Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2006-000081

SOLICITANTE: A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 20.343.449.-

ABOGADO ASISTENTE: N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.679.-

MOTIVO: Inhabilitación.-

La presente causa se inicia por escrito de solicitud presentado por la ciudadana A.C.A.C., antes identificada, alegando: Que es hija la mayor del ciudadano J.R.A., de 76 años de edad, quien nació en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui el día 22 de septiembre de 1.929, en la Calle Arboleda, casa sin número, sector El Samán, C.V. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que su padre desde aproximadamente el 26 de septiembre del 2.005 presentó problemas de conducta , complicándose cada vez más, viéndose obligada a someterlo a tratamiento psiquiátrico, por lo que su desarrollo personal y social, específicamente el área intelectual a sido totalmente afectada según se evidencia del informe clínico del psiquiatra Doctor A.M.D.T., inscrita en el Colegio de Médico bajo el Nº 41.575; que desde hace años informó con todos los detalles la enfermedad de su padre, así como el desarrollo y evolución de la misma; que por todo lo expuesto y cuidando del futuro de su prenombrado padre y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicitó se le nombre un curador a tenor de lo dispuesto en el articulo 409 del Código Civil; que la enfermedad que él padece, lo incapacita totalmente para cualquier tipo de actividades, principalmente a la celebración de transacciones, percibir sus créditos, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un curador que debe nombrar el Tribunal según solicitud; que con todo respeto y acatamiento declare al ciudadano J.R.A., mayor de edad, venezolano, soltero y titular de la cédula de Identidad Nº 468.785, Inhabilitado, para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del curador. Solicitó, sean interrogados los parientes más cercanos y amigos que en la debida oportunidad señalaría a este Tribunal, acompañó copia certificada de su partida de nacimiento, y finalmente, pidió que la demanda fuera admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, todo de acuerdo a los artículos 408 y 395 del Código Civil.-

En fecha 27 de abril de 2006, se admitió la presente pretensión y se ordenó abrir averiguación sumaria sobre los hechos imputados, y en consecuencia se designó a los médicos psiquiatra I.B. y J.A.H., para que practicaran examen mental al ciudadano J.R.A., y rindieran el informe correspondiente, asimismo, se ordenó a la solicitante se sirviera consignar a los autos, los nombres de cuatro parientes o amigos a los fines de su interrogación con respecto a los hechos contenidos en la solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la última de las declaraciones de los testigos, a objeto del traslado y constitución del Tribunal a los fines de oír al ciudadano J.R.A.; igualmente, se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en su carácter de buena fe.-

En fecha 04 de mayo de 2.006, se libraron Boleta de Notificación a los Médicos Psiquiatra.-

En fecha 17 de mayo de 2.006, se recibió escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la ciudadana A.C.A.C., asistida por su abogado N.H..-

En fecha 28 de junio de 2.006, compareció el ciudadano A.R., alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación firmada por la ciudadana I.B.d.I..-

En fecha 07 de julio de 2.006, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, firmada por el ciudadano J.A.H..-

En fecha 02 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano J.A.H., en su condición de médico psiquiatra y aceptó y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 05 de febrero de 2.007, compareció el ciudadano J.A.H., en su carácter de autos y consignó escrito de informe correspondiente.-

En fecha 25 de abril de 2.008, compareció la ciudadana I.B.d.I., en su condición de médico psiquiatra y aceptó y prestó el juramento de Ley.-

En fecha 30 de mayo de 2.007, compareció la ciudadana I.B.d.I., en su carácter de autos y consignó escrito de informe correspondiente.-

En fecha 11 de octubre de 2.007, compareció la ciudadana A.A., asistida por su abogado N.H., y presentó escrito señalando la lista de tstigos solicitada por el Tribunal.-

Por auto de fecha 16 de octubre de 2.007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio de este juzgado; y asimismo, se ordenó citar a los testigos promovidos, en esa misma fecha se libraron la respectiva boletas de citación.-

En fecha 26 de octubre de 2.007, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó las boletas de citación firmadas por ciudadanos J.C.G., R.C., A.C.P. y L.R.R.C..-

En fecha 05 de noviembre de 2.007, este Tribunal declaró desierto el acto de comparecencia de los testigos promovidos.-

En fecha 28 de noviembre de 2.007, compareció la ciudadana A.C.A., asistida por el abogado N.H., y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos; lo cual fue acordado por auto de fecha 30 de noviembre de 2.007.-

En fecha 10 de diciembre de 2.007, comparecieron ante este Tribunal los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos J.C.G.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.219.889 y la ciudadana A.C.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.298.588, y rindieron declaración sobre los hechos controvertidos en el presente proceso.-

En fecha 13 de diciembre de 2.007, compareció la ciudadana A.A., asistida por su abogado N.H., y solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos; lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.007.-

En fecha 14 de enero de 2.008, compareció el testigo promovido ciudadano R.A.C.Y., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.536.818, y rindió su declaración con respecto a la presente causa. En esta misma fecha se declaro desierto, el acto de testigo correspondiente a la ciudadana L.R.R.C..-

En fecha 28 de febrero de 2.008, compareció la ciudadana A.A., asistida por el abogado N.H., y solicitó nueva oportunidad para declarar a la testigo L.R.R.C.; lo cual fue acordado por auto de fecha 29 de febrero de 2.008.-

Por auto de fecha 28 de marzo de 2.008, y de conformidad con el articulo 396 del Código Civil y fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de oír al ciudadano J.R.A..-

En fecha 15 de abril de 2.008, siendo la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio del inhabilitado, se declaró desierto, en virtud de la no comparecencia de la parte interesada.-

En fecha 22 de abril de 2.008, se recibió diligencia de la ciudadana A.C.A.C., asistida por el abogado N.H., y solicitó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal; lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de abril de 2.008.-

En fecha 30 de abril de 2.008 y en fecha 07 de mayo de 2.008 se dictaron autos difiriendo la oportunidad para la practica del interrogatorio al inhabilitado.-

En fecha 08 de mayo de 2.008, se trasladó y se constituyó el Tribunal en la residencia del ciudadano J.R.A., y se procedió a interrogatorio correspondiente.-

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la interdicción provisoria, lo hace bajo los siguientes términos:

Se contrae la presente pretensión a la solicitud de interdicción del ciudadano J.R.A., presentada por su legítima hija ciudadana A.C.A.C., y visto asimismo los informes periciales presentados por los Dres: J.A.H. e I.B.d.I., médicos psiquiatras domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., quienes manifestaron que habían examinado al ciudadano J.R.A., y determinaron que se trata de un paciente con un trastorno demencial severo de carácter progresivo e irreversible, que lo inhabilita en forma total y definitiva para autoconducirse, lo que a.c. familiar.

Asimismo, de la declaración de los ciudadanos J.C.G., R.C., A.C.P. y L.R.R.C., en sus condiciones de amigos, quienes coincidieron en afirmar que el ciudadano J.R.A., padece de una enfermedad mental demencia, que conocen a su hija A.A.C., y que es la persona encargada del sustento de su padre; de igual manera el Tribunal se trasladó y constituyó en al siguiente dirección Calle La Arboleda, casa s/n, sector El Saman, C.V., Barcelona, Municipio B.d.E.A., a los f.d.I. judicial del ciudadano J.R.A., señalado de defecto intelectual, observándose del acta levanta que el ciudadano antes mencionado se encuentra desorientado en tiempo y espacio, y desmemoriado, situación ésta aludidida por la solicitante y señalado por los médicos psiquiatras designados para la evaluación respectiva.-

DECISIÓN

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 567 del Código Civil, en concordancia con los artículo 393 y 396 ejusdem, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano J.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 468.785, residenciado en la Calle La Arboleda, casa s/n, sector El Saman, C.V., Barcelona, Municipio B.d.E.A.; y en consecuencia se designa Curador Interino del Entredicho a su legítima hija ciudadana A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, y titular de la cédula de identidad N° 20.343.449, y de este domicilio, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal el segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminada la averiguación sumaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, queda la causa abierta a pruebas por el término ordinario.- Líbrese Boleta de notificación.-Así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del mes de junio del año 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Provisorio.,

Abg. J.S.G.D.. La Secretaria.,

Abg. M.M.R..

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las11:34 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..

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