Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoDivorcio Ordinario

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: A.C.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.779.700 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: Abg. E.V., L.S. y L.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Números 72.853, 81.314 y 80.768 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: J.L.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.343.334 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. O.A.C.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 119.079 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 13.792-2.006.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 19-06-2.006 por la ciudadana A.C.S.C. asistida por la Abg. Abg. L.A.O.C., antes identificadas. Siendo admitido el 26-06-2.006 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). En esa misma fecha se ordenó la apertura de Cuaderno Separado que contendrá el régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de doce (12) años de edad respectivamente, fijándose de manera provisional el régimen a favor de esta, consistente en el ejercicio de la P.P., Guarda y Custodia, y obligación alimentaria, asimismo se acordó oírla a los fines de fijar un régimen de visita para mantener los lazos parentales con el progenitor que no ejerce la guarda y custodia.

En fecha 20-09-2.006 la ciudadana A.C.S.C. confirió poder apud-acta a las profesionales del derecho E.V., L.S. y L.O., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los Números 72.853, 81.314 y 80.768 respectivamente y de este domicilio.

La notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas se verificó en fecha 05-10-2.006, conforme a boleta consignada por el Alguacil J.T. que corre al folio 58.

La citación personal del demandado se verificó el 24-10-2.006 conforme consta de la boleta consignada por el Alguacil L.M. que cursa al folio 60.

En fecha 30-10-2.006 el ciudadano J.L.G.C. confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio O.A.C.Z., inscrito en el Inpreabogado con el No. 119.079 y de este domicilio.

Los actos conciliatorios se realizaron los días 12-12-2.006 y 14-03-2.007 con presencia de la parte actora asistida de abogado, la Fiscal Octavo del Ministerio Público sin comparecer la parte demandad ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 22-03-2.007 estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abg. O.A.C.Z., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G.C. consignó escrito de contestación, acompañado de originales de doce (12) recibos de depósitos bancarios efectuados en cuenta de ahorro No. 01140540115401378547 del Banco Del Caribe, así como del Banco Mi Casa, constancia emitida por el Jefe de Registro y Control de la Empresa Administradora de Servicios PLANINSA consistentes de Póliza de Seguro para el grupo familiar G.S., factura No. 0233 emitida por empresa “Inversiones Globe New” de fecha 16-05-2.006 por concepto de compra de computadora, factura de fecha 17-12-2.006 por concepto de compra de computadora, factura de fecha 17-12-2.006 emitida por la empresa “Maravillas del Bebé” C.A. por la compra de bicicleta, factura emitida por “Daytona Car Center” C.A. de fecha 19-11-2.006 por concepto de compra de teléfono celular y tarjeta telefónica, copias fotostáticas de ticket de juguetes.

Por auto del 28-11-2.005 se fija el Acto Oral para el día 24-04-2.007 a las 10.00 a.m. de conformidad al artículo 471 de la LOPNA.

Por auto de fecha 23-04-2.007 siendo anunciado el acto por error involuntario, y revisadas las actas procesales que lo conforman se evidenció que el acto estaba fijado para el día 24-04-2.007 y no para el 23-04-2.007 por lo cual a los fines de establecerse seguridad jurídica a las partes la fecha correcta es la fijada por auto en el cual se estableció para el día 24-04-2.007.

Siendo la oportunidad de llevarse a efecto el ACTO 0RAL, 24-04-2.007 y anunciado el mismo con las formalidades de ley compareciendo la Abg. L.O. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.C.S.C.. Asimismo hicieron acto de presencia las ciudadanas Y.D.V.R.R., B.C.M., y A.C.Q., promovidas como testigos en el presente juicio, y quienes juramentados declararon a tenor de las preguntas y repreguntas que le formularon. Culminada las testimoniales, se procedió a incorporar las documentales ofrecidas, consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio civil de los ciudadanos A.C.S.C. y J.L.G.C. expedida por la Prefectura de la parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. en fecha 08-01-1.996, copia fotostática del acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S., quince (15) recibos de pago correspondientes al transporte escolar de la adolescente antes mencionada, documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 312, manzana 10, macroparcela No. VIII del Conjunto Residencial Laguna Paraíso en esta ciudad de Maturín, perteneciente a la comunidad conyugal G.S., copia fotostática del documento de propiedad de los vehículos cuyas características son: 1°) Marca: Mitsubishi, Modelo: P 14VJRL, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Serial del Motor: KQ4056; Serial de Carrocería: P14VJLRLDCB0211, Color: Blanco y Marrón, Año: 1.991 y el 2°) Marca: Toyota Daihatsu, Modelo: Terios, Clase: Camioneta, Color: Verde, Año: 2.004, Placa: NAN-57P todas estas promovidas por la parte actora; asimismo se agregaron las presentadas por la parte demandada acompañadas al escrito de contestación contentivas de: originales de doce (12) recibos de depósitos bancarios efectuados en cuenta de ahorro No. 01140540115401378547 del Banco Del Caribe, así como del Banco Mi Casa, constancia emitida por el Jefe de Registro y Control de la Empresa Administradora de Servicios PLANINSA consistentes de Póliza de Seguro para el grupo familiar G.S., factura No. 0233 emitida por empresa “Inversiones Globe New” de fecha 16-05-2.006 por concepto de compra de computadora, factura de fecha 17-12-2.006 emitida por la empresa “Maravillas del Bebé” C.A. por la compra de bicicleta, factura emitida por “Daytona Car Center” C.A. de fecha 19-11-2.006 por concepto de compra de teléfono celular y tarjeta telefónica, copias fotostáticas de ticket de juguetes. No habiendo otro medio de prueba que evacuar, se le concedió el derecho de palabra a la apoderada de la demandante para que presentara sus conclusiones ya que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial; quien ratificó la totalidad de las pruebas promovidas por su representada en el libelo de la demanda. Que su defendida había solicitado en el libelo de la demanda que se estableciera una obligación alimentaría a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S., a su cónyuge J.L.G.C., progenitor no guardador, por cuanto este desde que había abandonado el hogar común, incluso mucho antes, no proveía los alimentos debidos a su hija; que la empresa para la cual el obligado alimentarío presta servicios obstaculizaba el decreto emitido por este juzgado sobre las medidas de embargo preventivo sobre el veinticinco por ciento (25%) del sueldo global mensual, del bono vacacional, bonificación de fin de año y el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales a favor de la adolescente antes mencionada así como sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del demandado como medida de aseguramiento de la partición de la comunidad conyugal por lo cual solicitó se instara a la empresa “Promotora CABTURI ADAMS C.A.” a cumplir con lo decretado por este tribunal ya que le causaba un daño irreparable a la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S.. Que los testigos promovidos por la parte actora fueron hábiles y contestes en sus deposiciones concordando en que el demandado efectivamente había abandonado el hogar, así como el trato vejatorio a su cónyuge, por lo cual tenían pleno valor probatorio. Que la parte demandada no compareció ni ratificó las pruebas promovidas por lo cual solicitó no se le otorgará valor probatorio alguno en virtud de lo referido anteriormente, por lo que probado como había sido el abandono, los excesos, sevicias e injurias por parte del ciudadano J.L.G.C. hacía su cónyuge A.C.S.C. solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana A.C.S.C. alega en su escrito de demanda: contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.L.G.C. antes identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. en fecha 26-11-1.994, tal como se evidenciaba del Acta de Matrimonio. Que una vez unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Laguna Paraíso, manzana No. 10, macroparcela VIII, casa No. 312 de esta ciudad de Maturín siendo este su último domicilio conyugal donde todo el principio fue respeto y armonía sin que nada perturbara el matrimonio relación que se mantuvo durante los primeros años. Que de dicha unión matrimonial procrearon una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S., adolescente, de doce (12) años de edad, tal como se evidenciaba del Acta de Nacimiento anexada al escrito. Que durante los primeros años de matrimonio las relaciones conyugales entre su representada y su cónyuge se desenvolvieron dentro de un clima de armonía, felicidad y respeto mutuo, situación esta que se fue agravando paulatinamente a que el ciudadano J.L.G.C. comenzó a manifestar cambios en su conducta profiriéndole todo tipo de insultos, a cualquier hora del día o de la noche, sin importarle la presencia, vecinos y extraños; manifestándole en todo momento que le había perdido el respeto, el afecto y el amor y que no quería continuar cohabitando el hogar con ella y que se iría de la casa aunado a las constantes amenazas proferidas por su cónyuge, quien tampoco los atendía de ninguna manera posible, ni a ella ni a su hija en el sentido de que esta se encontraba desempleada y, este quien teniendo uno fijo ni siquiera las proveía de alimentos viéndose en la necesidad de solicitarles ayuda a sus familiares. Que sin dar explicación alguna el ciudadano J.L.G.C. recogió sus pertenencias y se marchó del hogar común sin que este haya regresado abandonándolas. Que realizó todas gestiones para intentar superar los problemas entre ambos ya que su hija necesitaba el amor y el cariño de sus padres pero que la reconciliación fue infructuosa. Que debido a que el ciudadano se había marchado del hogar común sin que este haya regresado, formando otra relación sentimental con otra persona y desde el momento del abandono hasta la presente tampoco suministraba a su hija de alimento, vestido, educación, teniendo que hacerse cargo ella sola de todos los gastos de casa, condominio, así como los de su hija sin que estos le pesaran solo que no le parecía justo que su padre con un empleo fijo y quien igualmente tenía responsabilidad, todos estos recayeran sobre ella sola lo cual le resultaba imposible ya que se encontraba desempleada teniendo que acudir con la ayuda de familiares para la ayuda de familiares para la manutención de su hija tal como lo había manifestado. Que tales hechos configuraban las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Que por tales razones procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano J.L.G.C. antes identificado por Divorcio en base a las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Que de conformidad con lo establecidos en el artículo 387 de la LOPNA solicitó se fijara un régimen de visitas adecuado a su hija siempre y cuando no colide con sus actividades escolares y de recreación. Que en cuanto a la p.p. tal como lo establecía el artículo 349 de la LOPNA el ejercicio era conjunto por ambos progenitores no así el ejercicio de la Guarda el cual solicitó. Que de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA solicitó se fijare una obligación alimentaria, así como se dictare medida cautelar de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del salario a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, del bono vacacional y de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su cónyuge de su lugar de trabajo, el cual laboraba en la empresa CADURY ADAMS, S.A. Así como la inclusión de su hija en todos los beneficios laborales que este percibe. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Y.D.V.R.R., B.C.M., L.D.M.C. y A.C.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V.-14.939.141, V.- 9.900.375, V.- 6.767.318 y V.- 13.654.594 y de este domicilio. Participó al tribunal de los bienes adquiridos durante la unión conyugal consistentes de: una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 312, manzana 10, macroparcela No. VIII del Conjunto Residencial Laguna Paraíso en esta ciudad de Maturín, con una superficie aproximada de Doscientos Ochenta y Dos Metros (282 Mts2) y cuyos linderos corresponden a: Norte: en veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts2) con la parcela No. 313; Sur: en veintitrés metros con cincuenta y dos centímetros (23,52Mts2) con la parcela No. 311; Esta: en doce metros (12Mts2) con calle H y Oeste: en doce metros (12Mts2) con parcela 291 correspondiéndole un porcentaje individual a la macro parcela en referencia de 0.080 %, por su parte la vivienda tenía construida un área aproximada de Ochenta y Un Metros Cuadrados con Treinta Decímetros Cuadrados (81,30Mts2) cuyas dependencias eran: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, cocina, valorándose el presente inmueble en la actualidad por un monto de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00), el cual les pertenecía según constaba del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05-03-2.003 anotado bajo el No. 40, protocolo primero, tomo 11, primer trimestre del año 2003 tal como se evidenciaba de la copia certificada anexada al escrito; dos (2) vehículos cuyas características son: 1°) Marca: Mitsubishi, Modelo: P 14VJRL, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Serial del Motor: KQ4056; Serial de Carrocería: P14VJLRLDCB0211, Color: Blanco y Marrón, Año: 1.991 y el 2°) Marca: Toyota Daihatsu, Modelo: Terios, Clase: Camioneta, Color: Verde, Año: 2.004, Placa: NAN-57P i, Modelo: P 14VJRL, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Serial del Motor: KQ4056; Serial de Carrocería: P14VJLRLDCB0211, Color: Blanco y Marrón, Año: 1.991 y el 2°) Marca: Toyota Daihatsu, Modelo: Terios, Clase: Camioneta, Color: Verde, Año: 2.004, Placa: NAN-57P, valorados en la actualidad en Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) y en Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) respectivamente ambos pertenecientes al ciudadano J.L.G.C., por compra que este hiciera y el Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano J.L.G.C. en la empresa CADURY ADAMS S.A., ubicada en la Av. B.V., Zona Industrial Manrob, galpón No. 6 en esta ciudad.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el Abg. O.A.C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la partes demandada ciudadano J.L.G.C. alegó en su escrito de contestación que rechazaba, negaba y contradecía los alegatos donde manifestaba la actora que su representado había abandonado el hogar, así como que se había perdido el respeto, afecto y amor, recurrentes intemperancias, reproches injustificados y discusiones innecesarias, reclamos infundados sobre la conducta de su esposa y provocaciones ofensivas; así como que su poderdante haya dejado de cumplir con las obligaciones alimenticias inherentes como cónyuges, además que era falso que no había querido arreglar o hacer gestiones para intentar superar los problemas entre ambos. Que durante el matrimonio adquirieron un (1) inmueble: constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 312, manzana 10, macroparcela No. VIII del Conjunto Residencial Laguna Paraíso en esta ciudad de Maturín, para el cual solicitó se dictare medida preventiva de enajenar, gravar o hipotecar. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: R.G., M.Z., y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V.- 83.664.558, V.- 11.448.238 y V.- 14.751.237 respectivamente y de este domicilio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.

SEGUNDO

De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales que fueron agregadas en el Acto Oral, consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el acta de nacimiento de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S., las que se valoran por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.

Asimismo valora los quince (15) recibos de pago correspondientes al transporte escolar de la adolescente antes mencionada, y que son cancelados por la parte demandante, que si bien son documentos privados, no fue atacada su efectividad en la oportunidad legal, y lleva a la convicción de este sentenciador, ser veraces, por tratarse de gastos propios de niños, niñas y adolescentes que coadyuvan a garantizar el derecho a la educación de sus hijos

Los documento destinados a probar la existencia de bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, consistentes en el de adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 312, ubicada en la manzana 10, macroparcela No. VIII del Conjunto Residencial Laguna Paraíso en esta ciudad de Maturín; de los vehículos cuyas características son: 1°) Marca: Mitsubishi, Modelo: P 14VJRL, Clase: Camioneta, Tipo: Panel, Serial del Motor: KQ4056; Serial de Carrocería: P14VJLRLDCB0211, Color: Blanco y Marrón, Año: 1.991 y el 2°) Marca: Toyota Daihatsu, Modelo: Terios, Clase: Camioneta, Color: Verde, Año: 2.004, Placa: NAN-57P, en cuanto a su valoración se aprecian como medio de prueba en la que se evidencia que dichos bienes fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, por consiguiente forman parte de la comunidad de gananciales de la cual son participes los cónyuges.

Los once (11) depósitos bancarios efectuados en cuenta de ahorro No. 01140540115401378547 del Banco Del Caribe, en cuanta a nombre e la demandante, este Tribunal los aprecia como medio de prueba por escrito que evidencia que el demandado ha realizado depósitos de sumas de dinero en los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006, que los considera como asignaciones a obligaciones alimentarías. Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandante al ser incorporadas al proceso, por lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que estaban dirigidas al propósito antes indicado. Asimismo, se procede a rechazar como medio de prueba el deposito realizado en fecha 12712/2.005 por el demandado en la entidad bancaria MI CASA, en cuanto que pertenece dicha cuenta bancaria pertenece al demandado.

En relación a la constancia emitida por el Jefe de Registro y Control de la Empresa Administradora de Servicios PLANINSA consistentes de Póliza de Seguro para el grupo familiar G.S., se valora como un medio de prueba por escrito que prueba que la niña B.G.S., esta protegida por Póliza de Seguro derivado de estrategias colectivas de trabajo que emerge de la contratación colectiva de seguro (HCM).

En relación a las factura No. 0233 emitida por empresa “Inversiones Globe New” de fecha 16-05-2.006 por concepto de compra de computadora, factura de fecha 17-12-2.006 emitida por la empresa “Maravillas del Bebé” C.A. por la compra de bicicleta; factura emitida por “Daytona Car Center” C.A. de fecha 19-11-2.006 por concepto de compra de teléfono celular y tarjeta telefónica, copias fotostáticas de ticket de juguetes, este Tribunal no las valora como medio de prueba, ya que si bien es cierto que fueron acompañadas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no es menos cierto que las misma provienen de terceros ajenos al juicio, y no llegan a probar efectivamente que las menciones que se hacen en ellas hayan sido destinadas a la adolescente, y que al no comparecer el demandado al Acto Oral, no fue factible aclarar la duda que surgía, por lo cual se desecha como medio de prueba por escrito, y asi se decide.

En relación a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Y.D.V.R.R. y B.C.M., este Tribunal las valora como medio de prueba que lleva a la convicción de este sentenciador que conocen los hechos por ser vecinas y estar residenciadas en el sitio donde esta el hogar conyugal, por lo que de manera directa conocen, más que de los tratos del cónyuge demandado hacia la demandante, calificados como humillantes pero sin ninguna otra explicación, el hecho de que efectivamente el ciudadano J.L.G. abandonó el inmueble en la cual esta el asiento del hogar conyugal, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

Todo lo contrario merece la declaración de la testigo A.C.Q., quien responde en forma asertiva a las preguntas formuladas, sin dar razón de sus dichos, por lo que no convence dicho testimonio procediéndose a desecharlo.

TERCERO

Con la prueba testimonial valorada, solo quedo demostrada la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, esta referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposo, y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, pues estos constituyen el núcleo del estado conyugal y es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.

La falta de presencia del cónyuge en el hogar conlleva a establecer que no existe vida en común entre los cónyuges, por lo tanto no hay relación de pareja a los efectos de intimidad, hecho que también se corrobora concatenando la opinión de la hija procreada en el matrimonio, B.E.G.S., quien manifiesta ser verdad que sus padres tienen muchos años separados, pero ella mantiene contacto personal y directo con el padre no guardador.

CUARTO

Ha sido criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la normativa que contiene la ley referidas al Divorcio deben interpretarse de manera favorable al mantenimiento de vinculo, pero cuando la vida familiar luce irremediablemente lesionada por la conducta de uno o de ambos cónyuges se hace necesario recurrir a la disolución del vinculo, ya que es más sano social y psicológicamente que mantener una situación irregular, que no solo afecta a los cónyuge sino que repercute en la formación física y psicológica de los hijos.

Por cuanto la parte demandante ha solicita el establecimiento de un monto que constituya obligación alimentaria a favor de sus hija, si bien es cierto que de la prueba documental valorada consistente es los once depósitos bancarios realizados por el demandado en cuenta de la demandante, no es menos cierto que no se observo que se realizara ninguno en los meses de enero y abril del año 2.006, asi como tampoco en lo que va del año 2.007.

Del Cuaderno de medidas, igualmente se evidencia que en fecha 26/06/2.006 se decretaron medidas cautelares que garantiza el derecho de alimentos de la adolescente y los que le corresponde a la cónyuge demandante como participe de la comunidad conyugal, ante la expectativa de la disolución del vínculo matrimonial, y a la cual la empresa CADBURY ADAMS, S.A. no ha dado repuesta, ni ha remitido las retenciones que se les ordenó realizar, motivo por el cual este Tribunal garantizar los derechos, tanto de la adolescente, como los de la cónyuge demandante, ordenó la materialización de la medida a través del Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín, ante la evidente demostración que el demandado no está cumpliendo con los deberes para con su hija.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecidas en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana A.C.S.C. contra el ciudadano J.L.G.C. plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de la parroquia S.C.d.M.B.d.E.S. en fecha 08-01-1.996.

Con relación al régimen a favor de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S., actualmente de doce (12) años de edad, este tribunal acuerda lo siguiente: LA P.P. será ejercida por ambos progenitores; la GUARDA Y CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana A.C.S.C.; se establece una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que deberá ser proporcionada por el padre no guardador, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA en la cantidad equivalente al CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (54%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo, lo cual representa la suma de DOSCIENTO CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 251.505,oo), adicionalmente el NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de un salario mínimo, que representa actualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 451.777,50), en el mes de agosto de cada año para cubrir la cuota parte que corresponde al padre para la adquisición de ropa y calzado y UN (1) SALARIO MINIMO, que representa la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 465.750,oo) para cubrir gastos propios de las festividades navideñas. Asimismo ambos progenitores sufragaran de por mitad los gastos médicos y de medicinas, así como cualquier otro de carácter extraordinario que requiera la niña. Queda entendido que los montos establecidos como obligación alimentaria serán ajustados en la medida en que el Decreto Presidencial de Salarios Mínimos sea modificado, es decir, aumentado. La forma de cancelación de la obligación alimentaria será mediante depósito en la cuenta de ahorro de la cónyuge demandante del banco Provincial No. 0114-0504-115401378547, por mensualidades adelantadas, por lo que la madre no podrá, sin previo aviso, cancelar dicha cuenta. Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS a favor de la hoy adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)G.S. para que mantenga contacto personal y directo con su padre de fines de semanas alternos cada quince días, comenzando el día sábado desde las 9.00 a.m. y culminando el día domingo hasta las 6.00 p.m., pudiendo pernoctar con el padre; 2) durante el periodo vacacional de semana santa y carnaval, será alterno cada año, por lo que en el año 2.008 carnaval la adolescente lo compartirá con la madre y semana santa con el padre, y los años subsiguiente se invertirán las oportunidades. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.007 el padre disfrutará a partir del día 17 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero, y en lo sucesivos años se alternarán.

Liquídese la comunidad de gananciales.

Publíquese, regístrese, anótese y déjese copia en el cuaderno de medidas.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS CUATRO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE. AÑOS 197° Y 148°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL

Abg. E.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste.

La secretaria de Sala Temporal

Exp. No. 13.792-2.006.-

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