Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.669.157, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.M.M., L.E.M.O., L.E.T.S., P.L.R.M. y D.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 39.963, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

A.L.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.752, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.J.M.M., B.E.R.A. y J.D.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.925, 79.7544 y 13.122, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DIVORCIO (MEDIDAS CAUTELARES)

EXPEDIENTE No. 9.033

El abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.B.M., el 18 de septiembre del año 2.001, presentó una demanda de divorcio contra su esposo, ciudadano A.L.J.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos de esta ciudad, quien le dió entrada y la admitió el 19 de septiembre del año 2.001, ordenando el emplazamiento del demandado para que compareciera a un primer acto conciliatorio que tendría lugar pasados que sean 45 días después de su citación.

El Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre del 2001, dictó un auto, en el cual decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento ubicado en las Residencias Lisely, Torre B, N. 4-B, de la Urbanización el Trigal Sur, Parroquia San José, Municipio Valencia, acordando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, y asimismo decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones acumuladas a la fecha por el cónyuge demandado; así como el cincuenta por ciento (50%) del salario percibido en su carácter de Gerente General de la Planta Polar en la oblación de San Joaquín, Estado Carabobo; el cincuenta por ciento (50%) del fideicomiso acumulado por las prestaciones sociales, y de las cuentas corrientes que posee el accionado en el Banco Provincial, Agencia con sede en la empresa Polar de San Joaquín, comisionando al Juzgado Ejecutor Competente, para practicar las precitadas medidas, y libró en esa misma fecha los Oficios No. 1.922, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, informándole del decreto de dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, y No. 1.924, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial, remitiendo el respectivo despacho de comisión.

El 05 de octubre del 2001, siendo las 8:30 de la mañana, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial, acompañado del abogado A.M.M., en su carácter de apoderado actor, y se constituyó en la sede de la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., ubicada en la carretera Nacional Mariana-San Joaquín, Estado Carabobo, y practicó la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario que devenga en dicha empresa, y el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que resulten del fideicomiso que genere el salario del demandado, así como también ese mismo día se constituyó en la Agencia del Banco Provincial, S.A.C.A., Banco Universal, ubicada dentro de la precitada empresa, y practicó medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del saldo señalado en cuenta a nombre del accionado.

Igualmente el 05 de octubre del 2001, siendo las 9:20 de la mañana, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede del Banco Provincial Las Acacias, ubicada en el Centro Comercial y Profesional Scala, Municipio Valencia, Estado Carabobo, en compañía del abogado D.F., en su carácter de apoderado actor, y practicó la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto de las cuentas a nombre del demandado.

El 01 de noviembre del 2001, los abogados A.J.M.M., B.E.R.A. y J.D.M.B., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, presentaron un escrito contentivo de oposición a las medidas preventivas decretadas en el presente juicio, y asimismo los dos primeros abogados, en sus caracteres antes dicho, el 12 y 19 de noviembre del 2001, presentaron un escrito contentivo de promoción de pruebas.

Los abogados A.M.M. y L.E.T.S., en sus caracteres de apoderados actores, el 07 de noviembre del 2001, presentaron un escrito, en el cual alegan que contra las medidas cautelares en materia de divorcio no procede la oposición sino la apelación en un solo efecto.

El 29 de noviembre del 2001, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, declarando la nulidad del acto de ejecución del embargo sobre la cuenta de ahorros de fecha 05 de octubre del 2001, y suspendió las medidas de embargo recaídas sobre las cantidades por concepto de fideicomiso embargadas y sobre la cuenta de ahorros No. 01081130200029555, que no forma parte del referido decreto, ordenando oficiar lo conducente al Banco Provincial, C.A. (S.A.C.A.), Banco Universal (Oficina Nacional de Fideicomisos); Agencia Cervecería Polar del Centro, C.A. y Agencia Las Acacias; a la empresa CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., y a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A..

El 04 de diciembre del 2001, la abogada B.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, solicitó que se libraran los respectivos oficios al: Banco Provincial, C.A. (S.A.C.A.), Banco Universal (Oficina Nacional de Fideicomisos), con sede en Caracas; Banco Provincial, C.A. (S.A.C.A.), Banco Universal, Agencia Cervecería Polar del Centro, C.A.; y al Banco Provincial, C.A. (S.A.C.A.), Banco Universal, Agencia Las Acacias; a CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A., y a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A., en virtud de haber declarado las nulidades, y consecuencialmente, la suspensión de las medidas de embargo recaídas sobre las cantidades del fideicomiso de fecha posterior de la medida y sobre la cuenta de ahorros No. 01081130200029555.

El Juzgado “a-quo” el 12 de diciembre del 2001, dictó un auto, en el cual se abstuvo de proveer lo solicitado por la abogada B.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en la diligencia anterior, por no constar en autos la notificación de la parte actora.

Consta asimismo, que el Juzgado “a-quo” el 18 de diciembre del 2001, dictó un auto, en el cual decreta medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la Cuenta de Ahorro signada con el No. 01081330200029555, del Banco Provincial (agencia Las Acacias), a nombre del demandado A.L.J.; e igualmente decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que por concepto de Fideicomiso, se hayan acumulado a favor del demandado, en su carácter de Gerente General de la Planta Polar en la Población de San Joaquín, Estado Carabobo, desde el día 27-09-2001, hasta el día que se liquide la comunidad conyugal, comisionándose para la práctica de dichas medidas al Juzgado Ejecutor Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I. de esta Circunscripción Judicial, librándose en esa misma fecha los Oficios Nros. 2786 y 2785, respectivamente, remitiendo a los respectivos Juzgados Ejecutores de Medidas los correspondientes despachos de embargo.

El Juzgado “a-quo” el 04 de junio del 2002, dictó sentencia, declarando CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, así como la medida preventiva de embargo decretada y practicada en la empresa POLAR, ubicada en la población de San Joaquín, Estado Carabobo, y revocó el decreto cautelar de fecha 27 de septiembre del 2001, de cuya decisión apelaron el 05 y el 11 de junio del 2002, respectivamente, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado actor; y la abogada B.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el mismo orden señalado, recursos éstos que fueron oídos en un solo efecto, el 19 y el 18 de junio del 2002, respectivamente, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de junio del 2002, bajo el No. 7.604.

En esta Alzada, el 27 de junio del 2002, la abogada B.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial del accionado, presentó un escrito.

Quien suscribe como Juez Provisorio, el 10 de julio del 2002, se inhibió se de conocer el presente expediente, fundamentándose en el ordinal 20, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, y vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de julio del 2002.

El 29 de julio del 2002, los abogados L.E.M.O., L.E.T.S., en sus caracteres de apoderados actores, y el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentaron sendos escritos contentivos de sus respectivos informes, y el 30 de julio del 2002, los abogados L.E.M.O., L.E.T.S., en sus caracteres de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de conclusiones.

El mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, el 31 de julio del 2002, dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la inhibición formulada por mi persona, avocándose al conocimiento de la presente causa, y quien en fecha 04 de agosto del 2004, dictó sentencia, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada el 04 de junio del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada; y la nulidad absoluta de las medidas decretadas el 27 de septiembre del 2001, y el 18 de diciembre del 2001, por el precitado Juzgado de Primera Instancia, contra la cual ejerció recurso de casación el 04 de octubre del 2004, el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue admitido, mediante auto dictado el 14 de octubre del 2004.

En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 29 de octubre del 2004, y quien en fecha 20 de mayo del 2005, dictó sentencia, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, razón por la cual el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 02 de junio del 2005, y quien a su vez remitió las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Primero, donde se le dió entrada el 20 de junio del 2.005, bajo el Nº 9.033, dándosele los trámites de ley.

El 20 de junio del 2005, este Tribunal dictó un auto, en el cual ordenó agregar copia certificada de la diligencia de allanamiento de fecha 06 de junio del año en curso, suscrita por el abogado A.M., en el expediente No. 9.015, contentivo del juicio por INHABILITACIÓN (RECUSACION), y del auto de fecha 8 de junio de 2005, el cual cursa inserto en dicho expediente, mediante el cual quien suscribe como Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de dicha causa, con cuanto consideró satisfactorio el planteamiento formulado por el referido abogado, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. El Juzgado “a-quo” el 27 de septiembre del 2001, dictó un auto, en el cual se lee:

    …Se ordena abrir el presente Cuaderno de Medidas. Y por cuanto del contenido de la demanda y recaudos anexos, se desprende que se encuentran llenos los extremos de Ley. De conformidad con los artículos 191 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en autos, acordando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno respectivo. Se decreta medida preventiva de embargo sobre: El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales acumuladas a la fecha por el cónyuge demandado A.L.J.B., el cincuenta por ciento (50%) del salario percibido por el demandado en su carácter de Gerente General de la Planta Polar en la población de San J.E.C.. Así mismo el embargo del cincuenta por ciento (50%) del Fideicomiso acumulado por las prestaciones sociales, y el cincuenta por ciento (50%) de las cuentas corrientes que posee el demandado en el Banco Provincial, Agencia con sede en la empresa Polar de San Joaquín, signadas con los números siguientes: 010800580100128663; 010800710100327055; 010800820100073453; 010805770100011229; 010805770100014082; 010801130200029555.- Para practicar dichas medidas se comisiona a un Juzgado Ejecutor de Medidas competente. Líbrese Despacho y Oficio….

  2. Los abogados A.J.M.M., B.E.R.A. y J.D.M.B., en sus caracteres de apoderados judiciales del accionado, el 01 de noviembre del 2001, presentaron un escrito de oposición a las medidas preventivas decretadas, en el cual se lee:

    …CAPITULO I

    En primer lugar, es preciso señalar que en el decreto de las medidas preventivas, de 27 de septiembre de 2001, sólo expresó: “Y por cuanto del contenido de la demanda y recaudos anexos, se desprende que se encuentran llenos los extremos de Ley”.

    De la transcripción que antecede, se evidencia claramente que la juzgadora no cumplió con el deber de exponer en el referido decreto, el inexorable análisis de los “recaudos anexos” que supuestamente consideró suficientes para estimar “llenos los extremos de Ley”, ni expuso las razones concretas por las que resolvió que estaban cumplidos los requisitos de procedencia de la cautela…

    …Para motivar la decisión no basta indicar que están llenos los extremos legales, como se hizo en el decreto cautelar de 27 de septiembre de 2001 antes citado, sino que es necesario expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales juzga cumplidos tales extremos. Expresado en otro giro, es necesario que la decisión esté justificada jurídicamente, esto es, con fundamento en hechos que hayan sido fijados por el juez mediante el análisis de las pruebas, y subsumidos en los supuestos de hecho de la norma que habilita la tutela jurisdiccional cautelar. De esta manera quedan excluidos del proceso civil el oscurantismo y la arbitrariedad, se permite a la parte conocer los fundamentos de la decisión, y se allana la posibilidad de que pueda ejercer cabalmente su defensa contra tal pronunciamiento judicial, combatiendo los fundamentos del mismo…

    …Asimismo, la falta de expresión de los motivos de la decisión de acordar las medidas cautelares, como ocurrió en el caso sub iudice, constituye trasgresión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26, primer párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 constitucional, así como violación de la idoneidad y transparencia de la justicia, garantizadas ex artículo 26, único aparte, eiusdem. En este punto, es oportuno recordar que, conforme al artículo 25 íbidem, todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y la ley, es nulo…

    …Las razones precedentemente expuestas son suficientes para que ese Tribunal revoque el decreto cautelar y levante las medidas preventivas que acordó.

    CAPITULO II

    No obstante lo anterior, existen otros motivos que justifican que tales medidas sean revocadas.

    En primer lugar, nos referiremos a la medida de prohibición de enajenar y gravar…

    …Como podrá observar, ciudadano Juez, el referido inmueble fue adquirido por nuestro representado antes de contraer matrimonio con la ciudadana M.A.B.M., razón por la cual es un bien exclusivamente propio de A.L.J.B., por mandato de la disposición contenida en el artículo 151 del Código Civil…

    …En consecuencia, dicha medida de prohibición de enajenar y gravar debe ser revocada, desde luego que el inmueble sobre el cual recayó es exclusivamente propiedad de nuestro representado y no forma parte de los bienes comunes a que se refiere el artículo 191, ordinal 3º, del Código Civil

    En lo que atañe a los embargos decretados, en primer término son predicables las mismas conclusiones que expusimos en el Capítulo I de este escrito, en el sentido de que el auto que acordó la medida es revocable por absoluta inmotivación, además que no se cumplen respecto de los mismos los presupuestos a que se contrae el artículo 191, ordinal 3º, del Código Civil, ni consta en el decreto de 27 de septiembre de 2001 que el juzgador haya efectuado la labor de constatación de dichos presupuestos.

    Aunado a ello, existe otro motivo que acarrea la nulidad absoluta del decreto de las medidas cautelares dictado en 27 de septiembre de 2001 por ese Tribunal, y es una razón de inconstitucionalidad.

    En efecto, el artículo 91, primer párrafo, in finne, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley

    …En consecuencia, los embargos decretados en este juicio privan ilegítima e ilegalmente a nuestro mandante de la administración de los bienes sobre los cuales recayeron, e impiden el cumplimiento de las cargas de la comunidad conyugal, motivos esos que abonan a la solicitud de nuestro representado en cuanto a que dichas medidas sean revocadas.

    En lo que atañe al embargo de cuentas corrientes, también son predicables las mismas conclusiones antes expuestas, en cuanto a que se libró sin motivación y sin constatar y cumplir los extremos establecidos en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil. Además, previo a la reforma de la demanda, el apoderado de la demandante indicó al Tribunal “para que sean tomadas en cuenta dentro de las medidas cautelares de embargo”, otras cuentas corrientes que no señaló en el libelo, razón por la cual el Tribunal no debió ordenar el embargo de las que señaló con posterioridad a la demanda, pues, sin reformar ésta, pretendió modificar su petición cautelar contenida en el libelo. Todo ello conlleva que debe ser revocado el embargo sobre las mencionadas cuentas corrientes…”

  3. Los abogados A.M.M. y L.E.T., en sus caracteres de apoderados actores, presentaron un escrito el 07 de noviembre del 2001, en el cual se lee:

    …I.- CAPITULO PRIMERO.-

    DE LA ERRONEA INTERPOSICION DE LA SUPUESTA OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS.-

    En efecto ciudadana Juez, sorprende que la parte demandada utilice erróneamente la vía de la OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES, fundamentándolas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, tratando las mismas como si nos encontrásemos ante una medida cautelar TIPICA y DESCONOCE la parte demandada, que nos encontramos ante un P.D.N.E., como lo es UN JUICIO DE DIVORCIO. En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, como tal juicio especial, así lo trata y en este sentido, dispone en su artículo 761, la N.Q.R. las MEDIDAS CAUTELARES en los procesos de divorcio o Separación de Cuerpos. En efecto la citada norma, dispone…

    …en consecuencia a tenor de lo dispuesto en la norma supra citada el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y al no haber ejercido OPORTUNAMENTE RECURSO DE LA APELACION el decreto de las medidas cautelares de fecha 27 de septiembre de 2001, quedó FIRME y en consecuencia INATACABLE, por la UNICA VIA, que le dispone, otorga o permite, la referida disposición legal…

  4. Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 04 de junio del 2002, en la cual se lee:

    …PRIMERA: Con relación a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias Lisely, Torre B, distinguido con el No. 4-B, de la Urbanización Trigal Sur de la parroquia San José, Municipio Valencia, del Estado Carabobo; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en autos; el opositor alega que dicho inmueble le pertenecía en su totalidad, por compra que hizo antes de contraer matrimonio válidamente con la accionante, según documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 26 de octubre de 1999, bajo el No. 47 folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 5, siendo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 151 del Código Civil, concordancia con el artículo 149 ejusdem, dicho bien no puede pertenecer a la comunidad, por cuanto la misma comenzó precisamente el día de la celebración del matrimonio, que apuntan lo fue el 15 de abril de 2000, como consta del acta de matrimonio que acompañó la demandante junto con su libelo. Por su parte, la demandante alega que, el decreto cautelar tiene carácter asegurativo, y, por no encontrarnos frente a un decreto típico cautelar, está dirigido a preservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, siendo procedente, la interposición del recurso de apelación, y no la oposición; así mismo, alega que el proceso que nos ocupa, por ser especial, donde quien reclama es una comunera, entonces basta con acompañar prueba de dicha comunidad, sin que sea menester, a su juicio, probar el fumus boni iuris ni el periculum in mora. El Tribunal observa: Si bien es cierto que estamos en presencia de un procedimiento especial, donde por imperio del artículo 191 del Código Civil, otorga al Juzgador, el poder cautelar suficiente, para asegurar entre otros, bienes pertenecientes a la comunidad; no es menos cierto que, ese poder discrecional, no puede violentar derechos legales ni constitucionales establecidos, como el derecho a la propiedad, consagrado en nuestra Carta Magna, aplicable en este caso, en cuanto a la propiedad individual de cada cónyuge sobre los bienes adquiridos, al tiempo de contraer matrimonio. Tal es el caso del inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar que se a.A.S.E.

    En consecuencia, a pesar de que el solicitante de estas medidas asegurativas no está en la obligación de probar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, considera quien decide IMPROCEDENTE la medida cautelar en cuestión, pues fue demostrado suficientemente en autos, que el inmueble sobre el cual recayó, no es propiedad de la comunidad, sino un bien propio de la parte accionada, razón por la cual debe revocarse la medida revocada y practicada. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDA: Por lo que respecta a la medida preventiva de embargo decretada y practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el accionado A.L.J.B., en la empresa DISTRIBUIDORA POLAR, en San Joaquín, Estado Carabobo; alega el opositor que dicho decreto cautelar es violatorio del precepto Constitucional establecido en el artículo 91 de nuestra Carta Magna. En efecto, el mencionado artículo 91 de la Constitución de la República, establece: “…El salario es inembargable, ---salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la Ley…” (sic). Esta disposición contraviene expresamente el carácter asegurativo de la norma del artículo 191 del Código Civil, e igualmente por lo que respecta al ordinal 2º del artículo 156 ejusdem, sobre los bienes comunes de los cónyuges. Es así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Constitución de la República, es obligación del Juez, la aplicación preferente de la n.C. frente a una ley u otra norma jurídica incompatible. ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia, fundamenta la respectiva oposición en la n.C. transcrita, la misma debe prosperar. ASI SE DECIDE.

    En atención a las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a las MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble identificado en este fallo, así como a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada y practicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo devengado por el demandado A.L.J.B., en la empresa POLAR, ubicada en la población de San Joaquín, Estado Carabobo. Ofíciese lo conducente al Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C. e igualmente, a la empresa CERVECERA POLAR DEL CENTRO, C.A., SE REVOCA ASÍ el decreto cautelar de fecha 27 de septiembre del 2001, dictado por este Juzgado, con respecto a las medidas cautelares suspendidas…

SEGUNDA

Código Civil, establece en sus artículos:

148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

156.-“Son bienes de la comunidad:

  1. (...)

  2. - Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, de alguno de los cónyuges.”

    191.-“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndole potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez posrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  3. - (...)

  4. - (...)

  5. - Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”

    A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 761, lo siguiente:

    Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código…

    De las exposiciones de los apoderados actores y del accionado que parcialmente se han transcrito ut-supra, se evidencia que los apoderados del accionado hicieron oposición al decreto dictado el 27 de septiembre del 2001, que acordó las medidas cautelares, por las razones que alegan en su escrito de fecha 01 de noviembre del 2001, cuyas partes pertinentes también se han transcrito, mientras que los apoderados actores en su escrito de fecha 07 de noviembre del 2001, cuestionan la actuación de los apoderados del accionado, por cuanto a su manera de ver contra dicho decreto no es procedente el procedimiento de oposición sino el recurso de apelación, y por ende consideran que dichas actuaciones no pueden ser apreciadas.

    De lo expuesto se desprende que esta Alzada debe pronunciarse con carácter previo si respecto al decreto que acuerda las medidas cautelares previstas en el artículo 191, del Código Civil, es procedente el procedimiento de oposición previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario el único recurso que prevé el legislador es el de apelación, prescindiendo de la oposición, pues de lo que se decide dependerá el que se entre o no a estudiar y a.l.r. expuestos por los apoderados del accionado que fueron acogidos en la sentencia dictada el 04 de junio del 2002, por el Juzgado “a-quo”, que revocó las medidas cautelares decretadas.

    En relación con un caso semejante, esta Alzada tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la improcedencia de la oposición a una medida cautelar decretada en un juicio de divorcio, intentado por C.B.P., contra el ciudadano R.A.R.Q., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio No. 11, Juez Unipersonal No. 3, en sentencia dictada el 20 de junio del 2005, en la cual se lee:

    “…Pues bien, planteado como ha quedado el problema esta Alzada deberá pronunciarse con carácter previo si es o no procedente la oposición a la providencia que decreta las medidas cautelares, o si por el contrario el único recurso que existe es el de la apelación, pues de llegar a decidir que no es procedente la oposición sino la apelación, se haría innecesaria analizar y pronunciarse sobre los alegatos de la irregularidad de la pruebas promovidas por la apoderada del accionado, lo cual si sería procedente en el caso de que declarara la legalidad de la oposición.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia dictada el 20 de febrero del 2002, se pronunció así:

    ...Al respecto esta Sala Constitucional observa:

    A. Impugnación del artículo 1.099 del Código de Comercio:

    El artículo 1.099 del Código de Comercio dispone que 'en los casos que requieran celeridad, el Juez podrá (...) acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales', exigiendo 'que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo', Tales medidas -agregan el dispositivo en la parte recurrida- 'se ejecutarán no obstante apelación'.

    Efectivamente, como lo indica el demandante, esta disposición permite que se acuerden ciertas medidas cautelares -embargo y prohibición de enajenar y gravar- sin que se prevea la posibilidad de oposición del afectado, quien únicamente dispone de la apelación contra las mismas, la cual, en todo caso, carece de efecto suspensivo.

    Al respecto, considera la Sala que, no obstante el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el fallo del 31 de julio de 1997, citado por el recurrente, no comparte esta Sala Constitucional la postura por ella sostenida, en el sentido que esa disposición del Código de Comercio vulnere el derecho a la defensa de la parte procesal que sufre la medida ordenada por el juez. No se viola, por cuanto, como lo dispone la misma norma, el afectado sí cuenta con un recurso para su defensa: la apelación ante el tribunal superior, ante el cual podrá exponer los motivos que posee para oponerse a la medida cautelar y lograr su revocatoria.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo habla sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que éstos quedan desmejorados. Es evidente que en el presente caso no existe tal violación, toda vez que el propio articulo cuya inconstitucionalidad se denuncia prevé un medio de defensa efectivo: el recurso de apelación.

    Tal como se ha declarado repetidamente por la jurisprudencia, el derecho a la defensa no tiene una manera única de ser garantizado, sino que se deja a la ley la determinación de los medios a través de los cuales se asegurará. En el supuesto de las medidas cautelares previstas en el Código de Comercio, ha sido decisión del legislador que las mismas sean otorgadas a criterio del juzgador, luego de un análisis que efectúe con tal objeto según su prudencia, y que sean impugnadas únicamente a través de la apelación y no por un procedimiento de oposición ante el mismo juez que las acuerda.

    Esta opción es perfectamente cónsona con la naturaleza de las medidas cautelares. No debe olvidarse que ellas están justificadas por la urgencia de su concesión; de lo contrario, bien podría esperarse la solución del caso sin que se tenga que dictar, con carácter previo, medidas de protección. Tal urgencia incluso aconseja ordenarlas sin oír al afectado –y así ha sido aceptado en forma casi pacífica-, sin que ello le cause una lesión, ya que no son más que una medida provisional que no prejuzga el resultado del proceso y que tiene como única finalidad proteger al solicitante de la misma. Claro que, con posterioridad, la protección del afectado exige que se le permita exponer sus defensas, pero ello no tiene por qué ser a través de una incidencia de oposición ante el mismo juez, aunque de esa manera se hagan los procesos civiles ordinarios.

    En el caso del artículo 1.099 del Código de Comercio, el legislador consideró apropiado garantizar la defensa del afectado a través de un recurso de apelación, el cual tiene la misma finalidad que la oposición ante el juez que dictó la medida, con la única diferencia de que será conocido por un juez superior a aquél. Incluso, podría pensarse que en un sistema con tales características puede garantizarse aún mis el interés particular, pues las alegaciones se harán ante un juez distinto al que decidió en primer término su procedencia, permitiéndose una segunda instancia en el conocimiento del asunto.

    No debe sorprender, por tanto, que el Código de Comercio haya previsto que el cuestionamiento al otorgamiento de la medida se haga únicamente por apelación -a un solo efecto- y no ante el mismo juez que se ha pronunciado acerca de su procedencia y en atención a ello la ha dictado. Pudo el legislador haber establecido que el juez dictara la medida sin participación del afectado, pero que la oposición posterior se formulase ante el mismo juez, pero no lo hizo así, sin que ello pueda considerarse como un perjuicio al particular y una desmejora de su derecho a defenderse.

    Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el articulo 1.099 del Código de Comercio en especial, porto que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.

    De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria, salvo un supuesto excepcional que es, precisamente, el objeto de la segunda denuncia contenida en este recurso y sobre el cual esta Sala se pronunciará en su oportunidad.

    Por lo expuesto, esta Sala declara que el único aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio no viola el derecho a la defensa y no es, portante, inconstitucional. Y así se decide. Ahora bien, en virtud de que el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes sólo corresponde a esta Sala Constitucional, como se dijo anteriormente, debe declararse la imposibilidad, a partir de este momento, de invocar el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, puesto que ahora ha quedado definitivamente zanjada la cuestión constitucional planteada.

    En tal virtud, visto el anterior pronunciamiento, en cuyo contenido se expresa la interpretación que, conforme a la Constitución, se le ha dado a la norma contenida en el último aparte del articulo 1.099 del Código Comercio, y por cuanto, la misma implica el abandono del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia del 31 de julio de 1997, los tribunales de la República y, en general, los operadores jurídicos, en el futuro, deberán acatar el criterio sostenido en este fallo acerca de la constitucionalidad de la citada disposición normativa y, en consecuencia, aplicar la misma.

    Asimismo, esta Sala considera necesaria, debido a que la Sala de Casación Civil, en su aludida decisión del 31 de julio de 1997, anuló de oficio el fallo a través del cual el tribunal de instancia había aplicado el artículo 1.099 del Código de Comercio, a la vez que recordaba a los jueces sometidos a sus decisiones el deber de desaplicar también esa disposición, so pena de que sus sentencias fueran casadas posteriormente, la publicación del presente fallo, en el entendido que los efectos del criterio aquí definido serán ex nunc".(Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. A.J.G.G.. Gaceta Oficial N° 37.404 del 14-03-2002)...

    (Código de Comercio y Normas Complementarias de Grupo Legis Enero 2005-2006 Pág.)

    En este orden de ideas, esta Alzada observa que la sentencia dictada el 14 de marzo (sic) de 2002, por la Sala Constitucional, tiene carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335, de la vigente Constitución Nacional, cuyo texto es el siguiente:

    El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

    Pues bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que ha quedado definitivamente dilucidado la constitucionalidad del contenido del artículo 1.099, del Código de Comercio, que no contempla el procedimiento de oposición en la tramitación de las medidas cautelares pues solo permite que contra dicho decreto se ejerza directamente el recurso de apelación, por lo que una vez zanjada como ha sido la cuestión de la constitucionalidad de dicho dispositivo legal esta Alzada no puede aplicar las decisiones dictadas por la Sala Civil, con anterioridad al fallo de la Sala Constitucional ni las que dicha Sala Civil haya pronunciado con posterioridad.

    Ahora bien, por cuanto el artículo 466, de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla un caso análogo al previsto en el artículo 1.099, del Código de Comercio, y habiendo declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la constitucionalidad de este último dispositivo, esta Alzada aplica por analogía dicha sentencia al caso sub-judice, y en consecuencia declara que contra las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente no es procedente la oposición sino el recurso de apelación, razón por la cual al no ser procedente la oposición resulta inadmisibles las pruebas promovidas tanto por el accionado como por la accionante…”

    De la transcripción anterior, se evidencia la interpretación que este sentenciador tiene respecto al artículo 466, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se establece: “…la resolución que decreta o niega una medida cautelar será apelable en un solo efecto…”, que regula un caso análogo al previsto en el artículo 761, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se dispone que “…contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se admitirá apelación sino en un solo efecto…”, por lo que considera aplicable al caso sub-judice las razones que tuvo cuando decidió que contra el auto o decreto que acuerda las medidas cautelares en un juicio de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 466, de la precitada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es procedente el procedimiento de oposición sino el de apelación, criterio éste que también es aplicable referente a la interpretación que debe dársele al artículo 761, del Código de Procedimiento Civil.

    En este orden de ideas, el autor patrio N.P.P., en su obra “MEDIDAS PROVISIONALES EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO”, a la página 155, se expresa así:

    …6.- Oposición del cónyuge a las medidas cautelativas en los juicios de divorcio o de separación.

    Debemos recordar que las medidas que puede dictar el juez del divorcio o de la separación de cuerpos en base y con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, son revisables, modificables, alterables en contenido y que es la norma señalada en el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil la que posee vigencia en esta materia. En efecto, dicha norma expresa que “contra las determinaciones dictadas por el Juez, en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 (actualmente el 191) del Código Civil, no se oirá apelación sino a un solo efecto…”.

    La norma antes transcrita hace concordancia con el artículo quinto del mismo Código de Procedimiento mediante la cual las disposiciones y procedimientos especiales de dicho Código se observarán con preferencia a las generales del mismo en todo cuanto constituye su especialidad. De tal concordancia, no queda más recurso que concurrir que, en relación a las medidas que pueden decretar el Juez con fundamento en el artículo 191 del Código Civil, solamente es procedente el recurso de apelación, sin que sea posible acudir al recurso de oposición…

    En razón de lo antes expuesto, esta Alzada se pronunciará en la parte dispositiva respecto a la improcedencia de la oposición.

    En relación con la apelación interpuesta por los apoderados del accionado es evidente que al haber sido acogidos sus argumentos por la sentencia de la cual apelan, carecen de interés al habérsele concedido todo lo que solicitaron, a tenor de lo establecido en el artículo 297, del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio del 2002, por la abogada B.E.R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.J.B., contra la sentencia dictada el 04 de junio del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 05 de junio del 2002, por el abogado A.M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.B.M., contra la sentencia dictada el 04 de junio del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- TERCERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA OPOSICION interpuesta el 01 de noviembre del 2001, por los abogados A.J.M.M., B.E.R.A. y J.D.M.B., en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano A.L.J.B., contra el decreto dictado el 27 de septiembre del 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó las medidas cautelares, en razón de que contra dicho decreto sólo era admisible el recurso de apelación.-

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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