Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoDivorcio 185-A Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-F-2012-000031

PARTE DEMANDANTE: M.A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.433, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LEÒN SALDIVIA CARRERO y J.A.R., inscritos en los impreabogado bajo los Nº 11.939 y 23.496.

PARTE DEMANDADA: C.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.468.064, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G., Defensora ad-litem inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 46.398.

MOTIVO:

DIVORCIO ORDINARIO

Se reciben las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana M.A.B.C., en juicio por DIVORCIO ORDINARIO, en contra del ciudadano C.M.R.A. plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 08/03/2012, este Tribunal admitido la presente demanda y se libró boleta a la fiscal de familia y compulsa.

En fecha 13/03/2012, el Alguacil de este tribunal consigno boleta de citación firmada por la Fiscal de Familia.

En fecha 20/03/2012, el Alguacil A.N. consignó RECIBO DE COMPULSA firmada del ciudadano C.M. RASALES ARENAS CL.7.464.064.

En fecha 10/04/2012, Se recibió sustitución de poder por parte del abogado León Saldivia, reservándose el ejercicio del mismo.

En fecha 07/05/2012, Tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

En fecha 22/06/2012, tuvo lugar Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha 25/07/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. LEON J.S., donde consignó PRUEBAS.

En fecha 01/08/2012, Visto el escrito de pruebas promovida en fecha 25-07-2012, por el abogado LEON SALDIVIA CARRERO se agregaron pruebas.

En fecha 22/08/2012, Vista las pruebas promovidas por el abogado LEON SALDIVIA CARRERO, se Admitió a sustanciación.

En fecha 20/09/2012, se declara desierto el acto de testigos.

En fecha 25/09/2011, se recibió escrito de la parte actora solicitando se fijase día y hora, para la comparecencia de los testigos promovidos.

En fecha 27/09/2012, Vista la anterior solicitud suscrita por el abogado LEON SALDIVIA CARRERO, parte actora en el presente juicio, se acordó de conformidad, en consecuencia, para oír la declaración de las ciudadanas F.B.D.A. y O.M.C., se fijó el décimo día de despacho siguiente a las 9:00 y 9:30 a.m. respectivamente.

En fecha 15/10/2012, Se declaro DESIERTO el acto de testigo y la parte actora solicitó nueva oportunidad para la comparencia de los testigos.

En fecha 17/10/2012, este tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de las ciudadanas F.B.D.A. y O.M.C., a las 9:00 y 9:30 a.m. respectivamente.

En fecha 24/10/2012, tuvo lugar acto de testigo de la ciudadana F.B.D.A. y se declaró desierto acto de testigo de la ciudadana O.M.C..

En fecha 01/11/2012, Se fijó el DECIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes intervinientes, procedieran a consignar los informes en la presente causa.

En fecha 06/12/2012, Vencido el lapso de informes, el Tribunal fijó para sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del día siguiente al de hoy.

DE LA DEMANDA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por M.A.R.C., en donde manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano C.M.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 7.468.064, según consta en acta de matrimonio original marcada B que acompañó al presente instrumento. Luego de casados se pusieron a vivir temporalmente en esta ciudad, hasta el mes de enero de 2009, fijando su único y ultimo domicilio conyugal en la ciudad de S.d.C., en chile, en la avenida R.d.L., Nº 505 providencia, departamento Nº 501, siendo al principio una relación normal que con el tiempo se fue deteriorando y se presentaron divergencias y serias discusiones, buscando la demandante salvar el matrimonio, lo que hizo imposible la vida en común. Afirma que ella tenia que trabajar para mantener los gastos porque su cónyuge no poseía empleo y en marzo de 2009 de forma inesperada el demandado retorno a Venezuela dejando a la demandada sola regresando este a Chile a mediados de año y en el mes de Octubre abandonando definitivamente la residencia fijada por ambos, retornando definitivamente a Venezuela en el mes de Diciembre. Por todo ello procedió a demandar al ciudadano C.M.R.A., fundamentando la demanda en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Señaló como domicilio procesal la carrera 16 entre calles 26 y 27 Edificio Estrados, planta baja y el domicilio del querellado en la Urb. Los Palos Grandes, segunda Transversal, 2da Avenida, Edif. El Espacio, piso 10, Apto. 10-B, Caracas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente para que el ciudadano C.M.R.A. diera contestación a la demanda, no hizo uso de este derecho.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, la parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:

Vista las pruebas promovidas por el abogado LEON SALDIVIA CARRERO, en su carácter de apoderado de la parte DEMANDADA ciudadana M.A.B. se ADMITIERON a sustanciación dentro de los siguientes términos:

PRIMERO

Mérito favorable de autos, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO; TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas F.B.D.A., y O.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.316.934 y 4.416.857 respectivamente, se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Este Tribunal fijò el 3er día de Despacho a las 9:00am y 9:30am respectivamente para evacuar los testimoniales.

SOBRE LA JURISDICCIÓN Y EL DERECHO APLICABLE

Previo al conocimiento de la causa el Tribunal debe llamar la atención a varios aspectos, si se quiere poco comunes, que condicionan el juicio. Como es entendido, la competencia en materia de Divorcio está condicionada al último domicilio conyugal reconocido por los intervinientes, esto, siempre y cuando las partes estén domiciliadas en la República. Sin embargo, en el caso de marras, observa el Juzgado que la demandante indica como su domicilio la ciudad de S.d.C., en Chile, igualmente, señala como único y último domicilio conyugal la ciudad de S.d.C., en Chile. Por otro lado, asegura que el demandado está domiciliado en Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, Venezuela.

Domiciliada la demandante en otro Estado y establecido el domicilio conyugal igualmente en otro Estado, así como el demandado en territorio nacional, el Tribunal encuentra apropiado traer a colación las normas que sobre la materia prevén los artículos 39 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley.

Los artículos comentados diferencian entre jurisdicción y derecho aplicable, la primera, el poder para dirimir la controversia viene dada por el domicilio del demandado, según expone la actora ese domicilio está en Venezuela, por lo tanto, quien suscribe sí tiene jurisdicción para conocer la controversia. Ahora bien, sobre el derecho aplicable, la demandante reconoce en su libelo estar domiciliada en la ciudad de S.d.C., igualmente, reconoce este mismo lugar como el único y exclusivo domicilio conyugal, es claro que al convivir en forma estable, existe manifestación suficiente y ciudadana en querer someterse a las leyes y v.d.E.C..

Corolario de lo anterior, quien suscribe deberá decidir la presente causa, pues tiene jurisdicción, pero con aplicación de las leyes que sobre el divorcio rigen en el Estado de Chile, solución acogida por la Ley del Derecho Internacional Privado y que ha ratificado en múltiples decisiones el Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, la Sala Político Administrativa, en fecha 23/06/2004 N° 2004-0399 estableció sobre un matrimonio celebrado en Venezuela pero con un demandante domiciliado en el extranjero:

Por su parte, el a quo declaró la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, con fundamento en lo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:

(…)

La inteligencia de la norma supra transcrita es clara al establecer como Derecho aplicable, el Derecho del Estado en el cual el cónyuge demandante hubiere establecido su domicilio, cuando existan elementos de extranjería que produzcan una gama de legislaciones potencialmente aplicables al caso en concreto. No obstante, el aspecto relativo a la jurisdicción que ha de conocer y decidir el caso, se encuentra regulado en otras normas de la Ley antes mencionada, quedando claro entonces, que existen diferencias entre Derecho aplicable y Jurisdicción que asigna la Ley a los tribunales, en el caso de autos, a los tribunales venezolanos.

En efecto, debe señalarse que nuestra citada Ley de Derecho Internacional Privado en su Capítulo IX, artículos 39 al 42, prescribe los criterios atributivos de jurisdicción, distinguiendo, además del supuesto general del domicilio del demandado en territorio venezolano, los supuestos relacionados con acciones patrimoniales, acciones relativas a universalidades de bienes y acciones en materia de estado civil y relaciones familiares, cuando la parte demandada esté domiciliada en el extranjero.

Ahora bien, el caso de autos está referido a una demanda de divorcio (artículo 185-A del Código Civil), interpuesta ante un tribunal venezolano contra un ciudadano domiciliado en territorio de Venezuela, específicamente en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Sobre este particular, el mencionado artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

(...)

La norma anterior, salvo la sustitución del término “jurisdicción” por el de la expresión “competencia general”, sigue muy de cerca la redacción del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, ahora derogado por la Ley especial, pero, al igual que el régimen anterior, establece el domicilio del demandado en territorio venezolano como criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.

Bajo tales premisas, la Sala en anteriores oportunidades ha advertido que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 15 de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo cual, equivale a decir para el caso sub judice, según alegatos de la propia demandante, la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

Por las razones expuestas es deber de quien suscribe, en atención a la jurisdicción y el derecho aplicable, pasar a decidir la presente causa subsumiendo los hechos expuestos dentro de las normas de la República de Chile. Así las cosas, la demandante expone como causal de divorcio el abandono voluntario, asegura que el demandado abandonó el hogar desde el mes de octubre del año 2.009, cuando de manera injustificada y intempestiva dejó la ciudad de S.d.C..

Así las cosas, constata el Tribunal que la demanda fue intentada en fecha 18/01/2012, relacionándose este hecho con el contenido de los artículos 54 y 55 de la Ley de Matrimonio Civil que señala:

Artículo 54.- El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:

1º.- Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos;

2º.- Trasgresión grave y reiterada de los deberes

de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;

3º.- Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro II, Títulos VII y VIII, del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;

4º.- Conducta homosexual;

5º.- Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y

6º.- Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.

Artículo 55.- Sin perjuicio de lo anterior, el divorcio será decretado por el uez si ambos cónyuges lo solicitan de común acuerdo y acreditan que ha cesado su convivencia durante un lapso mayor de un año.

En este caso, los cónyuges deberán acompañar un acuerdo que, justándose a la ley, regule en forma completa y suficiente sus relaciones mutuas y con respecto a sus hijos. El acuerdo será completo si regula todas y cada una de las materias indicadas en el artículo 21. Se entenderá que es suficiente si resguarda el interés superior de los hijos, procura aminorar el menoscabo económico que pudo causar la ruptura y establece relaciones equitativas, hacia el futuro, entre los cónyuges cuyo divorcio se solicita.

Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo que, a solicitud de la parte demandada, el juez verifique que el demandante, durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo.

En todo caso, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, según corresponda.

La reanudación de la vida en común de los cónyuges, con ánimo de permanencia, interrumpe el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo.

A diferencia de la legislación patria, la ley chilena no establece en forma expresa el abandono voluntario como causal de divorcio, aunque deja un margen para ello según el segundo aparte del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil. No obstante, la norma in comento es clara cuando señala como requisito para su procedencia la necesidad de que se verifique un cese efectivo en la convivencia conyugal durante el transcurso de por lo menos tres años, caso que no se corresponde con el de marras ni siquiera si se toma en cuenta desde el mes de marzo del año 2.009 hasta la fecha de presentación de la demanda el 18/01/2012.

Considera el Tribunal que siendo el matrimonio tratado también como un contrato solemne por el Código Civil de Chile, el divorcio como forma de extinción del vínculo matrimonial solo puede declararse cuando existe un cumplimiento claro e inequívoco de los supuestos contemplados por el legislador. El respeto a esa legislación extranjera es la que pretendió el legislador patrio cuando concibió la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, es menester de quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la demanda pues no se ha verificado el tiempo de ley contemplado en la norma transcrita, en este sentido, la demandante podrá interponer nuevamente su pretensión siempre que hayan transcurrido los tres años previstos, puesto que la cosa juzgada que aquí se declara, de ser el caso, sólo será formal y no material.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por Divorcio por abandono intentada por la ciudadana M.A.B.C., en contra del ciudadano C.M.R.A., todos identificados.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) día del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-

EBC/BE/gp.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

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