Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteFrancisco José Gene Barrios
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

Asunto N° KP02-V-2003-002197

VISTOS

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La presente demanda se inició por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de admisión de fecha 27-07-2001, por motivo del juicio REIVINDICACION intentada por los ciudadanos A.B.J.D.Y., A.R.Y.B., C.M.Y.B. e H.R.Y.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 426.178, 3.322.939, 3.864.834 y 4.342.728, respectivamente, asistidos por el Dr. R.P.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.681, contra las ciudadanas A.B.J. y M.D.C.A.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.269.755 y 7.391.308, respectivamente. La parte actora demanda a las mencionadas ciudadanas, por la acción reivindicatoria, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en entregar el inmueble constituido por la parcela de terreno ubicado en la carrera 29 esquina calle 43 entre Avenida R.G. y calle 43 N° 42-93, así como también una de las dos viviendas que está construida dentro de dicho terreno, por ser de su propiedad y en la que se encuentran viviendo las demandadas. Asimismo demandaron el pago de costas y costos de la presente acción y la indexación del presente juicio.---------

A los folios 52, 53 y 54, consta la citación personal de las demandadas de autos.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 25-10-2001 las ciudadanas A.B.J. y M.D.C.A.B. otorgaron poder apud-acta al Dr. V.M..------------------------------------------------

A los folios 56 y 57 cursa escrito consignado por el Dr. V.M. el cual contiene la contestación de la demanda; asimismo propuso intervención de tercero conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se cite al Municipio Iribarren en la persona del Síndico Procurador Municipal, la cual fue admitida en fecha 19-11-2001 y cursando a los folios 63 y 64 la respectiva citación.--------------------

Al folio 65 cursa escrito presentado por la Dra. Y.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren.-------------

En fecha 25-03-2002 los ciudadanos A.B.J.D.Y., A.R.Y.B., C.M.Y.B. e H.R.Y.B. otorgaron poder apud-acta a los Dres. J.I.G., G.D.L.G.S. y YARCELYS MOLINA CARUCI.----------------------------------------

Durante el lapso probatorio, ambas partes y el Municipio Iribarren promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose en su oportunidad las testimoniales de M.A.P.V. (f.128), J.A.A.M. (f.129), M.A.S.D.C. (f.130), F.P.H.B. (f.131), J.R.R. (f.132), promovidas por la parte demandada.---------

En fecha 12-06-2002, se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente para oír informes, no compareciendo ninguna de las partes a presentar sus respectivos escritos.-------------------------------------------------------------------------------

En fecha 09-10-2003 el Juez de la causa se inhibió de continuar conociendo la misma, correspondiendo conocer a este Tribunal del asunto y en fecha 11-11-2003 este Juzgador se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, cursando las mismas a los folios 147 y 148 y 162 y 163.------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 17-11-2003 se recibieron las resultas de la inhibición planteada.-

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------------------

PRIMERO

Expone la parte actora, en su escrito libelar, que son propietarios de una parcela de terreno según consta en documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-05-99, quedando registrado bajo el N° 48, Tomo 6, protocolo primero, y que acompañó marcado “A”, ubicado en la carrera 29 esquina calle 43 entre Avenida R.G. y calle 43, N° 42-93, de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., distinguida con el código catastral N° 204-3042-11 y el cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 19,61 mts. con inmueble ocupado por R.L.; SUR: En línea de 18,40 mts. con la carrera 29 que es su frente; ESTE: En línea de 28,60 mts. con inmueble ocupado por M.C. y OESTE: En línea de 28,15 mts. Con la calle 43.

Igualmente alega que son propietarios de las dos (02) viviendas que dentro de dicho terreno se encuentran construidas signadas con los Nros. 42-93 y 42-83, respectivamente, según consta en Planilla Sucesoral N° 532, así como de Título Supletorio de fecha 21-06-99, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que dicho terreno les pertenecen por compra que hicieron al Consejo (sic) Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y que las viviendas fueron construidas por su padre J.R.Y., fallecido ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 07-06-1966 y adquiridas por ellos según consta en Documento de Declaración Sucesoral; y a las cuales les hicieron mejoras y construido nuevas bienechurías según el título supletorio antes mencionado.

Continúan señalando que una de las casas descritas y que se encuentran dentro de su parcela ha sido ocupada de manera arbitraria aproximadamente desde hace seis (06) años, por las ciudadanas A.B.J. y M.D.C.A.B.; que éstas –según arguyen- a pesar de tener conocimiento de que son propietarios del inmueble por haberlo recibido por herencia, se niegan a entregárselos a pesar de que en reiteradas oportunidades lo han solicitado por necesitarlos para vivir con su familia.

Que por ello demanda a las ciudadanas A.B.J. y M.D.C.A.B. para que convengan en entregar el inmueble que ocupan por ser de su propiedad y en consecuencia, se obliguen a devolverlo sin plazo alguno o en su defecto sean condenadas por el Tribunal. Demandó costas e indexación.--------------------------

SEGUNDO

En su escrito de contestación a la demanda, las demandadas rechazan, niegan y contradicen la demanda tanto en los hechos por no ser ciertos y el derecho por no asistirle a los demandantes.

Admiten que el ciudadano YAJURE J.R. construyó a sus expensas dos casas signadas en la actualidad con los Nros. 42-93 y 42-83 dentro de un lote de terreno de origen municipal, ubicadas en la carrera 29 entre 42 y 43, cuyos linderos especificó e identificado con Código Catastral N° 204-3042-11.

Niegan que las demandantes hayan hecho mejoras a ambas casas; que estén ocupando esa casa desde hace 6 años; que en el año 1962 el ciudadano J.R.Y. le vende a la ciudadana A.B.G. unas bienechurías ubicadas en la carrera 29 entre calles 42 y 43, edificadas sobre un lote de terreno ejido en arrendamiento, que se amparaba por Data de Posesión de fecha 29-03-60, anotada bajo el N° 981, del folio 77, del Libro 42 de Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 408, Letra Y del Catastro de Ejidos; y que –señala- traspasa a la compradora parte de la parcela que ocupa en una extensión de 273,60 mts2, según se evidencia de documento protocolizado en la fecha mencionada por ante la Oficina de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 25-08-1962, bajo el N° 54, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo 5.

Asimismo señalan que el señor YAJURE se dirigió a la Sindicatura Municipal y manifestó que por venta de una casa de su propiedad le traspasó a A.B. parte del solar ejido que poseía en arrendamiento; que por tal manifestación quedó como nueva arrendataria del lote de terreno traspasado a A.B. bajo el N° 4016, folio 294, del Libro 52 del Registro de Datas de Posesión y bajo el N° 424, Letra B del Catastro de Ejidos; que tiene ocupando la casa mas de 30 años, que obtuvo número catastral siendo el 204-3042-10, su certificación de avalúo, pago de impuestos.

Que los demandantes se valen de una mensura y una solicitud de compra del lote de terreno aprobado por Cámara Municipal y que –a su decir- hubo un error involuntario en el otorgamiento del documento de venta ya que el Concejo no podía vender a un tercero más de lo que ocupa. Por ello solicito la intervención del Concejo Municipal por cuanto se le debe el saneamiento en lo que respecta al arrendamiento que poseen.------------------------------------------------

TERCERO

Habiendo sido citada la representación Municipal, compareció oportunamente la Dra. Y.G., y en su escrito de contestación expuso que ante la Cámara Municipal del Municipio Iribarren se remitió la corrección del acuerdo N° CM 468-98 de fecha 22-12-98, en el cual se aprobó la venta de un terreno ejido a las demandantes, sin tomar en cuenta que se traspasó de data de posesión de un solar ejido en arrendamiento en fecha 11-09-1962 a la ciudadana A.B.. No expuso otra cosa y acompañó como anexo a su escrito copia de instrumento poder que acredita su representación.----------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Expuestos como fueron los alegatos y defensas esgrimidas por las partes en el presente proceso, este Juzgador observa lo siguiente:

De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico que regulan los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor. De allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.

A partir del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se tiene que para ser procedente el ejercicio de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante demuestre concurrentemente los siguientes supuestos: A) Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, el documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o cursantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. ASÍ SE ESTABLECE.----------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En el caso de autos, a los fines de acreditar el carácter de propietario invocado por la parte actora, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

  1. Planilla de liquidación fiscal de impuesto sobre sucesiones y que cursa al folio 6, del cual se tiene que el ciudadano J.R.Y. falleció ab-intestato y dejó como activo dos pequeñas casas contiguas construidas en la carrera 29 cruce con calle 43, y cuyos linderos allí se especifican.

  2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-05-99, anotado bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, del cual se tiene que el Alcalde del Municipio Iribarren, por aprobación de venta realizada por la Cámara Municipal en sesiones Nros. 124 y 127, de fechas 15-12-98 y 22-12-98, según acuerdo N° CM-468-98 de fecha 22-12-98, da en venta a los demandantes, una parcela de terreno ubicada en la carrera 29 esquina calle 43 entre avenida R.G. y calle 43 N° 42-93, distinguida con el Código Catastral N° 204-3042-11, con una superficie de 539,29 mts2;, y el cual guarda identidad con el bien cuya reivindicación demandan mediante el presente procedimiento.

  3. Título supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., de fecha 21-06-1999, mediante el cual se desprende una presunción de que los demandantes construyeron a sus propias expensas las bienechurías que se encuentran en el terreno anteriormente identificado.

Es sabido que, en materia de propiedad, rigen unos principios que la regulan a fin de demostrar la titularidad del derecho sobre el bien sobre el cual se alega el mismo. En tal sentido, por regla general, si se trata de bienes muebles, la posesión vale por título. En cambio, trátese de bienes inmuebles, estos están sometidos a publicidad registral, es decir, la misma debe acreditarse mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registrador correspondiente.

En el caso de autos, la parte actora trajo un documento debidamente protocolizado mediante el cual se podría desprender la propiedad sobre el bien cuya reivindicación se demanda. Pero, por su lado, la parte demanda y el tercero coadyuvante, trajeron elementos al proceso de donde se evidencia todo lo contrario.

En tal sentido, se observa que la parte demandada alega que la actora mal puede invocar un derecho que no tiene, puesto que ella (demandada) es propietaria de la parcela de terreno donde se encuentra construida la casa cuya reivindicación se demanda, según documento cursante a los folios 87 y 88, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23-08-1962, anotado bajo el N° 54, folios 111 al 112, protocolo primero, Tomo 5°.

Ante esta situación, observa este Sentenciador que existen dos títulos que demuestran la propiedad sobre la misma parcela de terreno y que para efectos legales tiene más valor el de mayor data, es decir, el promovido por la parte demandada, con lo cual ésta demuestra la propiedad sobre el bien a reivindicar.

Sin embargo, y muy a pesar de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que fue traído a los autos, Resolución N° 169-03, de fecha 09-06-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante el cual se declaró nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en el acuerdo C.M. N° 468-98 de fecha 22-12-98 y por efecto de consecuencia el contrato de venta aprobado en las Sesiones Nros. 124 y 127 de fecha 15-12-98 y 22-12-98, respectivamente, el cual fue protocolizado en fecha 17-05-99, según documento registrado bajo el N° 48, Tomo 6°, Protocolo Primero. Asimismo, en dicha Resolución, se acordó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro a fin de que estampe la nota marginal cancelatoria del documento de venta ya señalado.

De autos no se observa ningún elemento que haga presumir que dicha resolución fuese atacada, bien sea en Sede Administrativa o en Sede Jurisdiccional, razón por la cual, se tiene que el mismo sea considerado firme y definitivo. Como consecuencia de ello, se tiene que dicha Resolución anuló totalmente la venta realizada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante aprobación realizada por la Cámara Municipal en sesiones Nros. 124 y 127, de fechas 15-12-98 y 22-12-98, según acuerdo N° CM-468-98 de fecha 22-12-98; razón por la cual, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17-05-99, anotado bajo el N° 48, Tomo 6, Protocolo Primero, carece de todo efecto jurídico; y en, en consecuencia, la parte actora, no es propietaria del bien cuya reivindicación demanda Y ASI SE ESTABLECE; debiendo tenerse como propietaria del bien a reivindicar a la ciudadana A.B.G., la cual se desprende de título cursante a los folios 87 y 88.

Quiere este Juzgador aclarar que aún cuando la parte actora impugnó tachó de falso el mencionado documento cursante a los folios 87 y 88, según se evidencia de diligencia estampada al folio 127, dicha tacha no fue formalizada; razón por la cual no se tramitó la correspondiente incidencia, y debiendo tenerse como exacto su contenido Y ASI SE ESTABLECE.--------------

SEXTO

Establecido lo anterior, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar los demás supuestos de procedencia de la acción incoada, así como también los alegatos y defensas opuestas, por cuanto no fue demostrada la titularidad sobre el bien cuya reivindicación se demanda Y ASI SE ESTABLECE.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez en sus decisiones debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es por lo que considera que la presente demandada no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por los ciudadanos A.B.J.D.Y., A.R.Y.B., C.M.Y.B. e H.R.Y.B., contra las ciudadanas A.B.J. y M.D.C.A.B., todos ya identificados.---------------------

Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de marzo de 2004. Años: 193º y 145º.-------------------------------------------------------------------------

El Juez,

Dr. F.J.G.B.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:55 p.m.-

La Sec.-

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