Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoProcedimiento De Desocupación O Desalojo De Fundos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, DIECINUEVE (19) DE SEPTIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: KP02-A-2012-000011

Visto el escrito presentado en fecha 17 de septiembre del 2013, por el Abogado A.O.L., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la REGULACION DE LA JURISDICCION en los siguientes términos:

En nuestro escrito de contestación de la demanda presentado en la presente causa, opusimos la defensa previa contenida en el articulo 346#1º del Código de Procedimiento Civil, cuya defensa fue desechada por el Tribunal mediante la sentencia interlocutoria de fecha 05 DE AGOSTO DEL AÑO 2013, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa, según la cual se considera competente para conocer el presente asunto, no obstante revestir en nuestro criterio, carácter administrativo, pues el órgano del Estado competente para resolver todo lo relativo a la adjudicación o negativa corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), tal y como se encuentra regulado en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, por cuanto mis representadas no comparten el criterio expresado por el Tribunal sobre este particular, fundamentado en la norma contenida en el artículo 207 en su primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el presente recurso sea resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien solicito muy respetuosamente sea remitido el expediente contentivo del presente asunto.

Este Tribunal observa:

Dispone el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

En el caso que se opongan las cuestiones previas, a que se contrae el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez y jueza decidirá en el quinto día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento; atendiéndose a lo que resulte de la demanda, de la contestación y de los instrumentos fundamentales opuestos con la misma.

La decisión que se dicte solo será recurrible mediante la solicitud de regulación de jurisdicción por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; o la solicitud de Regulación de Competencia por ante el Tribunal Superior. Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la Regulación de la Jurisdicción, se suspenderá el proceso hasta tanto se produzca la decisión de la Sala respectiva.

Si se confirmare la falta de jurisdicción del juez o jueza se extinguirá el proceso.

En los casos de incompetencia se pasarán los autos al juez o jueza competente para que continúe conociendo

.

Ahora bien, vista la Solicitud de Regulación de la jurisdicción planteada, este Tribunal la admite y ordena la remisión de copias certificada de todo el expediente a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que resuelva lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley adjetiva agraria. Por cuanto la cuestión previa resuelta según sentencia de fecha 05 de agosto del 2013, afirmó que este Tribunal sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, no se SUSPENDE el procedimiento conforme lo reza la norma adjetiva agraria supra citada, la cual establece:

(…) Sólo en caso que el tribunal en su decisión decline y haya sido ejercida la Regulación de la Jurisdicción, se suspenderá el proceso…”

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. N.M.H.M.

AEBA/NMHM/jjq

En esta misma fecha se libró oficio No. /2013 y se le hizo entrega al Alguacil.

La Secretaria, El Alguacil

(fdo) (fdo)

Abg. N.M.H.M.D.J.S.R.

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