Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2006-000081

SOLICITANTE: A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.343.449.-

ABOGADO ASISTENTE: N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679.-

MOTIVO: Inhabilitación.-

El presente procedimiento se inicia por escrito de solicitud presentado por la ciudadana A.C.A.C., , venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.343.449, debidamente asistida por el abogado N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679, alegando, que es la hija mayor del ciudadano J.R.A., de 76 años de edad, quien nació en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el día 22 de septiembre de 1.929, en la Calle Arboleda, casa sin número, sector El Samán, C.V. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que su padre desde aproximadamente el 26 de septiembre del 2.005, presentó problemas de conducta , complicándose cada vez más, viéndose obligada a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual, ha sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico de la psiquiatra Doctora A.M.D.T., inscrita en el Colegio de Médico bajo el Nº 41.575; que desde hace años informó con todos los detalles la enfermedad de su padre, así como el desarrollo y evolución de la misma; que por todo lo expuesto y cuidando del futuro de su prenombrado padre y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicitó se le nombre un curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil; que la enfermedad que él padece, lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividades, principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal; que declare al ciudadano J.R.A., mayor de edad, venezolano, soltero y titular de la cédula de Identidad Nº 468.785, Inhabilitado, para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador. Solicitó el interrogatorio de los parientes más cercanos y amigos, y finalmente, pidió que la demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, todo de acuerdo a los artículos 408 y 395 del Código Civil.-

En fecha 27 de abril de 2006, se admitió la presente pretensión y se ordenó abrir la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y en consecuencia se designó a los médicos Psiquiatra I.B. y J.A.H., para que practicaran examen mental al ciudadano J.R.A., y rindieran el informe correspondiente, asimismo, se ordenó a la solicitante consignar a los autos, los nombres de cuatro parientes o amigos a los fines contenidos en el artículo 396 del Código Civil, y se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de oír al ciudadano J.R.A.; igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su carácter de buena fe.-

En fecha 04 de mayo de 2.006, se libraron Boleta de Notificación a los Médicos Psiquiatra.-

En fecha 17 de mayo de 2.006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana A.C.A.C., asistida por su abogado N.H.; lo cual hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de los autos, la prueba testimonial de los ciudadanos A.B.F.B., J.C.G.Y., A.M.S., A.M.R.S., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.317.827, 4.219.889, 16925.614, y 3.824.932, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Barcelona.-

En fecha 28 de junio de 2.006, y 07 de julio de 2.006, compareció el ciudadano A.R., alguacil de este Tribunal y consignó Boletas de Notificación firmadas por los ciudadanos I.B.d.I. y J.A.H., respectivamente.-

En fecha 02 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano J.A.H., en su condición de médico psiquiatra y aceptó y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 05 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano J.A.H., en su carácter de autos y consignó escrito de informe correspondiente.-

En fecha 25 de abril de 2.008, compareció la ciudadana I.B.d.I., en su condición de médico psiquiatra y aceptó y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 30 de mayo de 2.007, compareció la ciudadana I.B.d.I., en su carácter de autos y consignó escrito de informe correspondiente.-

En fecha 11 de octubre de 2.007, compareció la ciudadana A.A., asistida por su abogado N.H., y presentó escrito señalando la lista de testigos solicitada por el Tribunal.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este juzgado; y asimismo, se ordenó citar a los testigos promovidos, en esa misma fecha se libraron la respectiva boletas de citación.-

En fecha 26 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de citación firmadas por ciudadanos J.C.G., R.C., A.C.P. y L.R.R.C..-

En fecha 05 de noviembre de 2.007, este Tribunal declaró desierto el acto de comparecencia de los testigos promovidos.-

En fecha 28 de noviembre de 2.007, compareció la ciudadana A.C.A., asistida por el abogado N.H., y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2.007.-

En fecha 10 de diciembre de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.C.G.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.219.889 y la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.298.588, y rindieron declaración sobre los hechos controvertidos en el presente proceso.-

En fecha 13 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana A.A., asistida por su abogado N.H., y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.007.-

En fecha 14 de enero de 2.008, compareció el testigo promovido, ciudadano R.A.C.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.536.818, y rindió su declaración con respecto a la presente causa. En esta misma fecha se declaro desierto, el acto de testigo correspondiente a la ciudadana L.R.R.C..-

En fecha 28 de febrero de 2.008, compareció la ciudadana A.A., asistida por el abogado N.H., y solicitó nueva oportunidad para declarar a la testigo L.R.R.C.; lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2.008.-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.008, y de conformidad con el artículo 396 del Código Civil y fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de oír al ciudadano J.R.A..-

En fecha 15 de abril de 2.008, siendo la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del inhabilitado, se declaró desierto, en virtud de la no comparecencia de la parte interesada.-

En fecha 22 de abril de 2.008, se recibió diligencia de la ciudadana A.C.A.C., asistida por el abogado N.H., y solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2.008.-

En fecha 30 de abril de 2.008 y en fecha 07 de mayo de 2.008 se dictaron autos difiriendo la oportunidad para la práctica del interrogatorio al inhabilitado.-

En fecha 08 de mayo de 2.008, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la residencia del ciudadano J.R.A., y se procedió a interrogatorio correspondiente.-

En fecha 05 de junio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró la interdicción provisional del ciudadano J.R.A., y se designó como tutor interino a la ciudadana A.C.A.C., a quien se ordenó su notificación; librándose la misma en fecha 18 de junio de 2008.-

En fecha 11 de junio de 2008, compareció la ciudadana A.A., asistida por el abogado N.H., y solicitó copias certificadas de la decisión que declara terminada la averiguación sumaria de dicho expediente, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de junio de 2008.-

En fecha 30 de junio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana A.C.A.C., la cual se agrego a los autos.-

En fecha 23 de junio de 2008, compareció la ciudadana A.A., asistida por el abogado N.H., la cual consignó escrito aceptando el cargo como curadora interina y prestando el juramento de Ley.-

Cumplidas con las etapas sumarias y plenarias de este procedimiento este Tribunal pasa a dictar sentencia y en efecto lo hace previas las siguientes consideraciones.-

A los autos consta el Informe presentado por los Dres: I.B.d.I. Y J.A.H., médicos Psiquiatra, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.796.001 y 3.686.130, designados por el Tribunal los cuales concluyeron que se trata de un caso de trastorno demencial severo de carácter progresivo e irreversible, que lo inhabilita en forma total y definitiva para auto conducirse, manteniendo una actitud de total dependencia de familiares.-

Igualmente cursa a los autos el testimonio que rindieron los ciudadanos J.C.G., R.C., A.C.P. y L.R.R.C., ratificando en sus declaraciones rendidas ante este Tribunal que el Inhabilitado J.R.A., padece de defecto intelectual y como consecuencia de esto lo inhabilita totalmente para atender la administración de sus bienes .-

III

Por todo lo antes expuesto y analizados detenidamente los recaudos correspondientes que integran esta solicitud de interdicción, y las declaraciones de los testigos que cursan en autos, es claro concluir que existen notorios supuestos para declarar como así se declara en este acto LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 468.785, dada la incapacidad intelectual en que se encuentra, motivado al trastorno demencial severo de carácter progresivo e irreversible que padece, lo cual lo inhabilita en forma total y definitiva para auto conducirse, con incapacidad para realizar actos que requieran integridad del juicio de la realidad.-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, somete a interdicción definitiva al ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 468.785, quien queda bajo Curatela.-

Se designa como Curador Definitivo a la ciudadana A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.343.449, quien es su legítima hija; a quien se ordena notificar de la presente decisión.- Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso bajo estudio.-

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, y de Protección al Niño y al Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de la consulta de Ley; y una vez, firme la presente decisión se ordena Registrar la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413 del Código Civil.- Así también se decide.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. J.G.D. LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 9:30 a.m., Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.R.

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