Decisión nº 09.073-INT-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoFraude Procesal

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 03 de julio del año 2.009.

Años 199° y 150°

VISTOS

, con informes y observaciones de las partes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben los autos a este Tribunal de Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24.03.2009 (f.140) por el abogado H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y denunciante de fraude procesal, ciudadana A.C.T.D., que en lo sucesivo se identificará como parte accionada, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.03.2009 (f.131), que declaró (i) procedente la oposición de la parte accionante-denunciada en fraude a las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las documentales descritas en el capítulo VIII y capítulo II (Informes médicos); (ii) niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las documentales descritas en el capítulo I, IV, VI, XI y XII; y (iii) procedente la oposición de la parte accionante-denunciada en fraude a las pruebas de informes promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude en el capítulo II y capítulo IV. Estas pruebas fueron promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude, ciudadana A.C.T.D. en la presente incidencia por denuncia de fraude procesal surgida en el juicio que por simulación le siguen los ciudadanos N.D.C.D.H. y J.A.D.C..

    Cumplida la distribución legal, este Tribunal Superior por auto de fecha 27.04.2009 (f.145), dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 01.06.2009 la parte accionada (f. 161) y la parte accionante (f. 147) consignaron sus respectivos escritos de Informes. Y el 19.06.2009 la parte actora (f.178 al 189) y la parte accionada (f.173 al 177) consignaron sendos escrito de observaciones a los Informes.

    Por auto de fecha 22.06.2009 (f. 190), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 20.06.2009, inclusive, la presente incidencia entró en término para dictar sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente incidencia, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se trata de una incidencia de fraude procesal surgida, a instancia de la ciudadana A.C.T.D., en el proceso seguido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de simulación de venta incoado por los ciudadanos N.D.C.D.d.H. y J.A.D.C. contra la ciudadana A.C.T.D..

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda además de contestar, lo embaraza con una denuncia de fraude procesal. Dicho incidente fue admitido el 01.10.2008 (f.08) y se acordó darle el trámite que prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.12.2008 (f.18 al 27) la parte accionante-denunciada en fraude dio contestación a la denuncia de fraude procesal.

    Abierta la articulación probatoria, la parte accionada-denunciante de fraude, el 12.12.2008 (f. 28) promovió (i) documentales; y (ii) pruebas de informes.

    En escrito del 16.03.2009 (f.108) la parte accionante-denunciada en fraude se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada.

    El 23.03.2009 (f. 131) el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró procedente la oposición de la parte accionante y no se admitieron (i) las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las documentales descritas en el capítulo VIII y capítulo II (Informes médicos); (ii) las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las pruebas de informes descritas en el capítulo II y capítulo IV; y (iii) negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las documentales descritas en el capítulo I, IV, VI, XI y XII.

    En fecha 24.03.2009 (f.140), la representación judicial de la parte accionada-denunciante de fraude apeló, siendo oída en un solo efecto el 26.04.2009 (f.141), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien asumió el conocimiento de la presente causa, y ordenó la remisión de las copias al Juzgado Superior distribuidor.

    lll. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El thema decidendum en la presente incidencia de fraude procesal lo constituye la apelación interpuesta por la parte accionada-denunciante de fraude el 24.03.2009 (f.141) contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.03.2009 (f.131), que declaró procedente la oposición de la parte accionante-denunciada de fraude y negó las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude.

    1. - De la Nulidad del auto apelado.-

      Ha sido alegado por la parte demandada-denunciante de fraude en su escrito de observaciones, que el fallo apelado es nulo en virtud de haber violado las disposiciones legales de los artículos 242 y 243 del Código Adjetivo Civil.

      Sobre la oportunidad de este alegato es conveniente recordar que son totalmente distintos la finalidad de los informes y la de las observaciones a éstos, “porque mientras los informes están concebidos como la última oportunidad que tienen las partes para presentar el balance del juicio y aducir alguna petición o defensa específica trascendental para la suerte del proceso, así como para producir los documentos públicos no fundamentales, las observaciones sólo pueden referirse a los informes presentados por el adversario y no pueden plantear cuestiones nuevas” (SCS st. 174 del 13.03.2002). Lo que quiere decir que las observaciones están limitadas en su argumentación, porque son una especie de réplica a lo aducido en los informes por la contraparte. Luego, en observaciones es inexistente cualquier alegato que debió hacerse en la oportunidad de informes y que se pretenda disfrazar como observaciones.

      Luego, bajo ese predicamento hay que decir que al no haber sido peticionada la nulidad de la sentencia en la oportunidad que la parte accionada presentó sus informes, ha de tenerse como inexistente su peticionar de nulidad del fallo apelado, dado que su oportunidad para peticionar precluyó. ASI SE DECLARA.

    2. - De la Admisibilidad de las Pruebas.

      * Precisiones terminológicas.

      Previamente se impone precisar que el acervo probatorio puede ser revisado en segunda instancia sólo en dos oportunidades, una en la revisión de la sentencia de mérito; y la otra la permisada por el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, revisión limitada y en la que una manera liminar se revisa un solo aspecto de la prueba aportada y es el referido a su verificando su legalidad y procedencia, o a su desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes (Art. 398 CPC). Son dos aspectos que se verifican para proveer sobre la admisión de las pruebas: la y . Sobre la legalidad, hay que decir que es admisible todo medio probatorio, que legalmente no esté prohibido, y se entiende (CABRERA ROMERO; 1989, 37) que la ilegalidad “consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción), o excepcionalmente para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios”. Y advierte quien sentencia que el sistema de legalidad de las pruebas puede ser regulado, positivamente, estableciendo determinadas modalidades para la admisibilidad de las pruebas; y negativamente, estableciendo reglas de exclusión.

      Y se entiende por pertinente “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos”. Y por argumento al contrario existe impertinencia “cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente”. Sosteniendo el mismo autor que “para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba”. Esta impertinencia debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse “de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio” (1989, 72).

      Bajo la permisión del artículo 402 no se entra a verificar el análisis y la valoración que el juez haga de las aportaciones probatorias, esa revisión sólo le es dable hacerla al Superior en grado cuando entra a conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de mérito, en la que le deviene la potestad de revisar todos los aspectos relativos a las pruebas y su concatenación con los hechos.

      Es por lo que el pronunciamiento de esta Alzada sólo se limitará a la admisibilidad o inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada-denunciante de fraude y que fueran cuestionadas por la parte demandante-denunciada en fraude, mediante el mecanismo procesal de oposición a las pruebas. Decisión que no prejuzga, ni causa cosa juzgada, toda vez que el juez de la causa, con todo el haz de conocimiento aportado en juicio, dirá la palabra final sobre la conducencia o inconducencia de las pruebas en la sentencia de mérito.

      Dicho esto pasa este sentenciador a a.l.p.u.a. una, en el mismo orden que fueron promovidas. ASI SE ESTABLECE.-

       De las Pruebas Documentales.

      1. La representación judicial de la parte demandada-denunciante de fraude promovió en el Capítulo I, las siguientes pruebas documentales:

      “1. Documento de Venta presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se fijó su otorgamiento para el día tres (03) de abril del 2006, documento que se devolvió por las razones que en forma manuscrita aparecen en ele dorso del documento, ya que dicho documento fue presentado el 11 de junio de 2005, y es ante éste hecho que se produce la venta por Notaría del citado apartamento. A todo evento consigno en seis (6) folios, marcado “A”. El citado documento se produce a los fines de probar hechos.

    3. - Documento de Venta otorgado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta (30) de noviembre de 2005 el cual quedo anotado bajo el Nº 15 del Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones que se llevan por ante esa Notaría, el cual consigno en dos (2) folios marcado “B”. El presente documento es a los fines de probar que el documento notariado se produjo luego de su rechazo en el Registro Subalterno.”

      Y agregó:

      “a- La fecha de otorgamiento de la Venta Notariada que se promueve mediante éste documento debe ser vinculada y adminiculada con la fecha del veinte (29) de marzo de 2006, fecha en la cual se presenta para su otorgamiento en la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre. La venta pura y simple del apartamento Nº 96 de la Urbanización el Morro de Puerto La Cruz, Conjunto Residencial “DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS” ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de la exclusiva propiedad de M.D.A. a N.D.C.D.D.H., el cual se otorga en fecha 23 de marzo de 2006, es decir ochenta (82) y dos días calendarios, luego de la venta igualmente Notariada, que por acto entre vivos le hiciera el padre de los recurrentes M.D.A. ya finado, a su nieta A.C.T.D., estableciendo condiciones tales como Usufructo de la vivienda vendida a su favor, para vivir en ella hasta su muerte. La cita que se expresa ut supra es a los fines que se adminiculen ambos documentos y se aprecien entre sí

      b- En igual efecto promuevo y consigno para ser opuesto, el documento Notariado que marcado “A” produje en su original el cual se presentó por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual como se evidencia iba a ser otorgado en fecha 03 de abril de 2006, es decir once (11) días calendarios luego que se otorgó el documento de M.D.A. a N.D.C.D.D.H., a tal efecto promuevo y opongo marcado “B” el documento rechazado por el Registro citado.”

      En su escrito la parte demandante hizo oposición anotando que la precitada prueba en su entender no guarda relación con los hechos sobre los cuales la parte demandada sostiene su temerario alegato de fraude procesal, y que por tanto deben considerarse como impertinentes.

      El Juzgado a quo con relación a la oposición formulada la declaró procedente, en los siguientes términos; “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

      Así las cosas, con respecto a la admisión de las pruebas documentales, nuestra Casación ha sostenido al efecto que, “el auto de admisión de las pruebas no por haberse ejecutoriado constituye cosa juzgada respecto a la estimación de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en definitiva, si hubiere para ello algún motivo legal” (Oscar P.T.. La Prueba en el P.V.. Tomo I, Pág. 301).

      Dentro de ese orden de ideas, considera esta Alzada conveniente transcribir comentarios del Dr. H.B.L., en su obra, “La Prueba y su técnica”, Pág. 59, quien señala, que:

      Atendiendo a lo señalado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil no debe darse entrada en el auto en que se provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, que no guarden relación con los hechos y problemas discutidos, o no sean aquellos medios que la ley permita promover debidamente según las normas que rigen la materia.

      Los Tribunales a fin de no avanzar ninguna opinión al respecto, admiten casi siempre las pruebas a no ser que sea demasiado resaltante la legalidad o impertinencia, no de una forma absoluta sino dejando su condición valorativa para el momento del dictado del fallo respectivo, ya que procediendo en otra forma iría contra su facultad de apreciación, porque sin conocer a fondo la problemática del litigio, resuelve desde el primer momento sobre un medio probatorio que pueda ser vital, en desmedro de la igualdad de las partes. (…)

      De aquí que la admisión condicional de pruebas ha sido pacífica constante aceptada e impuesta por la necesidad, con finalidad de lograr una más cabal averiguación de la verdad por lo que es aconsejable la liberalidad en la admisión, puesto que conforme a la ley, solo se desecharan las manifiestamente impertinente o ilegales; y la previsión se debe a que al principio es subsanar el error en la admisión en tanto en la negativa conlleva un gravamen irreparable así se obtenga éxito en el consecuente Recurso de Casación. (Omissis)

      De ahí que nuestra doctrina y jurisprudencia han venido sosteniendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia ya que admitiéndolas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la cuestión y a la luz de un estudio detenido del problema desecharlas por los motivos ya referidos, para lo cual se usa de la expresión ya consagrada en nuestro foro: “se admiten las pruebas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva”; o sea, que se deja siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia.” (Omissis)

      Es de considerar que en principio, el Juez debe admitir todas las pruebas promovidas por las partes, siempre y cuando no sean ilegales ni impertinentes, ni contrarias al orden público y a las buenas costumbres, dada la posibilidad de que el Juez en la sentencia definitiva podría darle o no valor probatorio, ya que de ser así no se causaría un gravamen irreparable a las partes, al no admitirle alguna prueba en particular, dejando abierta la posibilidad de estudiar mejor la cuestión en la sentencia, siendo así lo prudente, aguardar al fallo definitivo, en el cual el Sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que se repite, la admisión condicional que en nada compromete el criterio del Juzgador, y lo deja pues, en plena libertad de rechazar más tarde –en la sentencia- las pruebas admitidas.

      En referencia a la pertinencia y legalidad de la prueba, en la “Revista de Derecho Probatorio (marcada con el número 6)” el doctor S.B.A., titulado “CONSIDERACIONES SOBRE LA CARGA DE LA AFIRMACIÓN Y DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL”, en la página 305 y 306 del mismo señala:

      11. Carga de la afirmación, pertinencia y legalidad del medio probatorio

      La impertinencia, en su más simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras, es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto último a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua.

      Agregado a los autos el escrito de promoción, dice el artículo 397 CPC, cada parte debe expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda determinar los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. En este sentido, el artículo 398 eiusdem, dispone que el juez desechara las pruebas que sean manifiestamente impertinentes.

      Nuestro estimado profesor Cabrera Romero, con apoyo en este artículo, considera como regla general, que “quien promueve una prueba debe señalar cual hecho se pretende con ella trasladar a los autos”, concluyendo, en forma lapidaria, que “sin la afirmación de tal hecho, es imposible conocer la pertinencia o impertinencia del medio anunciado”

      Por su parte, el principio de la legalidad de las formas ordena la promoción y evacuación del medio, sancionando el incumplimiento de los requisitos de regularidad formal establecidos para ello por el legislador, de tal manera que estas fases están subordinadas, como el resto del proceso, a que su construcción se haga en el modo, tiempo y lugar de los actos procesales, siendo ilegal la prueba que se produzca en contravención.

      Por eso, el citado artículo 398 del CPC ordena al Juez que deseche las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales, ya porque esté prohibido por la ley, o por que se violaron las formalidades esenciales para su promoción o evacuación, esto es, aplicando a simili lo previsto en el artículo 206 eiusdem, según la ilegalidad sea textual o virtual.

      Volviendo al punto de las afirmaciones de hecho, que para el profesor Cabrera, como se ve, punto de base en cuanto a la determinación de la pertinencia o impertinencia del medio del medio, nosotros pensamos que no es óbice para establecer la regla de la pertinencia, pues creemos que sólo puede hablarse de la necesidad de tales indicaciones según sea la exigencia del legislador en el marco del sistema de las pruebas nominadas y por necesidades del proceso en el de las pruebas innominadas (conocidas como libres en el foro), como lo explicamos a continuación.

      En efecto, siguiendo el itinerario de nuestro Código de Procedimiento Civil, encontramos ciertas reglas de presentación y evacuación en algunas pruebas, donde la libertad de afirmación se filtra, al exigir la ley procesal el cumplimiento de los requisitos de regularidad formal:

      (...)

      c)En el reconocimiento de instrumentos privados, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, so pena de tenerlo por reconocido en caso de silencio.

      (...)

      Bastará, entonces, atender a lo alegado en el libelo y en la contestación, para la determinar la pertinencia del medio, no siendo un requisito para la determinación de la pertinencia, como lo dice el Profesor Cabrera, la exposición de los hechos que a través del medio se quieren probar.

      En conclusión, podemos decir que la necesidad de indicar los hechos sobre los cuales versará la prueba, responde a una exigencia del legislador en precaución a los hechos de control que asiste a las partes. La necesidad de estas afirmaciones está unida a la idea de que el fenómeno probatorio se produce con arreglo a un procedimiento previamente establecido, razón por la cual, la prueba que se promueva en infracción a las formalidades previstas en la ley que la regule, deviene inválida por infracción a la legalidad.

      Del anterior criterio se infiere que, el Juez en el momento de admitir o inadmitir un medio probatorio, no puede extralimitarse a valorar los medios probatorios sino adecuarse a lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: admitir por ser legales y pertinentes y rechazar si fuesen ilegales o impertinentes. Pero aparte de estas debe observarse que los distintos medios probatorios nominados en nuestro Código Adjetivo Civil, contienen normas que comprenden requisitos propios de admisibilidad y pertinencia.

      Esta prudencia aplica a estos medios probatorios promovidos que, en decir de la parte promovente, tienen como objeto probar su denuncia fraude procesal. Luego, lo prudente sería determinar su pertinencia al momento de valorarlos y no de manera inicial, sin conocer todo el acervo probatorio. Dentro de ese orden de ideas, se admiten las documentales anteriormente determinadas, sin prejuzgar y dejando a salvo su apreciación y valoración por la definitiva. ASI SE DECLARA.

      1. Promovió en el Capítulo IV, lo siguiente:

        …a los fines de probar el pago del precio, muy superior al precio en que compró la tía materna N.D.C.D.D.H., consignamos y oponemos parte del pago del precio realizado por mi mandante A.C.T.D., a su abuelo materno, M.D.A., el original del deposito bancario realizado por mi conferente en la cuenta BANCO B.d.M.D.A., el primero marcado A-1 por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.22.000.000,00;. el segundo marcado A-2 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00), el tercero marcado A-3 correspondiente a la cuenta de BANESCO por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00)…

        En su escrito la parte demandante hizo oposición anotando que la precitada prueba en su entender no guarda relación con los hechos sobre los cuales la parte demandada sostiene su temerario alegato de fraude procesal, y que por tanto deben considerarse como impertinentes.

        El Juzgado a quo con relación a la oposición formulada la declaró procedente, en los siguientes términos; “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

        En cuanto a estos medios probatorios hay que decir que se utilizan en las entidades bancarias para acreditar un depósito a una determinada cuenta. Es un instrumento sui generis validado por la entidad que por ley está autorizada para recibir depósitos del público, y, en consecuencia, por cumplirse en él normas providenciadas por SUDEBAN para tutelar el derecho de los usuarios de los servicios bancarios, no requiere del cumplimiento de la exigencia del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Basta que aparezca la impresión de la terminal bancaria.

        En el caso in comento los mismos se promueven a los efectos de probar el pago del precio objeto de una venta realizada entre la demandante y su abuelo paterno ya fallecido y que es un hecho resaltante en la alegado fraude, y evidente la prudencia aconseja admitirlo y luego, con todo el acervo probatorio en manos, determinar su pertinencia. Se admite sin prejuzgar, y dejando a salvo su apreciación y valoración por la definitiva. ASI SE DECLARA.

      2. En el Capítulo IX, promovió lo siguiente:

        “…Consigno y opongo a los fines probar lo afirmado en al contestación de la demanda, copia certificada del documento de venta que N.D.C.D.D.H. hizo inscribiendo el mismo en la Oficina de Registro Subalterno, once (11) meses y veinticuatro (24) días después, tenerlo guardado como un documento privado, el cual inscribió a los (7) días antes de proceder a su venta luego de su inscripción el documento de venta que hizo con su padre, N.D.C.D.D.H. incluye como vendedor a su marido E.J.H.R., a los fines de quebrantar el principio de consecutividad que establece el segundo aparte del artículo 11 de la Ley de Registro Público “… solo puede dar en venta quien legítimamente adquiere y quien aparece en el documento originario, razón por la cual solamente podrá aparecer dando en venta N.D.C.D. DE HERNÁNDEZ…” es decir, desnaturalizar el principio originario de la venta que procedía de su padre, a los fines de obstruir a quienes intentaran resarcir por medio lícito el bien; se verían en la necesidad de pedir la nulidad de la venta, a los fines de probar que quien adquirió fue ella y no conjuntamente con el marido…”

        En cuanto a esta prueba no hubo oposición, pero el Juzgador de la Primera Instancia la inadmitió, en los siguientes términos, “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente”.

        Se ratifica aquí lo dicho respecto de las otras documentales admitidas en el punto a) de este capítulo, respecto a que el Juez, en el momento de admitir o inadmitir un medio probatorio, no puede extralimitarse a valorar los medios probatorios sino adecuarse a lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: admitir por ser legales y pertinentes y rechazar si fuesen ilegales o impertinentes. Pero aparte de estas debe observarse que los distintos medios probatorios nominados en nuestro Código Adjetivo Civil, contienen normas que comprenden requisitos propios de admisibilidad y pertinencia.

        Esta prudencia aplica a este medio probatorio promovido que, en decir de la parte promovente, tienen como objeto probar su denuncia fraude procesal. Luego, lo prudente sería determinar su pertinencia al momento de valorarlos y no de manera inicial, sin conocer todo el acervo probatorio. Dentro de ese orden de ideas, se admite la documental anteriormente determinada, sin prejuzgar y dejando a salvo su apreciación y valoración por la definitiva. ASI SE DECLARA.

      3. En el Capítulo XII, promovió lo siguiente:

        “…Consigno y opongo a los fines probar lo afirmado en al Contestación de la Demanda el Convenio de Cesión de Derechos Sucesorales de carácter privado, en dos (2) folios en copia certificada firmado por N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., cuyo documento lo redacta su Apoderado Judicial en la presente causa DR. J.A.S.O. quien como se observa establece “…intentar cualquier recurso o realizar cualquiera otra actuación que considere conveniente con el fin de realizar las resultas de cualquier juicio en razón de la masa hereditaria de la Sucesión Dávalos Armijos…”.”

        Respecto este medio probatorio no se ejerció oposición alguna, pero el Juzgado de la Primera Instancia la inadmitió, en base a lo siguiente; “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

        Se ratifica aquí lo dicho respecto de las otras documentales admitidas en el punto a) de este capítulo, respecto a que el Juez, en el momento de admitir o inadmitir un medio probatorio, no puede extralimitarse a valorar los medios probatorios sino adecuarse a lo estipulado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil: admitir por ser legales y pertinentes y rechazar si fuesen ilegales o impertinentes. Pero aparte de estas debe observarse que los distintos medios probatorios nominados en nuestro Código Adjetivo Civil, contienen normas que comprenden requisitos propios de admisibilidad y pertinencia.

        Esta prudencia aplica a este medio probatorio promovido que, en decir de la parte promovente, tienen como objeto probar su denuncia fraude procesal. Luego, lo prudente sería determinar su pertinencia al momento de valorarlos y no de manera inicial, sin conocer todo el acervo probatorio. Dentro de ese orden de ideas, se admite la documental anteriormente determinada, sin prejuzgar y dejando a salvo su apreciación y valoración por la definitiva. ASI SE DECLARA.

         De las Pruebas de Informes.

        Al respecto, la letra del artículo 433 del Código Adjetivo Civil, es del tenor siguiente:

        Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, a Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos (...)

        Al comentar este artículo, ha dicho el procesalista A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 489: “1.- Debe versar sobre hechos litigiosos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles. 2.- Los documentos, libros, archivos u otros papeles deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, que no sean parte en el juicio. 3.- El juez está obligado a petición de la parte promovente, a pedir de los mencionados sujetos informes sobre los hechos que aparezcan de tales instrumentos, o copia de los mismos. 4.- Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o informes requeridos invocando causa de reserva. 5.- Las entidades mencionadas podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

        Precisado ya el objeto y alcance de la prueba de Informes, debe analizarse la pertinencia de las mismas, que fueron inadmitidas por la primera instancia.

      4. La parte demandante-apelante promovió en el Capítulo II, lo siguiente:

        “…1.-) Solicito del Tribunal requiera del INSTITUTO DE OFTALMOLOGÍA, situado en la Avenida Cajigal 48, Urbanización San Bernandino, teléfono 0212-552.85.86; con atención al DR. D.F.R. si el Informe que se acompaña marcado “D” contentivo de dos (2) folios firmado por él y dirigido al DR. M.J., de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2004, con cinco (5) anexos constituidos por Informes de médicos especialistas, que fue emitido por él y reposa en sus archivos.

    4. -) Solicito del Tribunal que se requiera del INSTITUTO DE CLINICAS Y UROLIGÍA TAMANACO, situado en el Sector San Román, Las Mercedes, Caracas, con atención al DR. MIGUEL A SANTANA G, Consultorio 4, teléfono 0212-991.73.41, si el Informe que se acompaña marcado “E” contentivo de dos (2) folios, firmado en fecha primero (01) de diciembre de 2005, con un (1) anexo, mas un (1) informe firmado por él emitido en fecha 14/04/2008, según reposa en sus archivos y son los que se le remiten.

    5. -) Solicito del Tribunal requiera del CENTRO MEDIDO LOIRA C.A., situado en la Urbanización Loira, Avenida Principal, El Paraíso, con atención al DR. M.C., Consultorio 811, teléfono; 0212-451.67.89, si el Informe que se acompaña marcado “F” contentivo de dos (2) folios firmados por él en fechas 22 de Mayo de 2007, 27 de Julio de 2007, 02 de Agosto de 2007 y 30 de Abril de 2008, con dos (2) anexos, de un (1) Informe de Ingreso emitido por el DRA. M.P. de fecha (3) de julio de 2007, mas otro Informe de Neurología emitido por el DRA. F.R.D. de fecha primero (01) de agosto de 2007, reposa en sus archivos y son los que se le remiten.

    6. -) Solicito del Tribunal se requiera al HOSPITAL MILITAR “DR. CARLOS ARVELO” situado en la Urbanización San Martín, Avenida San Martín con atención al Departamento de Historia Médicas, con referencia a la Historia Nº 467.568, en la cual se establece su ingreso en fecha 23 de Agosto de 2007 y su egreso 18 de Septiembre de 2007, si el Informe que se acompaña marcado “G” contentivo de cuatro (4) folios sellados por esa Institución y firmados por la DRA. M.A.C. mas cuatro (4) anexos de remisión que reposan en sus archivos y son los que se le remiten.

    7. -) Solicito del Tribunal requiera del CENTRO MEDICO DOCENTE LA TRINIDAD, situado en la Avenida Intercomunal, La Trinidad, Municipio El Hatillo, con referencia al DR. R.L.N., si el Informe que se acompaña marcado “G” contentivo de dos (2) folios firmado por él en fechas 16 de Mayo de 2006, y presentación de fecha 14 de Abril de 2008 reposan en sus archivos y son los que se le remiten anexo.

    8. -) Solicito del Tribunal a su digno cargo, que requiera del HOSPITAL DE CLINICAS DE CARACAS, situado en la Avenida Panteón, con Avenida Alameda piso 2, Consultorio 201, San Bernardino, teléfono 0212-576 5412 con referencia al DR. LEONARDO LSTGARTEN. M. Si el Informe que se acompaña marcado “H” contentivo de dos (2) folios firmado por él en fechas 6 de septiembre de 2007, y en fecha 22 de abril de 2008, reposan en sus archivos y son los que se remiten anexos.

    9. -) Solicito del Tribunal que requiera del CENTRO CLINICO PROFESIONAL CARACAS, situado en la Avenida Panteón, piso 5, Consultorio 504, San Bernardino, Teléfono 0212-508.6333 con referencia al DR. E.G.. Si el Informe que se acompaña marcado “I” contentivo de un (1) folio firmado por él en fechas 7 de Mayo de 2008, y en fecha 22 de abril de 2008 reposa en sus archivos y son los que se le remiten anexo.”

      En su escrito de oposición, la parte demandante apuntó que las supra transcritas pruebas de informes en su entender no guardan relación con lo discutido en la demanda que por fraude procesal se sostiene, y por tanto deben declararse como impertinentes.

      El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la declaró procedente, en lo términos siguiente: “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

      Al efecto se observa que cuando la parte actora promueve que se oficie (i) a la compañía Instituto de Oftalmología; (ii) al Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco; (iii) al Centro Médico Loira C.A.; (iv) al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”; (v) al Centro Médico Docente La Trinidad; y (v) al Centro Clínico Profesional Caracas, es a los fines de que los referidos centros médicos dejen constancia de si reposan en sus archivos los informes médicos que al efecto se traen a los autos por la demandada. En verdad, surge la duda sobre la pertinencia de esta prueba, porque que tiene que ver con el fraude procesal denunciado, que existan unos informes médicos cuya ratificación (art. 431 CPC) no se ha solicitado en juicio. Empero, como pudiera haber una relación indirecta, siguiendo a Cabrera, habría que admitirlo en principio, sin prejuzgar dejar para su valoración y apreciación en la definitiva, para determinar su pertinencia. Luego, se admite este medio probatorio, salvo la valoración que se le den en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA.

      1. En el Capítulo IV, promovió:

        …a los fines de probar el pago del precio, muy superior al precio en que compró la tía materna N.D.C.D.D.H., consignamos y oponemos parte del pago del precio realizado por mi mandante A.C.T.D., a su abuelo materno, M.D.A., el original del deposito bancario realizado por mi conferente en la cuenta BANCO B.d.M.D.A., el primero marcado A-1 por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.22.000.000,00;. el segundo marcado A-2 por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00), el tercero marcado A-3 correspondiente a la cuenta de BANESCO por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), en consecuencia, nos permitimos promover de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 433, la citada documentación requiriendo que éste Tribunal oficie a los citados bancos BANCO BOLÍVAR y BANESCO, solicitando y requiera de ellos si los depósitos bancarios que se acompañan fueron realizados en la cuenta bancaria de M.A.D.A., cuya cuenta corriente en el BANCO BOLÍVARES es la Nº 302-0150-0534-32-0300000164 y en la cuenta corriente en el BANESCO es la signada con el Nº 0134-0093-8209-33-016 986….

        En su escrito de oposición, la parte demandante apuntó que la anterior prueba de informes en su entender no guarda relación con lo discutido en la denuncia que por fraude procesal se sostiene, y por tanto deben declararse como impertinentes.

        El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la declaró procedente, en lo términos siguiente: “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

        Luego, con relación a la prueba de Informes requeridos a los Bancos Bolívar y Banesco, a los efectos de que las referidas entidades bancarias dejen constancia sobre los depósitos que se acompañan, si los mismos fueron realizados en la cuenta del difunto M.A.D.A., la Primera Instancia la inadmite acogiendo criterio de la Sala Civil en fecha 30.04.2002, la cual se transcribe de seguida:

        … la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuando a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del Art. 431 del C.P.C. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido…

        Ahora bien, este Juzgador difiere del criterio de la Primera Instancia, por cuanto en el caso la aplicabilidad del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no es lo conducente, y a este respecto debe decirse lo siguiente, la prueba de informes puede ser considerada “como la prueba testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles…” y estas pueden “…dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder.” (Vid. Ricardo Henriquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 342).

        Así, precisado lo anterior debe decirse que es procedente la prueba de informes para requerir la información supra indicada, dado que la misma tiene como objeto confirmar la existencia de los depósitos que se tratan de acreditar con las planillas bancarias, que ya fueron admitidas y sería incongruente negar la confirmación o no de la existencia de esos depósitos. Luego, se admite este medio probatorio, salvo la valoración que se le den en la sentencia de mérito. ASÍ SE DECLARA.

      2. En el Capitulo VIII, promovió:

        Ciudadano Juez, consigno facsímil del cheque correspondiente a una de las Cuentas Corrientes que manejaba N.D.C.D.D.H., con su padre M.D.A. y que corresponde al BANCO MERCANTIL, Agencia Quinta Crespo Nº 0105-0112-19-8112017182, que evidencia el manejo coadministrado del dinero. A todo evento solicito del Tribunal que de conformidad con lo dispuesto el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicité del Banco Mercantil, le informe si el cheque consignado y que se adjunta a este escrito pertenece a una cuenta abierta en esa institución por M.D.A., la cual sus fondos eran movilizados y coadministrada conjunta o separadamente con al firma de N.D.C.D.D.H., fecha de su apertura y capacidad de movilización en su inicio

        En su escrito de oposición, la parte demandante apuntó que la anterior prueba de informes en su entender no guarda relación con lo discutido en la demanda que por fraude procesal se sostiene, y por tanto deben declararse como impertinentes.

        El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la declaró procedente, en lo términos siguiente: “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

        En cuanto a la prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, a los fines de que esta entidad atestigüe sobre el facsímile que se acompaña, y si este pertenece a una cuenta abierta en esa institución por el difunto M.D.A., se debe inadmitir por ser irregular su promoción, ya que se pretende de manera sesgada violentar el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que inadmite la producción en copia simple de instrumentos privados. El artículo 433 del mismo Código no puede ser utilizado para convalidar esta situación. Luego, se inadmite este medio probatorio por ser irregularmente promovido. ASI SE DECLARA.

      3. En el Capitulo X, promovió:

        …a los fines de probar la insolvencia o no de la ciudadana N.D.C.D.D.H., solicito la prueba de Informes prevista el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal requiera de la Superintendencia de Bancos oficie a los Bancos oficiales y privados a los fines de que informen si N.D.C.D.D.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.602, posee cuentas bancarias o no e indique el giro de las mismas.

        En su escrito de oposición, la parte demandante apuntó que las pretranscritas pruebas de informes en su entender no guardan relación con lo discutido en la demanda que por fraude procesal se sostiene, y por tanto deben declararse como impertinentes.

        El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la declaró procedente, en lo términos siguiente: “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

        Toca pronunciarse con relación a la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Bancos, en la cual la parte demandada alega además de su impertinencia, la ilegalidad de la misma por cuanto la misma viola el secreto bancario consagrado en el artículo 252 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y que de evacuarse esta prueba se estaría desnaturalizando el sentido de la prueba de informes.

        Ahora, lo dispuesto en el artículo 252 del mencionado decreto con fuerza de ley es la obligación de no oponer el secreto bancario, el secreto profesional o la confidencialidad a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras cuando éstas soliciten información.

        Eso por una parte, pero por la otra, es cierto que aquí existe una extravío de la finalidad y alcance de la prueba de informes, la cual se utiliza para requerir de una entidad moral información que se encuentra en su poder o documentos que reposan en sus archivos, y no para que ésta los requiera de otros entes. Con esta prueba lo que se pretende es que se oficie a la Superintendencia de Bancos, para que a su vez oficie a los Bancos oficiales y privados a los fines de que informen si la ciudadana N.D.C.D.D.H. posee cuentas bancarias o no, e indicar el giro de las mismas, lo que es inaceptable porque vicia la finalidad de este medio de prueba. Por lo que debe inadmitirse por ser manifiestamente ilegal. ASI SE DECLARA.

      4. En el Capitulo XI, se promovieron las siguientes pruebas de Informes:

        …En igual efecto requiero del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ) hoy día denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC) en su División Antidrogas que en fecha 19 de febrero de 1988, se apertura el Expediente Nº 369125, en el cual se le inquiere a E.J.H.R., sobre sus bienes y fortuna, y actividad relacionada con hechos en los que pudo haber participado o no, declarando el contexto señalado en la investigación citada ut supra.

        …Así mismo requiero al Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicite Informe al antiguo Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el Expediente que abrió en el año de 1.988 bajo el Nº 14.163, el cual deberá ser requerido a través de la oficina del Régimen de Transición que funciona en el Palacio de Justicia situado en la Esquina de C.d.V., de esta ciudad de Caracas, en el cual se le inquiere a E.J.H.R., sobre sus bienes y fortuna, y actividad relacionada con hechos en los que pudo haber participado o no, declarando el contexto señalado en la investigación citada.

        En su escrito de oposición, la parte demandante apuntó que las pretranscritas pruebas de informes en su entender no guardan relación con lo discutido en la demanda que por fraude procesal se sostiene, y por tanto deben declararse como impertinentes.

        El Juzgado a quo con respecto a la oposición formulada la declaró procedente, en lo términos siguiente: “de una revisión del referido medio probatorio se evidencia que los hechos que el mismo pretende probar no se identifican con los hechos controvertidos en la presente incidencia de fraude procesal. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente.”.

        En relación a las pruebas de informes requeridas a la CIPC, División Antidrogas, y al antiguo Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, a los fines de que ambas entidades informen sobre los bienes, fortuna y actividades realizadas por el ciudadano E.J.H.R., hay que decir con respecto a esta promoción que constituye una pretensa desnaturalización de los fines de la prueba de informes, en la que se pretende que se traiga al campo civil información sobre averiguaciones de naturaleza penal sobre bienes y fortuna del ciudadano E.J.H.R.. Es pretender que se invada su privacidad y se violenten dispositivos legales que la tutelan. Luego, lo que corresponde es inadmitir esta prueba de informes. ASI SE DECLARA.

        IV.-DISPOSITIVA.-

        Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24.03.2009 (f.140) por el abogado H.E.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada-denunciante de fraude, ciudadana A.C.T.D., contra el auto proferido por el el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23.03.2009 (f.131), que declaró (i) procedente la oposición de la parte accionante-denunciada en fraude a las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las documentales descritas en el capítulo VIII y capítulo II (Informes médicos); (ii) niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude con relación a las documentales descritas en el capítulo I, IV, VI, XI y XII; y (iii) procedente la oposición de la parte accionante-denunciada en fraude a las pruebas de informes promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude en el capítulo II y capítulo IV. Estas pruebas fueron promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude, ciudadana A.C.T.D. en la presente incidencia por denuncia de fraude procesal surgida en el juicio que por simulación le siguen los ciudadanos N.D.C.D.H. y J.A.D.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la oposición formulada por la representación judicial de la parte accionante-denunciada en fraude, ciudadanos N.D.C.D.D.H. y J.A.D.C., a las pruebas promovidas por la parte accionada-denunciante de fraude, ciudadana A.C.T.D..

TERCERO

SE ADMITEN las siguientes pruebas documentales: (i) Documento presentado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 03.04.2006 y Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 30.11.2005; (ii) Depósitos Bancarios realizados en la cuenta del B.B. y Banesco; (iii) Copia Certificada de Documento de Venta; (iv) Convenio de Cesión de Derechos Sucesorales. Y SE ADMITEN las pruebas de informes a (i) Instituto de Oftalmología; (ii) Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco; (iii) Centro Médico Loira; (iv) Hospital Militar “Carlos Arvelo”; (v) Centro Médico Docente la Trinidad; (vi) Hospital de Clínicas Caracas; (vii) Centro Clínico Profesional Caracas; y (viii) Banco Bolívar y Banesco.

CUARTO

SE INADMITEN las pruebas informes dirigidas a (i) la Superintendencia de Bancos; (ii) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (CICPC); (iii) al extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda; y (iv) al Banco Mercantil.

QUINTO

Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes admitidas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fije un plazo para su evacuación y concluido éste, procederá como se indica en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Queda así modificado el fallo apelado.

SEPTIMO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 08.10136

Fraude Procesal/Int. (Pruebas)

Materia: Civil

FPD/fc/rmg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,

La Secretaria,

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