Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 24 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-001771

ASUNTO: IP01-S-2003-001771

Visto el escrito presentado por intermedio de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la Abg. M.A.B., Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, procediendo en este acto en representación del ciudadano: J.L.J., Venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en el caserío las Lomas, Sector Aracua, casa S/n (conocidos como los matarifes del pueblo), del Estado Falcón, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Presbítero: J.C. mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en la causa N° IP01-S-2003-0001771, seguida en contra de su defendido, antes identificado, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, debido a que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público no presentó el la Acusación Penal dentro del lapso previsto de Cuarenta y Cinco (45) días continuos fijado por este Tribunal en fecha 13/01/05, para el término de las respectivas investigaciones penales en contra del referido imputado contra quien se instruye el presente asunto, y alega par ello las disposiciones contenidas en los artículos, 49, 51 del Texto Constitucional, 177 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Convención Americana de derechos Humanos o el Pacto de San J.d.C.R. establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el artículo 7°, inciso 5° dispone lo siguiente; “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser Juzgado dentro de un plazo razonable...” Así mismo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusa, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida Cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la victima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes…

Al respecto es conveniente puntualizar el criterio de Pérez (1998, p. 272) quien afirma: las críticas a esta institución del archivo fiscal no tardaran en aparecer desde Venezuela y desde el exterior, pues se trata de una institución que favorece o da pie a esa nefasta y antidemocrática situación del proceso penal, denominada “absolución de la instancia” en la cual el imputado no es declarado culpable, pero tampoco inocente ni no culpable, quedando en el limbo de la incertidumbre Jurídica, pues, en cualquier momento se puede reabrir la investigación en su contra.

Bajo otro aspecto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 1°:

“…que ninguna persona podrá ser condenada sin el juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera el Sistema Acusatorio consagra el ser Juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela.

Este tribunal observa que efectivamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público hasta la fecha presente no ha interpuesto Acusación Penal en contra del referido imputado, en virtud de ello se declara CON LUGAR la solicitud de Archivo de las actuaciones que conforman el asunto N° IP01-S-20003-0001771, que se sigue en contra del ciudadano: J.L.J., cesando así a partir de la presente fecha todas las Medidas Cautelares a las que se encuentran sometido el mencionado ciudadano en el presente asunto, así como también su condición de imputado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: EL ARCHIVO del presente asunto signado con el N° IP01-S-2003-0001771 que se sigue en contra del ciudadano: J.L.J., Venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en el caserío las Lomas, Sector Aracua, casa S/n (conocidos como los matarifes del pueblo), del Estado Falcón, por el delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 314.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al imputado, a la Defensora Pública Quinta Penal de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Remítase las presentes actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

MAG. CS. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. OLIVIA BONARDE

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-0001771

RESOLUCION N° PJ0042008000860

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