 2da. etapa y documento constitutivo estatutario y asambleas de sociedad PACHITOS, S.R.L., dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.M.A., FRANCYS P.V. y M.A.D.T.; de quienes sólo rindió su declaración la ciudadana M.D., titular de la cédula de identidad No. 16.622.578, en consecuencia sobre el resto de las testimoniales quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    La ciudadana M.D. manifestó conocer a HELEN y a IRENE, las conoce del negocio en Delicias Norte, que el negocio se llama PACHIS MINI CAFÉ, que si existe; que IRENE dentro del negocio vendía sus almuerzos, que abría y cerraba, abría a las 08:30 a.m. y cerraba a las 5.30 p.m., casi todos los días; que IRENE le dijo que los almuerzos e.d.e. y también le dijo que ese negocio era de ella, que la propia IRENE se lo comentó en el mismo local; que ese local es un el cafetín donde vendían almuerzos, desayunos, jugos, etc.; que había un papelito con el menú incluso, se compraba para llevar; que ella (testigo) es administradora de empresas y trabaja todos los días, de 08:30 a.m. a 7:00 p.m.; que sabe que vendía almuerzos; que antes que entrara I.e. (testigo) iba a comprar el negocio; que la Sra. HELEN le dijo que esa chica (IRENE) iba a entrar a manejar el negocio por completo; quE la relación laboral no era porque IRENE estaba allí como socia; que HELEN le comunicó que IRENE se iba a quedar manejando el negocio y se lo conformó IRENE que el negocio era de ella; que cerraba a las 5:30 p.m.; que A.B. atendía, salía a comprar las cosas para el super y eso, era la asistente de IRENE.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, dado que sus dichos no pueden ser adminiculados con otras pruebas para que adquiera valor probatorio, no le merece fe a esta Juzgadora, en consecuencia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana I.P.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; que si es verdad que trabajó mi cuñada Merly y se fue y quedó ella; que HELEN llevó a ALEJANDRA; que los almuerzos los llevaba hechos y ahí sólo se calentaba; que ahí quedó ALEJANDRA trabajando con HELEN, cuando a ella la despidieron; que HELEN vendió el negocio; que un día limpiaba ella y otro día limpiaba ALEJANDRA; que HELEN vendió el punto; que HELEN siempre evadía todo; que nunca se pagó impuesto ni nada; que ella vendía, cobraba, preparaba sándwich, de todo un poquito; que HELEN les pagaba semanal, los sábados 300, y a ALEJANDRA menos que a ella; que ALEJANDRA hacía lo mismo que ella, porque las dos eran empleadas, que el horario era de 07.30 a.m. a 6:00 p.m. ó 6:30 p.m. corrido; que sólo cuando se iba la luz se cerraba el puesto; que le dieron una constancia de trabajo porque ella iba a abrir una cuenta en un banco; que faltó 2 días, porque estuvo enferma de una hemorragia, que HELEN iba a vender el negocio y dijo que nos iba a arreglar, que HELEN las engañó.

    Asimismo, este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana A.B.; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; que empezó en el 2010, porque la Sra. HELEN la contrató por medio de su hermana que le trabajaba a ella (HELEN); que HELEN le dijo que tenía que limpiar el local, atender a los clientes, lo mismo QUE Irene, menos tocar la caja; que vendían pasteles, tequeños, mandocas, refrescos, jugos; que IRENE llevaba los almuerzos y los vendía ahí, los llevaba listos, a veces era por encargo, 4 ó 3; que la Sra. HELEN le pagaba todos los sábados en efectivo; la Sra. Helen iba todos las mañanas a pagar; que HELEN dijo que no podía trabajar más porque iba a vender el negocio, que IRENE se enfermó a mediados de marzo y dejó de trabajar y por eso cuando quiso volver HELEN le dijo que no porque iba a vender el negocio; que IRENE era la encargada y ella la empleada; que el horario era 07.30 a.m. u 8:30 a.m y se iba a las 3:00 p.m.; que de 07:00 a.m. a 5:30 o 6:00 p.m. corrido los sábados.

    Igualmente, el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana H.S., considerada juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; manifestó que ella no iba a mentir a su edad, su cuñada (MERLY) se hizo cargo del negocio, Merly le dio las llaves, las ganancias era en tres partes, para IRENE, para HELEN y del negocio; que IRENE empezó a llevar el negocio, que por lo de los almuerzos, le tenía que dar 5 Bs. por gastos de electricidad; que ella (IRENE) le hizo la guerra a Merly, que (IRENE) iba a comprar el negocio, y por eso IRENE se fue metiendo en el negocio, porque se lo iba a comprar el esposo de IRENE; que IRENE no se preocupaba por vender; que llevaban 5 meses sin pagar el arrendamiento; que IRENE se enfermó y ALEJANDRA se quedó con ella (HELEN); que el tiempo que IRENE se fue y no regresaba fue de mes y medio, que ella (HELEN) tenía 20 años con ese local; que todo lo que había ahí era de ella (HELEN); que IRENE le dijo que quería abrir una cuenta en el banco y le hizo el favor de darle la constancia de trabajo; que nunca le dio ganancia; que en agosto lo tenía vendido; que IRENE se enfermó, no regresó hasta junio, que IRENE convenció a ALEJANDRA para que no se fuera a trabajar con HELEN; que antes su socia era su hermana.

    En tal sentido, cabe destacar que lo declarado por las ciudadanas I.P. y A.B., pudo verificarse con las pruebas valoradas en la presente causa.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que existió entre la demandada y la demandante I.P. y la existencia de una relación de trabajo entre la demandada y la demandante A.B., para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En este sentido, la demandada en su escrito libelar señala que admite la existencia y operatividad de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ, durante el período comprendido entre el 09-06-2009 y el 15-03-2011, pero que dicha sociedad que fue conformada entre ella y la ciudadana I.P.; que durante la duración de la sociedad, compartieron las obligaciones y dividendos, fruto de la actividad económica de la misma de manera equitativa de forma semanal, hasta que en fecha 15-03-2011, en vista de la baja productividad y la acumulación de la cánones de arrendamiento adeudados por la sociedad decidieran disolver la sociedad PACHIS MINI CAFÉ, cancelando pasivos adquiridos, sin que quedara monto alguno que dividir entre ellas. Que ninguna de las actoras ha trabajado bajo dependencia de ella o de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ.

    Así las cosas, niega que I.P., haya trabajado bajo la dependencia de ella, y por tal motivo, niega que le adeuden los conceptos y cantidades de dinero que reclama en el escrito libelar; e igualmente niega, que haya despedido injustificadamente a las ciudadanas I.P. y A.B., por cuanto no hubo relación de trabajo que supusiera terminación de la misma o despido alguno.

    Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

    .

    De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso de marras, dado que la ciudadana H.S. (accionada), aduce que entre ella y la ciudadana I.P., lo que existió fue una sociedad, donde compartieron las obligaciones y dividendos fruto de la actividad económica de la misma de manera equitativa de forma semanal y que por tanto, niega que haya existido relación de trabajo alguna, corresponde entonces precisamente a ésta (demandada), demostrar lo antes expuesto.

    En este orden de ideas, la parte demanda no logró probar con las pruebas evacuadas en el presente caso su alegato que la ciudadana I.P. era su socia; muy por el contrario, de la prueba documental denominada constancia de trabajo y de la prueba testimonial, quedó demostrado que la ciudadana I.P., era la encargada de la sociedad de hecho PACHIS MINI CAFÉ, ya que según los dichos de los testigos, era trabajadora de la demandada, recibía los pasteles, atendía a los clientes, que laboraba desde el año 2009, que ella hacía almuerzos, los llevaba listos de su casa y los vendía a algunas personas que se los encargaban, que HELEN era la propietaria del negocio y que ésta la despidió; de esta forma, la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo alegada por la actora, por lo tanto, prestó sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia, es decir, quedó comprobada la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, el horario de trabajo, el salario devengado y que fueron despedidas de forma injustificada. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a la ciudadana A.B., la demandada aduce que entre ella y la mencionada ciudadana no existió relación de trabajo, por lo tanto, debe nuevamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo up supra citado.

    A tal efecto, de acuerdo al contenido del referido artículo, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

    Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde a la actora demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.

    En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la ciudadana H.S., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal (prueba testimonial) e incluso de la declaración de parte de la accionada, se evidencia que la ciudadana A.B. era la empleada del café, que atendía a los clientes y que fue despedida por la ciudadana H.S.. De manera, que la actora logró comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, por lo tanto, se concluye que ésta prestó sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia a cambio de un salario, con lo cual activó a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, queda admitido lo alegado por la actora en su escrito libelar en cuanto a la fecha de ingreso, de egreso, tiempo de servicio, salario devengado, horario de trabajo y que fue despedida injustificadamente. Así se decide.

    Cabe destacar que este Tribunal tomará en cuenta lo indicado por la parte actora para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los salarios alegados en el escrito libelar

    En cuanto al concepto reclamado por las actoras, referido a domingos del mes de Diciembre 4 días (laborados), dado que éstas alegan que laboraban de lunes a sábado, lo cual quedo firme en la presente causa, el mismo no es procedente en derecho, dado que no consta en actas prueba alguna, que hayan trabajado los domingos que reclaman. Así se decide.

    I.P.:

    Período del 09-06-2009 al 15-03-2011 (1 año, 9 meses y 6 días).

    Salario mensual: Bs. 1.500,00

    Salario diario: Bs. 50,00

    Salario integral: Bs. 55,27

  7. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días y por la fracción (9 meses) 62 días, para un total de 107 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 55,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.913,89. Así se decide

  8. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción (meses, Enero y Febrero de 2011), 5 días, calculados al salario diario de Bs. 50,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. 250,00. Así se decide.

  9. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 50,00, arroja un total de Bs. 1.100,00. Así se decide.

  10. - En lo referente a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 18 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 50,00, arroja un total de Bs. 900,00. Así se decide.

  11. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 55,27, le corresponde por indemnización por despido injustificado 60 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 45 días, lo cual hace un total de 105 días, resultando la cantidad Bs. 5.803,35. Así se decide.

  12. Respecto al concepto de horas extras, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, por lo tanto, al alegar la actora que laboraba de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábados, se evidencia que laboraba 3 horas extras diarias, multiplicados por 6 días de la semana, arroja un total de 18 horas, multiplicadas por 4 semanas que tiene el mes, da como resultado la cantidad de 72 horas laboradas al mes. Ahora bien, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 50,00, el salario por hora es de Bs. 6,25, el recargo de la hora extra según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 3,13, para un total por hora extra de Bs. 9,38. Por lo que entonces tenemos: 72 horas laboradas por mes, multiplicadas por el valor hora extra de Bs. 9,38, arroja un total de horas extras laboradas por un mes de Bs. 675,36, cantidad ésta que multiplicada por 21 meses laborados (1 año y 9 meses), arroja un total general por el concepto de horas extras de Bs. 14.182,56. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.149,80; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    A.B.:

    Período del 20-01-2010 al 30-03-2011 (1 año, 2 meses y 10 días).

    Salario mensual: Bs. 1.224,00

    Salario diario: Bs. 40,80

    Salario integral: Bs. 45,10

  13. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por el primer año 45 días y por la fracción (2 meses), 10 días, para un total de 55 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 45,10, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.480,50. Así se decide

  14. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción (meses, Enero, Febrero y Marzo de 2011), 7,5 días, calculados al salario diario de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 306,00. Así se decide.

  15. - En lo concerniente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 22 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 897,60. Así se decide.

  16. - En lo referente a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado contemplados en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 4 días, que calculados a razón del salario diario de Bs. 40,80, arroja un total de Bs. 163,20. Así se decide.

  17. - En cuanto a los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas a razón del salario integral de Bs. 45,10, le corresponde por indemnización por despido injustificado 30 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 30 días, lo cual hace un total de 60 días, resultando la cantidad Bs. 2.706,00. Así se decide.

  18. Respecto al concepto de horas extras, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la jornada diurna no podrá exceder de 8 horas diarias, por lo tanto, al alegar la actora que laboraba de 07:00 a.m. a 6:00 p.m. sólo los días viernes y sábados, se evidencia que laboraba únicamente 3 horas extras, multiplicados por 2 días de la semana, arroja un total de 6 horas, multiplicadas por 4 semanas que tiene el mes, da como resultado la cantidad de 24 horas extras laboradas al mes. Ahora bien, tomando en cuenta que el salario diario es de Bs. 40,80, el salario por hora es de Bs. 5,10, el recargo de la hora extra según lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo es de Bs. 2,55, para un total por hora extra de Bs. 7,65. Por lo que entonces tenemos: 24 horas laboradas por mes, multiplicadas por el valor hora extra de Bs. 7,65, arroja un total de horas extras laboradas por un mes de Bs. 183,60, cantidad ésta que multiplicada por 14 meses (1 año y 2 meses), arroja un total general por el concepto de horas extras de Bs. 2.570,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 9.123,70; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  19. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas A.B. e I.P., en contra de la ciudadana H.S., por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

  20. - NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    BAU/kmo.-

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