Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y155º

En fecha 12 de marzo de 2013, el Abogado D.B.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.337, apoderado judicial de la ciudadana M.A.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.661.148, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Universidad de Oriente (UDO).

En fecha 12 de marzo de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 22 de abril del 2012, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó emplazar y solicitar el expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente (UDO); igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que fue contratada para el cargo de oficinista, adscrita a la Coordinación de Educación Integral de la Escuela de Humanidad y Educación de la mencionada Universidad, mas específicamente en el Programa de Licenciatura en Educación Integral.

Que en fecha 18 de abril de 2010, acudió al Decanato de la referida Universidad, a los fines de entregar comunicación escrita, en la cual planteaba una situación personal que radicaba en realizar un viaje con destino a Bolivia, con el motivo de visitar a su esposo, el cual se encontraba realizando labores diplomáticas en la Embajada de Venezuela, y por ello requería de la autorización del decano por un lapso mínimo de un (01) mes, computándose desde el día 31 de mayo del 2010 hasta el 31 de junio de 2010.

Alego que el decanato dio pronta respuesta y en la misma fecha sin ningún requerimiento adicional, le otorgo el permiso remunerado que solicitaba. Asimismo, en fecha 02 de julio de 2010, el decano procede a consultar al Departamento Jurídico de la mencionada Universidad, sobre dicha solicitud, pese a que este ya le había otorgado previamente el permiso, para ausentarse d sus labores.

Expresó que procedió a introducir sus permiso de descanso Pre y post Natal, tal como se encuentra enmarcados en la Ley, y que el Decano sin ninguna verificación previa, procede a otorgarle el consentimiento para que pudiese retirarse bajo las condiciones de un descanso Pre y Post Natal, siendo este lapso desde el 04 de agosto de 2010 hasta el 20 de marzo de 2011.

Continuó expresando que pese a los permisos avalados por el decano de la mencionada Universidad, se procedió a aperturar un procedimiento administrativo en su contra, pautándose la destitución como sanción.

Expresó que las notificaciones hechas a su persona viola su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que fundamenta la presente demanda en las normas establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la I Convención Colectiva de Aseudo Sucre.

Finalmente solicita que sea declarada la reposición de la causa, por defectos de notificación en el procedimiento administrativo sancionatorio, así como la nulidad absoluta. Igualmente, solicita que la demanda sea declarada Con Lugar.

De la Contestación

La Universidad de Oriente, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos y las invocaciones de derecho expuestas por la parte actora, por no ser procedente de acuerdo a los razonamientos que de seguida se explanan:

Resulta completamente falso el argumento que la ciudadana M.A.C.L. expone, cuando señaló que, a pesar de los permisos avalados por el Decano del Núcleo de Sucre, nuestra representada procedió aperturar un procedimiento administrativo en su contra basado en la irregularidad de dichos permiso; es decir, trata de confundir los verdaderos hechos que dieron origen a las averiguaciones administrativas disciplinarias iniciadas en su contra y que condujeron a la decisión de destituirla del cargo por haber cometido falta al haber incurrido en un abandono injustificado del trabajo…

La Dirección de Personal en fecha 28-02-2012, procedió a iniciar averiguaciones detectando que la ciudadana M.C., vencido el termino del descanso pre y postnatal, no se había reincorporado a sus labores desde la fecha que legalmente correspondía, es decir, 21-03-2011; por lo que, de las actuaciones cursantes en el propio expediente administrativo y de declaraciones rendidas, se puede corroborar que no fue solicitado, ni autorizado permiso alguno con posterioridad a esa fecha 21-03-2011, por lo que esta plenamente demostrada la falta cometida por la querellante.

El referido acto de abandono del trabajo corresponde a una conducta indisciplinaría, la cual infringe los deberes prescritos en el Reglamento del Personal Administrativo de la Universidad de Oriente.

Procedemos a negar y rechazar con fundamento los alegatos de la parte actora de vicios de nulidad absoluta de la Resolución, pues a su decir, el acto que ordenó su destitución violentó el debido proceso y las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 19 señala taxativamente las causa que producen la nulidad absoluta de los actos de la administración… En este sentido, es pertinente manifestar que dada la naturaleza de las Universidades nacionales, la Constitución y la Ley le reconocen la autonomía para establecer sus propias normativas en aquellos aspectos previstos en el artículo 9 de la Ley de Universidades…

En el presente caso, nuestra representada la Universidad de Oriente no infringió el principio de presunción de inocencia, ni el derecho al debido proceso durante la investigación disciplinaria realizada,… efectivamente se cumplió con el procedimiento disciplinario establecido de conformidad con el Manual de Normas y Procedimientos del Régimen disciplinario de la Universidad de Oriente…

Por otra parte, la querellante pretende la nulidad de la resolución objeto de impugnación, alegando que la misma no cumple con lo previsto en el artículo 18, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deduciéndose de la misma que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la administración para tomar tal determinación , constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación.

En el presente caso, el acto administrativo mediante el cual se destituyó a la querellante, y contenido en la boleta de notificación de fecha 11-10-2012 –cuya notificación se realizara de conformidad al artículo 76 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, una vez agotada la notificación personal- … especifica claramente cual de los supuestos previstos en el artículo 4 del Manual de Normas y Procedimientos del Régimen Disciplinarios se le aplicaba a la recurrente en virtud de la falta cometida… En razón de ello, negamos y rechazamos categóricamente que la Resolución en referencia incurra en el vicio de inmotivación del acto como lo argumenta la querellante.

Finalmente, “…Por todo los fundamentos antes esgrimidos, solicitamos a este Juzgado Superior deseche los argumentos de hecho y de derecho expuesto por la actora, y en consecuencia, declare Sin Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.A.C.L. en contra la Universidad de Oriente, y a tales fines, firme la Resolución de Destitución emanada del Despacho Rectoral RC Nº 008/2012, mediante la cual fue destituida del cargo de Oficinista adscrita a la Coordinación de Educación, Integral de la escuela de Humanidades y Educación de la Universidad de Oriente, Núcleo de Sucre.…”

De la Audiencia Preliminar

En fecha veintinueve (29) de enero de 2014, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron la parte demandada, y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30a.m).

De la audiencia Definitiva

En fecha seis (06) de febrero de 2014, se celebró la audiencia definitiva, a la cual no comparecieron las partes y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana M.C., contra la Universidad de Oriente (UDO).

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la universidad de Oriente (UDO), este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Resolución contenida en el Oficio Nº 008-2012, de fecha once (11) de noviembre del 2012, emanado del ciudadano M.B.D.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, mediante el cual se resuelve la Destitución de la ciudadana M.A.C.L., del cargo de Oficinista de la Universidad de Oriente, por encontrarse incurso en los literal d del artículo 4 del Manual de Normas y procedimientos Disciplinarios de la Universidad de Oriente, en concordancia con el articulo 5 ejusdem. Asimismo, solicita la Reposición de la Causa por defecto de la notificación en el procedimiento administrativo sancionatorio.

Ahora bien, la ciudadana Querellante alega el vicio de violación al Derecho a la defensa, violación al debido proceso, falso supuesto de hecho e inmotivación, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar los vicios alegados por la querellante.

En relación con los vicios invocados relativos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es importante para quien suscribe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]

. (Negrilla de este Tribunal).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló que:

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso R.G.P. contra Contralor General de la República).

(Negrilla de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Siguiendo este orden de ideas, es importante señalar que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

.

De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente se llevo de forma correcta el procedimiento disciplinario de destitución, así pues, se evidencias de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 28 de febrero de 2012, la Ciudadana L.B. en su carácter de Director General de Personal de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre, en uso de sus facultades ordenó la apertura de una averiguación administrativa en contra de la ciudadana M.C. –hoy querrelante, la cual se dio inicio en esa misma fecha (Folio 1 del expediente administrativo. Asimismo, en fecha 28 de febrero de 2012, se libró oficio a la ciudadana M.C., a los fines de notificarle de la apertura de la averiguación administrativa que se inicio en su contra, quien se entendió por notificada mediante cartel, en virtud de que no pudo realizarse la notificación personal por no ser encontrada –Vid. Folio 37 y siguientes del expediente administrativo).

Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2012, la administración una vez vencido el lapso establecido en el cartel procedió a la apertura del lapso para consignar el escrito de descargo -vid folio 55 del expediente disciplinario- así mismo se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la querellante no presentó escrito de descargo. Asimismo, se observa que se abrió la causa a prueba, permitiendo el lapso legal para promover la pruebas que considerara para sustenta su defensa (Folio 56 y siguientes del expediente disciplinario), así pues, no se evidencia el vicio de violación al derecho a la defensa alegado por la parte querellante, pues si consta de las actas procesales, que fue notificada de la formulación de cargo, tal y como se señaló anteriormente, en consecuencia se desecha el argumento de la parte querellante relativo a la violación al derecho a la defensa. Así se decide.

Asimismo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, se puede constatar tal y como se ha verificado anteriormente, que la administración cumplió con los parámetros y pasos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Juzgado considera que no hubo violación al debido proceso, en sede administrativa, en consecuencia se desecha el referido alegato. Y así se decide.

En relación con el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la querellante, este Tribunal observa, que resulta necesario traer a colación el criterio sentado de la Sala Político Administrativa en decisión Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

(…omissis…)

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Negrillas de este fallo).

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de esta Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).(Negrilla de este Tribunal)

En sintonía con lo anterior es importante trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera S.R. C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:

Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada

.

Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.

Ello así, se puede deducir que el vicio de inmotivación se refiere a que no se expresan las razones que llevan a dictar el acto administrativo, en este sentido se observa, que el acto recurrido contenido en la P.A. Nº 008-2012, dictada el once (11) de noviembre de 2012, mediante el cual se le destituyó a la recurrente del cargo de Oficinista de la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, se hizo con fundamento en lo previsto en el Literal d del artículo 4 del Manual de Normas y procedimientos Disciplinarios de la Universidad de Oriente, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, asimismo en el referido acto se le señaló que de no estar de acuerdo con la referida decisión podría interponer los recursos previstos en la ley, señalándosele los lapsos para ejercerlos, los motivos de hecho y de derecho en que la Universidad de Oriente Núcleo Sucre, se fundamentó para dictar el mismo, siendo notificado la recurrente del acto mediante cartel de notificación de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Folio 93 y siguientes del expediente administrativo), cumpliendo así con lo previsto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no configurándose el vicio alegado, debiendo este Tribunal negar los alegatos de la querellante en tal sentido. Así se decide.

Asimismo, en cuanto al alegato de la parte actora del vicio de falso supuesto, debe señalarse, que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos falsos, cuando no se aprecian o se califican erróneamente los hechos, así pues, que la ciudadana querellante fue destituida basándose en el literal d del articulo 4 4 del Manual de Normas y procedimientos Disciplinarios de la Universidad de Oriente, en concordancia con el articulo 5 ejusdem, por lo que se evidencia en el expediente administrativo (Folio 1 y siguientes del expediente administrativo) la apertura de un procedimiento administrativo, por haber presuntamente incurrido en hechos graves que desdicen de la conducta que esta obligado a observar todo funcionario de la administración pública, en contra de la ciudadana querellante, siendo ello así, se puede decir, que la decisión de destitución de la hoy querellante, si estuvo ajustada a los supuestos de hecho, razón por la cual este Tribunal debe negar el alegato formulado por la parte actora al respecto. Así se decide.

En razón de los antes expuesto y por todas la consideraciones de derecho señalada y de justicia social antes explanada, resulta forzoso declarar SIN LUGAR y procedente en derecho la pretensión interpuesta por la ciudadana M.A.C., contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE NÚCLEO SUCRE. Y así se decide

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los diecisiete (17) día del mes de m.d.D.M. catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En el día de hoy dieciocho (18) de marzo de 2014, siendo las 12: 15 p. m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RP41-G-2013-000010

SJVES/RQ/AF

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 17 de marzo de 2014

a las 12:15 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203° y 155°.

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