Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000309

PARTES:

DEMANDANTE: A.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.538.417, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: V.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.777.

DEMANDADO: J.A.G.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.903.953, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: W.D.M., inscrito en el inpreabogado número 80.577.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

NIÑO:.

Visto sin conclusiones.

Vista la Demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana A.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.538.417, domiciliada en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño, en contra del ciudadano J.A.G.N., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.903.953, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante el cual manifiesta que desde septiembre del 2001, ambos padres de común acuerdo, mediante separación de cuerpos y bienes, acordaron que el padre suministrara una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.259.000,00) quincenales, mediante decisión homologada y sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de marzo de 2003. Que inicialmente todo marchó bien, pero posteriormente para el pago de los meses de septiembre y diciembre de cada año aceptado por el demandado, éste inexplicablemente dejó de depositar dicha pensión, del mismo modo dejo de cancelar adicionalmente lo correspondiente al transporte escolar, calzado, vestidos y medicinas; rompiendo el compromiso asumido y causando daños irreparables con su actitud, vistas las necesidades por las cuales pasa su hijo, al cual ni siquiera visita y apenas llama. Que el padre es Técnico Superior en Informática y trabaja para una prestigiosa empresa de nombre WILOR C.A., cuyas operaciones funcionan en el Criogénico de Jose, y sus oficinas administrativas están ubicadas en la ciudad de Lechería, en la Avenida Principal, Edificio Centro empresarial Pineda, en planta baja, local Nro. 01, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que hace un tiempo vista la insistencia de la madre ya que sus ingresos no le alcanzaban para cubrir las necesidades de su hijo y se encontraba desempleada, el padre de manera unilateral decidió aumentar la pensión a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales, pero con la observación de que no reconocería ni pagaría los atrasado y que si lo demandaba, dejaría el trabajo y ella vería lo que hacía con su hijo. Manifestó que el niño presenta una lesión en su organismo, de índole urinaria, cuyo tratamiento es bastante costoso y que ella cubre sola, ya que debe trasladarlo a la ciudad de Caracas donde le prestan la atención medica y tratamiento nefrológico, y el padre hace caso omiso al compromiso adquirido por él, cuando la madre le presenta los recibos de medicinas y tratamiento que hay que prestarle al niño. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano J.A.G.N., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: En pagar las pensiones alimentarias complementarias de los meses Septiembre y Diciembre vencidas y jamás pagadas desde el mes de septiembre del 2001, hasta el mes de diciembre de 2007 que ascienden a equivalencia actual a la cantidad de 7 años por Quinientos dieciocho bolívares, lo que alcanza la suma de Tres Mil Seiscientos Veintiséis Bolívares (7 años x Bs.518,00= Bs.3.626,00); Gastos compartidos por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00); Cancelar las pensiones que se venzan durante el presente procedimiento, a razón de la suma fijada y vigente en la actualidad; Los intereses devengados por el atraso injustificado de las mismas; Que el Tribunal oficie a la empresa WILOR C.A., en sus oficinas administrativas ubicada en la ciudad de Lechería del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de determinar el monto exacto del salario mensual devengado por el demandado. Estimando la presente demanda en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs.13.626,00). Solicitó se acordase medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales, utilidades y cualquier otro beneficio que pudiera corresponder al ciudadano demandado, a efectos de garantizar el pago de pensiones alimentarias futuras y embargo sobre la tercera parte de sus ingresos mensuales, hasta cubrir el pago total de la suma adeudada, pidiendo que de cada retención se aparte la cantidad fijada y el remanente se impute al pago del atraso hasta su cancelación. Anexó a la presente demanda copia simple de la partida de nacimiento del niño de marras, copia simple de la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.A.G. y A.E.B., antes identificados (Folios 01-10).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 27/02/2008, ordenándose la citación del Ciudadano J.A.G., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de este Estado (Folios 12-14).

En fecha 03/03/2008 comparece mediante diligencia la parte demandante y otorga poder al abogado V.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 80.777 y de este domicilio (folio 15).

En fecha 03/03/2008 comparece la parte demandante y consigna copias certificadas de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, y de la partida de nacimiento del niño de autos (folios 17-25).

En fecha 10/04/2008 se da por notificada la representante fiscal mediante boleta consignada por el alguacil J.G. en fecha 10/04/2008; asimismo en fecha 21/04/2008 de da por citada la parte demandada mediante boleta consignada por el alguacil S.M. en fecha 29/04/2008 (folios 26-29).

En fecha 29/04/2008 se celebra el acto conciliatorio y de contestación de la presente causa, a la cual asistió la parte demandante asistida de su apoderado judicial, y asimismo la parte demandada asistido por el abogado W.D.M., inpreabogado número 80.577, quienes solicitaron al Tribunal la suspensión de la causa por el lapso de cuatro (4) días de despacho siguientes a los fines de revisar pruebas y llegar a un convenimiento, interviniendo la parte demandada manifestando que en caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, esta contestará la demanda al 4to día de despacho siguiente. Y por auto separado este Tribunal en la misma fecha se acuerda la suspensión de la causa por un término de 4 días computados a partir de tal auto (folios 30-31).

En fecha 29/04/2008 comparece la parte demandada y confiere poder apud-acta al abogado W.D.M., inpreabogado número 80.577 y de este domicilio (folio 32).

En fecha 07/05/2008, siendo la oportunidad para reanudarse la causa al estado del acto conciliatorio y contestación, se deja constancia que no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial, y si compareció la parte demandada con su apoderado judicial, quienes dieron contestación a la presente demanda consignando en tal acto un escrito constante de seis (06) folios útiles y trescientos setenta y seis (376) anexos, solicitando finalmente se le levante la medida preventiva sobre futuras pensiones que serian descontadas de sus prestaciones, acordado por este Tribunal (folios 34-340).

En fecha 13/05/2008 comparece el apoderado de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15/05/2008 (folios 341-413).

En fecha 20/05/2008 se dicta auto en el cual se acuerda la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas de la parte demandada, admitiéndose las mismas por no ser contrarias a derecho; acordándose en atención a la prueba de informe oficiar al Banco Provincial ubicado en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que informe si dentro de los libros, registros o archivos llevados por esa entidad bancaria consta que la ciudadana A.B., identificada en autos, tiene una cuenta de ahorros distinguida con el numero 1080256380100133493; y en cuanto a la declaración de los testigos se fijo la oportunidad para el 3er día de despacho siguiente, y se acordó oír la opinión del niño de marras conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, librándose oficio 2008/1557 al Banco Provincial con sede en Maturín, Estado Monagas (folios 414-416).

En fecha 20/05/2008 comparece la parte demandada mediante diligencia (folio 417).

En fecha 02/06/2008 se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la parte demandada y corregir la foliatura (folio 418).

Mediante auto de fecha 02/06/2008 se acuerda la apertura de una segunda pieza (folio 420).

A los folios 2 al 149 de la segunda pieza cursa la continuación de las pruebas presentadas por la parte demandada.

Luego en fecha 04/06/2008 se celebró el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, y se dejo constancia de la comparecencia de las testigos ciudadanas M.E.T.R. y O.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.451.104 y V-4.328.716 respectivamente, quienes previo juramento de ley rindieron sus declaraciones en presencia de la Juez (folios 150-153).

Por auto de fecha 12/06/2008 se acuerda la apertura de una tercera pieza (folios (154-155).

En fecha 16/06/2008 comparece el niño de autos antes identificado y rinde su declaración de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando: “Yo vivo en Maturín con mi mamá y mis hermanos, yo solo sé que él le manda la plata a mi mamá, para que me compre la comida y la ropa y los útiles de clase, mi papá siempre está pendiente de mí, el me visita y me llama por el celular, cuando yo estoy de vacación él me lleva de viaje” (folio 2 de la tercera pieza).

Por auto de fecha 16/06/2008 se acuerda diferir la oportunidad para dictar sentencia para uno dentro de los 5 días de despacho siguientes (folio 3).

En fecha 16/06/2008 comparece la parte demandada y consigna recibo del oficio enviado al Banco Provincial, el cual fue agregado a los autos en fecha 18/06/2008 (folios 4-6).

Por auto de fecha 01/07/2008 se acuerda ratificar el oficio enviado al Banco Provincial, requisito necesario para sentenciar la presente causa, librándose el oficio respectivo (folio 8-9).

En fecha 15/07/2008 comparece la parte demandada y consigna resultas del oficio enviado al Banco Provincial, el cual fue agregado a los autos en fecha 23/07/2008 (folios 10-13).

Y en fecha 06/10/2008 comparece la parte demandada para solicitar a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa (folio 14).

En cuanto al cuaderno de medida, cursa lo siguiente: Auto de fecha 27/02/2008 en el cual se apertura el cuaderno de medidas, y se decreta la retención de 36 mensualidades futuras a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) cada uno, los cuales serán deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato. Ordenándose oficiar a la Empresa WILOR C.A. a los fines de informar tal decisión y solicitar se sirva enviar informe sobre cuál es el sueldo integral neto que devenga el demandado con indicación de beneficios legales y contractuales, así como las deducciones y los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores (folios 1-2). En fecha 30/04/2008 se recibe comunicación de la empresa CORPORACION WILOR E.T.T.,C.A. en la cual informa el sueldo que devenga el demandado, además de que beneficios y deducciones disfruta el mismo, el cual fue agregado a los autos en fecha 06/05/2008 (folios 3-5).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño de marras, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: A.E.B. y J.A.G., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana A.E.B., en su carácter de madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento del menor de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto a la copia certificada de la sentencia de fecha 10/03/2003 de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, en donde se homologa el convenio en relación a la obligación alimentaria a favor del menor de autos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.259.000,oo) mensuales, de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) la primera quincena de cada mes, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) la segunda quincena del mes y el resto, o sea CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,00) bajo la forma de Cesta Ticket, que serán entregados en la primera quincena de cada mes, de igual forma de no contar el padre con este beneficio estará en la obligación de suplir dicho monto en efectivo previo acuerdo con la madre. Esta Sala le otorga pleno valor probatorio por haber sido emitida por funcionarios que en ejercicio de sus funciones tienen la autoridad suficiente para otorgarle la fe publica necesaria para ser valorados por este Tribunal, todo esto en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que el demandado está obligado a cancelar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.259.000,oo) mensuales, de la siguiente manera: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) la primera quincena de cada mes, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) la segunda quincena del mes y el resto, o sea CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.59.000,00) bajo la forma de Cesta Ticket, que serán entregados en la primera quincena de cada mes, de igual forma de no contar el padre con este beneficio estará en la obligación de suplir dicho monto en efectivo previo acuerdo con la madre.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.A.G., contesto mediante escrito de la siguiente manera: Rechazó, negó y contradijo el hecho alegado que desde su divorcio hayan acordado de manera quincenal una pensión de alimentos por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.259.000,00), ya que lo cierto es que se acordó de manera mensual tal cantidad a favor de su hijo, según decisión de fecha 10/03/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que en los meses de septiembre y diciembre de cada a año después de divorciados haya dejado de atender las necesidades de su hijo, ya que todos los meses él ha cumplido cabal y correctamente con tal obligación, y en el mes de agosto siempre ha cubierto los gastos de útiles escolares, uniformes, zapatos, colegio, e igualmente ha realizado en los meses de diciembre de cada año, cuando siempre ha comprado su ropa, calzado, zapatos, juguetes, etc. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que haya dejado de buscar a su hijo, y mucho menos que haya dejado de visitarlo y tener contacto con él, ya que lo cierto es que luego del divorcio tuvo que introducir una solicitud de Responsabilidad de Convivencia Familiar por ante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, ya que la madre de su hijo le negaba tal derecho, solicitud que salió a favor de su hijo con un Régimen de Responsabilidad de Convivencia Familiar amplio en fecha 22/03/2004. Rechazó, negó y contradijo el hecho de que ha sido a solicitud de la madre de su hijo que él ha aumentado la obligación de manutención que tiene para con su hijo, ya que él cumple correcta y cabalmente con dicha manutención y ha sido él, quien desde su divorcio hasta la fecha, el que ha venido voluntariamente progresivamente aumentándola a medida que aumento poco a poco su salario. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que haya dejado de prestarle atención medica a su hijo, ya que desde que nació su hijo siempre ha mantenido una póliza de Cirugía y Hospitalización para su beneficio, con el conocimiento de su madre inclusive de hasta cuales son las clínicas autorizadas, aunado al hecho de que en muchas oportunidades ha cubierto los gastos de medicinas requeridos por su hijo.

Asimismo promovió las documentales tales como: Recibos de entrega y recepción por la parte demandante de pensiones alimentarias correspondiente a varios meses y años consecutivos realizadas por el demandado en sus oportunidades respectivas, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el medio de prueba documental no fue tachado o impugnado por la parte contraria, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Asimismo promovió recibos, facturas y comunicaciones relativas a gastos con ocasión a las necesidades del niño, en los montos y oportunidades en ellos expresados, los cuales esta Sala de Juicio Nro 2, no los valora en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos, facturas y comunicaciones emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil; más sin embargo son un indicio sostenible de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que el demandado cumplía aunque en oportunidades de manera irregular, con sus deberes paternos para con su hijo, en cubrir sus gastos de colegio, útiles escolares, calzado, ropa, recreación, atención medica y medicinas, esta última través del seguro al cual estaba suscrito el demandado y que beneficiaba de igual forma a su menor hijo. Y así se decide.-

Solicitó la prueba de informe, a los fines de que se oficiara al Banco Provincial ubicado en la Avenida Juncal de la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, a los fines de que informe si la demandante posee una cuenta en esa entidad financiera; a lo cual en fecha 14/07/2008 la referida entidad financiera dio respuesta afirmativa en cuanto a la existencia de una cuenta corriente de la cual es titular la demandante A.B., a los fines de demostrar que ha cumplido con su hijo entregándole a su madre de manera puntual las cantidades de dinero para cubrir las necesidades de su hijo, situación que puede verificarse con las transacciones que por internet realizo el demandado a favor de la demandante antes identificada, éstas últimas valoradas en el párrafo anterior, y comunicación que es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente..

Promovió las testimoniales de las ciudadanas M.E.T.R. y O.G., antes identificadas, a los fines de que las mismas depongan sobre los conocimientos que tengan sobre hechos expresados en el presente caso y de los que tengan conocimiento por ellos conocidos, las cuales rindieron sus declaraciones y quedo demostrado con ello que conocen al ciudadano J.A.G., que el menor de marras es su hijo con la ciudadana A.B., que el ciudadano J.A.G. desde el divorcio siempre ha estado pendiente de las necesidades de su hijo, y que durante los meses de agosto y diciembre él ha cumplido con los gastos relativos a dichos meses, si no por depósitos, comprando directamente las cosas que necesite el niño; estas testigos son valoradas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no contradecirse en sus dichos. Y así se decide.-

Expuso el derecho que tiene el menor a ser escuchado conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, para que el mismo ejerza su derecho a opinar y a ser escuchado por la Juez correspondiente, quien al momento de comparecer a este Tribunal manifestó lo siguiente: “Yo vivo en Maturín con mi mamá y mis hermanos, yo solo sé que él le manda la plata a mi mamá, para que me compre la comida y la ropa y los útiles de clase, mi papá siempre está pendiente de mí, el me visita y me llama por el celular, cuando yo estoy de vacación él me lleva de viaje”. Opinión que es valorada de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, promovió Boletín del n.A.A.d. año escolar 2004-2005, en Tercer Nivel de la Unidad Educativa S.M., de Maturín del Estado Monagas, lo cual es valorado de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual se demuestra el desarrollo integral del menor en su colegio.

Recibos de pago por concepto de tareas dirigidas de fechas 13/12/2005 correspondiente al mes de noviembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,00), y 13/09/2007 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00), esta Sala de Juicio Nro 2, no los valora en su totalidad, por cuanto se tratan de recibos, facturas emanados de terceros que no son parte en el proceso, y para que ser debidamente valorados, debieron ser los mismos ratificados en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, tal y como señala el artículo 431 del código de procedimiento Civil; más sin embargo son un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil de los gastos que ha cubierto la demandante en relación a su hijo, el menor de autos.

Igual valoración se les otorga a la Lista escolar del periodo 2007-2008 y originales de recibos presentados de pagos realizados por la demandante a la Unidad Educativa Experimental Monagas de Maturín Estado Monagas; a los Informes clínicos; a los Récipes médicos e indicaciones de tratamiento, a los Recibos de pago realizados por la demandante por concepto de honorarios profesionales médicos, y a los exámenes de laboratorio realizados y relacionados al niño de autos.

SEXTO

Es necesario indicar lo que debe tomar en cuenta un juez para fijar o determinar la obligación de manutención, con la novísima reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, promulgado en diciembre del año 2007, establece en su Artículo 369, lo siguientes: ”Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza, debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el Obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención, se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preservarse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

De lo anterior se infiere, que constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad del que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias y con la reforma se agregaron unos nuevos componentes que hay que tomar en cuenta adicionalmente, como es el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre, y por otro lado, la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y otro requisito es el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social.- En conclusión, son cinco los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la Obligación de manutención:

A). la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. Es importante señalar, que el Juez A quo, de la revisión que se hace del expediente, cuando dicto su decisión, no contaba en autos, la información sobre los ingresos del demandado, ni su situación físico, habitacional y social, no solo de él sino de la madre, por no concibe esta sentenciadora, la fijación de una obligación de manutención sin tener en cuenta uno del os requisitos fundamentales para ello, en el presente caso, la parte demandada, no alego tener cargas familiares , ni económica que le impidan cumplir con la misma, y el juez fijó una obligación de manutención, sin tomar en consideración este elemento tan importante, para que la misma sea justa.-

  1. otro elemento importante a determinar son las necesidades de los niños y adolescente, que a criterio de éste Tribunal es evidente que por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse así mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores. Por lo que no requiere de prueba el hecho de que el niño de marras necesita ser amparado por sus padres en lo que respecta a su manutención vestuario, calzado, educación, salud, y cultura.

  2. el principio de la unidad de filiación, en el sentido de que todos los hijos deben recibir en cuanto a la obligación de manutención un mismo trato, para todos, pues todos son hijos del mismo padre o de la misma madre. En el presente caso, este elemento no es relevante, por cuanto el padre y demandado, no alegó tener otros hijos, ni otras cargas familiares, que hay que tomar en cuenta para la fijación de la obligación de manutención

  3. la equidad de género, en las relaciones familiares, que no lleva a determinar que no debe existir discriminación en razón del género y

  4. el reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar, social. En los autos no hay evidencia alguna que actividad económica esta desempeñando la madre actualmente, o en caso contrario, ya la reforma de la citada Ley reconoce la actividad del hogar como un valor agregado que genera riqueza y bienestar

Y repito con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entro en vigencia solo en la parte sustantiva, pues la parte procedimental, en lo que respecta al Estado Anzoátegui, se encuentra diferida temporalmente la implementación del nuevo régimen procesal de protección de niños, niñas y adolescente por cuando no están dadas las condiciones físicas, o recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos tribunales para su implementación, según resolución del Tribunal Supremo de Justicia, sala Plena, de fecha 4 de junio del año 2008.-

Por otro lado el artículo 374, establece la oportunidad del pago de la obligación alimentaría. “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual” (Subrayado nuestro).

De autos se desprende que el demandado, presta sus servicios para la empresa CORPORACION WILOR E.T.T., C.A., devengando un salario fijo mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), con los siguiente beneficios legales y contractuales:

  1. Bono Vacacional Anual de 50 días, b) Utilidades anuales de 120 días, c) Vacaciones de 30 días por año, d) Antigüedad de 5 días por mes. Asimismo tiene las siguientes deducciones: a) Seguro Social Obligatorio Bs.113,50, b) Régimen Prestacional de Empleo Bs.20,76, c) Vivienda y Hábitat Bs.45, d) Ince sobre las utilidades, e) Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Bs.175,82. No percibe beneficio otorgado por la empresa a hijos, o por esa condición. Por otro lado, no es menos cierto que es la madre quien detenta la Custodia de su hijo, y por los efectos de la patria potestad, que es ejercida conjuntamente por ambos padres, así como la responsabilidad de crianza y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece que tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos y es evidente, que la condición de niño o adolescente es algo que no puede dejar desapercibido por esta sentenciadora, y que por su misma condición, no puede proveerse de su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres responsables y por ello que el Tribunal toma en cuenta todas esas circunstancias. Y así se decide.

Del análisis de las pruebas anexadas y revisadas las mismas, especialmente los depósitos realizados por el demando, así como los recibos de las cancelaciones realizadas por el demandado a la demandante, así como los recibos de pagos de colegios y otros, se evidencia que el demandado, ha sido muy irregular con el pago de la obligación de la manutención, para con su hijo, pero si partimos del hecho cierto que desde que introdujeron la separación de cuerpos y de bienes que según la copia fotostática consignada fue introducida en fecha 18 de septiembre del año 2001, y la sentencia declarando disuelto el vinculo conyugal 2n el año 2003 en el mes de Marzo, ya las partes habían convenido de mutuo acuerdo la obligación de manutención, en los términos antes señalados, y que doy por reproducidos, lo que significa que desde esa fecha y hasta la presente fecha el padre ha venido cumplimiento con la misma, y a pesar de que no hay una sentencia revisando la obligación de manutención, el padre voluntariamente ha realizado aumentos estos últimos años, cancelando actualmente una obligación de manutención de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 550,oo), y que repito ha cumplido irregularmente pero la ha cumplido, así como ha contribuido con la madre con el pago del colegio e inscripción escolar, aunado al hecho de que el padre ha contribuido al sufragar con el calzado, el vestuario, juguetes entre otros.- Por lo que no queda otra alternativa a este tribunal que declarar sin lugar la presente demanda de incumplimiento de la obligación alimentaria, pues todos los depósitos realizados por el demandado cubren la obligación alimentaria, a la que estaba obligado por la sentencia que disolvió el vinculo conyugal antes citada. Y así se decide.-

No puede esta sentenciadora dejar de advertir al demandado ciudadano J.A.G.N., que en lo sucesivo debe ser puntual en el pago de la obligación de manutención, que de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 381 de la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ningún Tribunal podrá decretar medidas preventivas en su contra siempre que demuestre a través de prueba suficiente que ha venido cumpliendo de manera voluntaria y oportuna la obligación de manutención, por lo que debe cumplir de manera oportuna con la misma y esa irregularidad denota una gran irresponsabilidad en el ejercicio y cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Y así se decide.

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Cumplimiento de la Obligación de manutención, incoada por la ciudadana A.E.B., actuando en representación del niño, en contra del ciudadano J.A.G., antes plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño plenamente identificado en los autos, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por cuanto considera esta sentenciadora que el padre no adeuda obligación de manutención alguna en consecuencia acuerda:

PRIMERO

Conmina al padre deposite a realizar los depósitos oportunos de las obligaciones de manutención sucesivas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda que se apertura una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre del niño, o en otra entidad bancaria que ambos padres escojan, si así lo consideran mas oportuno para sus propios requerimientos, para que el padre deposite directamente y se autorice a la madre a retirar las cantidades abonadas, y poder llevar un control de los depositado por parte del padre y de la madre, que haga mas fácil determinar los incumplimientos o los pagos irregulares o puntuales del padre con lo que respecta a la obligación de manutención, incluyendo las cuotas especiales en el mes de diciembre y el mes de agosto para los gastos escolares.- Y así se decide.-

TERCERO

Es importante que las partes determinen fecha cierta de los aumentos que sucesivamente haga el padre de la obligación alimentaria.-

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y la Fiscal del Ministerio Público, para que las partes puedan ejercer los recursos ordinarios previstos en la Ley, cuyo lapso comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.

Líbrense las boletas de notificación ordenadas

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D..

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

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