Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Caripe, once (11) de Junio de dos mil nueve.-

199º y 150º

Vista la anterior demanda presentada por Partición de Comunidad Concubinaria, por la Abogada M.A.B., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.720.526, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.074, domiciliada en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.I., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.336.493, domiciliado en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; según consta de poder autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 08 de Abril del año 2009, anotado bajo el N° 57, Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones, anexo con la letra “A” a la presente acción; y los recaudos acompañados a la misma; este Tribunal pasa pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, realizando las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Asimismo señala el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil los requisitos que debe contener todo libelo de demanda, señalando en su numeral 6° los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, y los cuales deberán producirse con el libelo.- En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento, constatar si se cumplen todos los requisitos de ley a los fines de determinar su procedencia.

Señala la parte actora en el libelo de demanda; los alegatos que este Tribunal resume en la siguiente manera: Que en fecha 27de Enero de 1.976 su representado L.A.I. y la ciudadana N.C.Z.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.369.072, domiciliada en la calle 03, casa N° 42, sector La Frontera, y/o Urbanización Medina, del Municipio Caripe del estado Monagas; dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública, pacífica y notoria, hasta el día 15 de Marzo de 1.994, es decir que dicha relación se mantuvo durante 19 años y dos meses... OMISSIS… Que de esa unión concubinaria procrearon ocho (8) hijos de nombres J.C.I.Z., L.A.I.Z., A.I.Z., C.T.I.Z., M.A.I.Z., A.C.I.Z., F.J.I.Z. Y N.C.I.Z., todos mayores de edad, según consta de Actas de Partidas de Nacimientos anexas al libelo y marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, H, I. Que mantuvieron relaciones concubinarias en forma pacífica normal, entre el lapso comprendido del 27/01/1976, hasta el 15/03/1.994, en la casa N° 42 del sector La Frontera, y/o Urbanización Medina de la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas…, fecha en que su representado comenzó a tener problemas con su concubina, que se tornaron difíciles de manejar, motivados a las diferencias personales y a cambio de caracteres de su concubina… hasta que su representado se vio en la necesidad de recoger sus pertenencias y se fue a vivir a una casa alquilada, ubicada en la calle P.S., de la población de Caripe, municipio Caripe del Estado Monagas, dejando todos los bienes muebles adquiridos en comunidad concubinaria, en la casa N° 42 anteriormente identificada…. Que durante el tiempo que mantuvieron relaciones concubinarias, con el esfuerzo conjunto, constituyeron los ahorros sustanciales, para sufragar los gastos del mantenimiento del hogar, la adquisición de los bienes muebles del mismo y del bien mueble constituido por una casa identificada con el N° 42, enclavada en terreno ejidos, propiedad del Municipio Caripe del estado Monagas, ubicada en la calla N° 3, del sector denominado La Frontera, y/o Urbanización Medina, Municipio Caripe del estado Monagas…, la cual está a nombre de su representado según consta de documento que anexa a la demanda marcado con la letra J… Que su representado ha tratado de partir y liquidar la comunidad de gananciales, habida durante el concubinato, resultando inútiles las gestiones…; es por lo que acude a demandar en nombre de su representado a la ciudadana N.C.Z.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD EXISTENTE Y HABIDA DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA UNIÓN CONCUBINARIA, integrada por el bien inmueble, constituido por la casa N° 12 (ya identificada), la cual estima en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 110.000), equivalentes a Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 UT), y demanda las costas procesales. Fundamenta la acción en los artículos 767 y 768 del código de Procedimiento Civil. Solicita se Decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado.

En ese sentido, observa el Tribunal, que la accionante solicita a través de su escrito de demanda, que se declare la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria existente entre su representado, ciudadano L.A.I. y la ciudadana N.C.Z.M.; pero de la revisión efectuada sobre las actas que conforman el libelo de demanda y sus anexos, no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.

Así las cosas, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si

.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En atención a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Omissis… “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la merodeclarativa, en la cual señaló lo siguiente:

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad concubinaria, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la existencia de la comunidad concubinaria y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad concubinaria.

En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad ( en este caso Concubinaria), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, a objeto de que el concubino o concubina demandado (a) sea condenado (a) a entregar al otro (a) demandante la parte del patrimonio que realmente le corresponde.

Asimismo, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.” (Subrayado del Tribunal)

En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, en el caso de las comunidades hereditarias, el título que acredite como Único y Universal Heredero al accionante, y en el caso de partición de comunidad concubinaria, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.

En consecuencia, se observa que la parte demandante interpuso dos pretensiones distintas una de la otra, y que en todo caso deben ser tramitadas a través de Procedimientos diferentes, donde uno debe ser previo al otro, es decir, la declaración merodeclarativa o de certeza debe ser previa a la partición, porque aquella va a servir de título o fundamento para éste último por lo que debe concluir este Tribunal, que es totalmente contrario a derecho la pretensión de la accionante, al procurar que se produzca la Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, sin consignar el Instrumento fundamental de su acción, que no es más que la declaración merodeclatativa que declare la existencia de la comunidad concubinaria, siendo en consecuencia contraria a derecho la presente demanda, por acumular dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas a través de procedimientos diferentes uno previo al otro, razones por las cuales resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, y en conformidad con los artículos 341 y 340 - 2° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la demanda que por partición de la comunidad concubinaria intentara la Abogado M.A.B. en su carácter de Apoderada judicial del ciudadano L.A.I., contra la ciudadana N.C.Z.M., todos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los once (11) días del mes de Junio del Año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

Exp. Nro. 679-09

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