Decisión nº 126 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, primero (01) de noviembre de 2012.

202° y 153°

SENTENCIA Nº 126

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-O-2012-000005

ASUNTO: LP21-R-2012-000129

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ACCIÓN DE A.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES: J.M.S.E. y M.A.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 6.839.851 y V.-12.346.408, en su orden, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTETES DE LA PARTE ACCIONANTE: Y.M.R.S., O.R.S. y J.H.V.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.200.946, V- 8.019.563 y V-8.201.010, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390, 39.136 y 58.055, en su orden, y domiciliados procesales en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADOS: M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.658.929, V-10.719.341 y V-3.690.578, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: A.C.

-II-

BREVE RESEÑA

Se recibió el presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., con la condición de parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por el abogado O.R.S., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró: “INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.M.S.E. titular de la cedula de identidad Nº 6.839.851, y M.A.L.A. de la cedula de identidad Nº 12.346. 408, contra L.M.M., A.M. Y M.E.C., titulares de la cedula de identidad Numero 3.690.578, 10.719.341 y 3.658.929, respectivamente”.

La apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de data 21 de septiembre de 2012 (folio 459 de la segunda pieza), sin embargo, fue remitido el original a este Tribunal Superior con oficio signado con el No. J3-051-12 de esa misma fecha, recibiéndose el mismo en data 02 de octubre de 2012 (folio 463 de la segunda pieza) y providenciándose de acuerdo con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fijándose el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal a publicar la sentencia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Exponen los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., con el carácter de presuntos agraviados, que ingresaron a la empresa Ediciones Occidente C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el No. 447, Tomo II, expediente signado con la nomenclatura No. 1.660 y con modificaciones en los estatutos en fechas: 30 de noviembre de 1987, bajo el No. 15, Tomo A-12, en fecha 07 de julio de 1992, bajo el No. 57, tercer trimestre, Tomo A-1; en fecha 05 de enero de 1999, bajo el No. 7, Tomo A-1, y en fecha 27 de Junio de 2000, bajo el No. 63, Tomo A-11; con fecha de ingreso, el primero desde el 3 de agosto de 2004 con el cargo de supervisor y actualmente con el cargo de Coordinador de Recursos Humanos, con un salario mensual de Bs. 3.484,00 y la segunda desde el 3 de septiembre de 2009 desempeñando el cargo de Coordinadora del Departamento de Contabilidad, con un salario mensual de Bs. 2.500,00.

Indican que en fecha 27 de agosto de 2012 el ciudadano L.M.M., se dirigió personalmente al ciudadano J.M.S., y le hizo entrega de una comunicación en la que se le notifica que la Junta Directiva de la empresa, designada por la Asamblea de Accionistas en fecha 24 de agosto de 2012, acordó suprimir la Coordinación de Recursos Humanos y concentrar las funciones que venía cumpliendo en la Coordinación de Administración, por lo que su persona quedaba a la orden de dicha coordinación, la referida comunicación fue suscrita por una “supuesta” Junta Directiva constituida por M.E.C. de Castillo como Presidente, A.M.C. como Vicepresidente Ejecutivo y L.M.M. como Vocal. Y en la misma data la Licenciada C.M., actuando supuestamente como Administrador Jefe de la empresa, un cargo según indica “inexistente para tal fecha en la Empresa referida”, le entregó a J.M.S. una comunicación solicitándole la entrega de los expedientes del personal y otros puntos.

Señalan, que ante tal circunstancia el ciudadano J.M.S. les indicó a los ciudadanos L.M.M. y C.M., que no podía cumplir con esa instrucción que le estaban manifestando, debido a que la Asamblea de Accionistas que indican en las comunicaciones que le habían entregado, que modificaban sus condiciones de trabajo; había sido convocada por la Dra. M.E.C., con el carácter de “Accionista de más del 25% del capital social conforme a lo que disponen los estatutos de la compañía”, y según los Estatutos de la Empresa, la convocatoria para celebrar esa Asamblea, sólo podía realizarla la Presidente M.E.C. y el Vice-Presidente L.M.C. de manera conjunta, conforme lo dispone el artículo 11 del Acta de Asamblea del año 2000, requiriendo que le presentaran el Acta de Asamblea, de fecha 24 de agosto de 2012.

Asimismo indican que en esa fecha (27/08/2012), el ciudadano L.M., le entregó a la ciudadana M.A.L.A., una carta de despido y le señaló que no quería verla dentro de las instalaciones de la empresa y tenía que entregar el departamento de administración; siendo suscrita y firmada por la “supuesta” Junta Directiva constituida por los ciudadanos M.E.C. de Castillo, A.M.C. y L.M.M..

Por ello, dados tales acontecimientos, pudieron conocer que el señor L.M.M. dijo ser apoderado del accionista L.V.A., por razones de seguridad sobre los sucesos ocurridos, se trasladaron a la sede de la Oficina de Registro Mercantil y resultó de la revisión del expediente “que era absolutamente falso, que se hubiera insertado Acta de Asamblea alguna en la Oficina del Registro Mercantil, que pudiera legitimar la actuación de L.M.M., o de la Junta directiva conformada del modo que establece la comunicación antes indicada (…)”.

Que, en fecha 28 de agosto de 2012, el ciudadano J.M.S., le reiteró al ciudadano L.M.M., que no podía reconocer las ordenes emanadas de una Junta Directiva, que estaba actuando paralelamente, a la Junta Directiva que estaba vigente, y que de manera evidente fuera de la legalidad. Así, el 29 de agosto de 2012 en horas de la mañana, el presunto agraviado J.M.S., al hacer acto de presencia en la sede de la empresa, el Vigilante de la misma ciudadano R.A.B., le indicó que por instrucciones del ciudadano L.M.M. no podía ingresar a la empresa a realizar sus labores habituales, repitiéndose esta conducta el 30 de agosto y el 31 de agosto de 2012 el mencionado L.M.M. en compañía de A.M. le manifestaron que de no retirarse inmediatamente de la sede de la empresa, procederían a sacarlo con el servicio de vigilancia, que esa imposibilidad de acudir a su sitio de trabajo, se presentó el 03 de septiembre de 2012 y el 04 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, se repitió la situación, indicándole el vigilante que por órdenes de M.E.C., A.M.C. y L.M.M., no le era permitido el acceso a las instalaciones de la empresa. Presentándose en fecha 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de la empresa y en la puerta de la misma, le informó el vigilante J.G.T.M., que debería firmar como recibida una carta de despido.

Manifiestan que, los miembros de la Junta Directiva indicada, dspidieron a los presuntos agraviados, actuando fuera de su competencia pues es una Junta Directiva de Hecho, que conforme lo dispuesto en documento público, inserto en los estatutos de la empresa, la Junta Directiva nombrada y legítima para el desempeño de tales funciones en la empresa, la conforman M.E.C. como Presidenta y L.M.C., como Vicepresidente, A.M., como Vocal, G.M.C., como Vocal, J.B.M.C., como Suplente del Presidente, Sabatino Manfredi Campochiaro, como Suplente del Vicepresidente, Jenis J.A.C., como Suplente del Primer Vocal, e I.M.G., como Suplente del Segundo Vocal; según consta Acta de Asamblea, de fecha 27 de junio de 2000, bajo el No. 63, Tomo A-11; modificada ésta conformación de la Junta Directiva, sólo con relación al suplente del Vicepresidente, por el fallecimiento de Sabatino Manfredi Campochiaro, designándose a G.M.L.; según Acta de Asamblea, de data 19 de septiembre de 2002, inserta el 4 de diciembre de 2009, bajo el No.08, Tomo 187-A R1 Mérida.

Refieren los accionantes que, consta en la modificación estatutaria que las decisiones sobre todos los asuntos de negocio o administración general de la empresa, serán ejercidas de manera conjunta por el Presidente y del Vicepresidente, citando el artículo 12 de los estatutos, así como el contenido del Manual de Organización y funciones Ediciones Occidente C.A., en el punto 5.2.1, sobre las Funciones de la Junta Directiva.

Manifiestan, que los actos son ejecutados por la Junta Directiva de Hecho, constituida al margen de la legalidad, pretendiendo hacer cumplir instrucciones personales de los referidos accionistas, no siendo sus empleadores, porque la legitimada con esa cualidad por ser su empleadora, es la Junta Directiva obrando en pleno, o en su defecto la voluntad del Presidente y Vicepresidente de manera conjunta; son Vías de Hecho ejecutadas por una autoridad usurpada, que resultan nulos y lesionan sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se hace necesario ejercer esta acción de a.c., ya que se le causan efectos lesivos y agravios a su situación jurídica, quedando en absoluta indefensión el Hecho Social trabajo, y sus condiciones materiales, morales e intelectuales, en relación al derecho constitucional de igualdad ante la ley, derecho al trabajo y deber de trabajar, derecho al debido proceso, derecho a la defensa consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, y en las normas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana de los Derechos Humanos.

Refieren que la denuncia no ha cesado, por el contrario es inmediata, posible y realizable, no ha sido consentida ni expresa, ni tácitamente por ellos, ejerciéndose en tiempo oportuno el A.C..

Por éstas consideraciones, solicitan al Tribunal que decrete Medida de A.C., indicando los artículos 27, 26, 87, 88, 89 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1,2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y que se ordene el restablecimiento en los cargos asignados dentro de la Empresa Ediciones Occidente C.A., como Coordinador de Recursos Humanos y como Coordinadora del Departamento de Contabilidad, hasta la fecha de ocurrir las vías de hecho antes indicadas, restableciendo así la situación jurídica, por la actitud inconstitucional de los accionistas y sus representantes mencionados, ejerciendo en efecto, A.C. contra los actos ejecutados por los presuntos graviantes M.E.C., A.M.C. y L.M.M..

Acompañando como Instrumentos fundamentales y probatorios: 1) Expediente actualizado No. 1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A.; 2) Manual de Organización y Funciones Ediciones Occidente, C.A.; 3) Certificación emanada del Suplente del Vicepresidente, ciudadano Gabril Manfredi López; 4) Ejemplar del Diario Frontera de fecha 19 de agosto de 2012; 5) Copia de carta dirigida a M.S., de fecha 27 de agosto de 2012; 6) Copia de Carta dirigida a M.S., de fecha 27 de agosto de 2012, por la Lic. C.M.; 7) Carta de despido del ciudadano M.S., de fecha 5 de septiembre de 2012; 8) Carta de despido dirigida a M.A.L.A., de fecha 27 de agosto 2012; y, 9) Dos carnet de identificación de la Empresa Ediciones Occidente C.A. de los presuntos agraviados.

Finalmente, solicitan la notificación de los ciudadanos M.E.C., A.M.C. y L.M.M., y del Fiscal del Ministerio Público.

Teniendo en cuenta lo expuesto por los accionantes en su escrito de a.c., el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2012, dictó sentencia, mediante la cual declaró “(…) INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta (…)”; decisión ésta recurrida por los presuntos agraviados, mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 457 de la segunda pieza).

-IV-

DE LA COMPETENCIA

En este orden, observados los términos en que se formuló la acción de a.c., y la decisión que profirió el Tribunal de Primera Instancia, que fue recurrida por la parte presuntamente agraviada, corresponde a este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede estrictamente Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir dicho recurso de apelación.

Al respecto, es propicio citar el contenido de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que establecen:

Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Ahora bien, tomando en consideración que el presente caso se trata de una apelación que fue ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre la Admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., contra los ciudadanos M.E.C., A.R.M.C. y L.M.M., por vías de hecho, en virtud de la competencia que en razón de la materia le atribuye el artículo 2, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Superior en grado jerárquicamente vertical de aquél, la competencia funcio¬nal, mate¬rial y territo¬rial para conocer de la apelación ejercida por los mencionados ciudadanos. Y así se declara.

-V-

DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

Los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., asistidos por el profesional del derecho J.H.V.D., fundamentaron el recurso de apelación a través de escrito que fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de octubre de 2012, que obra inserto a los folios del 489 al 498, ambos inclusive de la segunda pieza, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

(…) PUNTO PREVIO

SOBRE EL FRAUDE PROCESAL DE LA ACTUACIÓN EN LA APELACIÓN DEL AGRAVIANTE A.M..

En fecha 03 de octubre, el ciudadano A.R.M.C., introduce escrito por ante la URDD del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judidicial del Estado Mérida, para que fuera agregado al Expediente del Recurso No. LP21-R-2012-000129, mediante el cual entre otros alegatos consigna Copia Certificada del expediente No. 1.537 (Cuaderno de Medida Innominada) llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de solicitud de oposición a convocatoria de asamblea por el procedimiento establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, interpuesta por quienes afirman ser accionistas y miembros de la Junta Directiva de Ediciones Occidente C.A., compañía editora del Diario Frontera, así como de la medida cautelar innominada decretad (sic) por el indicado Tribunal el 24 de septiembre de 2012.

(…)

Ciudadana Juez, pretende en agraviante confundir a este Tribunal de alzada, al considerar que los Trabajadores accionantes del Amparo, hayan convenido o hayan acatado la decisión del Tribunal Mercantil, pues temerariamente descontextualizando este ciudadano a tal fin la personería jurídica de los Querellantes, funda sus alegatos en haber mediado la asistencia jurídica, para interponer la acción de amparo, de la profesional del derecho Y.M.R.S., y que esta resulte ser la Apoderada del Ciudadano L.M.C., (…) y en su condición de VICE-PRESIDENTE de la Junta Directiva, de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE, C.A., compañía editora del “Diario Frontera” (…)

El ejercicio libre de la profesión del derecho señalada, le permite a todas luces la asistencia jurídica de los Querellantes y separadamente ser Apoderada Judicial o asistir al Ciudadano L.M.C., y asistir también al Ciudadano G.M.L., identificados plenamente, quienes resultan ser personas naturales totalmente distintas a los querellantes en esta causa, ya quienes accionan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en solicitud de Nulidad de Convocatoria de Asamblea, (…) para ejercer una acción totalmente distinta y cuya Causa Petendi es la nulidad de una Convocatoria a Asamblea, que les está causando evidentes perjuicios como miembros de la junta directiva y como accionistas, comprendiendo estos perjuicios hasta los despidos de los Trabajadores que accionaron en Amparo por ante esta jurisdicción laboral.

(…)

Esta acción autónoma de Amparo la ejerció como señaláramos, J.M.S.E. y M.A.L.Á. asistidos por Y.M.R.S., todos identificados en el Expediente, quienes no tienen ninguna cualidad accionaria en la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A (sic)

Es completamente falso, que los querellantes hubieran renunciado al A.C., ejercido para acudir a una vía ordinaria, pues ambas acciones se corresponden con hechos totalmente distintos y con consecuencias jurídicas distintas, que obran en la esfera de los derechos subjetivos y patrimoniales de distintos sujetos de derecho, una de eminente orden público EL AMPARO de los Trabajadores J.M.S.E. y M.A.L.Á., y la otra de los derechos mercantiles de los mencionados socios L.M.C. y G.M.L., que de igual manera se trata de asuntos totalmente distantes y distintos entre sí, no se fundamentan en la misma causa, ni el petitorio es el mismo.

(…)

La actuación aludida maliciosamente deviene en la necesaria denuncia por FRAUDE PROCESAL, que elevamos ante esta Superior Jerárquico, en razón de las maquinaciones y artificios realizados por el Ciudadano A.R.M.C., en el presente procedimiento de Amparo que son absolutamente notorios, resulta a su vez impertinente con la pretensión de Amparo de los derechos constitucionales de J.M.S.E. y M.A.L.Á.; ejecutada por A.R.M.C., quien se ensaña en una conducta destinada a paralizar la acción de A.C., conducta esta que a todas luces es dolosa, y encona con una actitud que pretende hacer nugatoria la acción de la jurisdicción sobre la tuición de los indicados derechos.

Así las cosas, quedando evidente que tal Fraude Procesal deviene en una violación de orden público, y en virtud del principio de tuición del orden público, y armonizando principios y normas constitucionales, tal incidencia que solicitamos se apertura por este d.T., y que debe formar parte del pronunciamiento de este d.T. sobre esta denuncia, declarando la procedencia de la misma, en armonía del respeto y resguardo, también de la imparcialidad y majestad de este d.T. y de la lealtad y probidad en el proceso.

En consecuencia, solicitamos se sancione la falta de respeto cometida, a tenor de los dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se sancione debidamente a A.R.M.C., con fundamento del artículo 48 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo (…)

(…)

FUNDAMENTOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO QUE INADMITE EL A.C..

Ciudadana Juez de alzada, la acción de a.C. interpuesta, cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así mismo no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 eiusdem, y se ha acompañado con la referida acción, copia de actos de despido realizados por autoridad usurpada, conforme consta también de copia certificada del expediente estatutario de la Empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A ; por lo que resulta admisible la acción de a.c..

(…)

En la acción constitucional de Amparo, lo que analiza y pondera el Juez de Amparo es la posibilidad de que se este lesionando al accionante un derecho constitucional, y si por la verosímil lesión se da curso al amparo, se esta aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba especifica. (…)

Es a todas luces inevitables considerar entonces, que la Ciudadana Juez de Amparo desaplica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público constitucional, al declarar la inadmisión de la acción de Amparo interpuesta, sin considerar siquiera si el hecho social trabajo fue violentado por los presuntos querellados; ya que como querellantes agraviados, no pretendemos una sentencia de condena o mero declarativa, o constitutiva contra Junta directiva de EDICIONES OCCIDENTE C.A; sino que cesen de inmediato las vías de hecho de parte de los agraviantes, que no son nuestro patrono, y que se restituya nuestra situación jurídica infringida, para lo cual tiene atribuida la competencia por la materia.

(…)

Era obligante para la Ciudadana Juez de Amparo, constatar de las actas del Registro Mercantil de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A; si efectivamente quien practico el despido y otros actos referidos en el escrito libelar, era el patrono o empleador de los Trabajadores, y si los actos ejecutados por los querellados obligan a la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A; y a ello está obligada como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que implique esto que emita juicios sobre el contenido o legalidad de las Actas de Asamblea que se incorporan al expediente, como acreditación de que quien realizó tales actos no es el patrono o empleador; pues solo se acompañaron como prueba de quienes despidieron a los querellantes no son sus empleadores.

Ese derecho Constitucional violado y denunciado, es el Derecho a la Igualdad, la Protección del Hecho Social Trabajo, el Derecho al Trabajo y al deber de Trabajar, el derecho al Debido proceso, el derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; y todos ellos son Derechos y Garantías Constitucionales.

Se tergiversa en el auto de Inadmisión del Amparo, la situación jurídica lesionada o amenazadas por las vías de hecho de los agraviantes; (…)

Al comprobarse la existencia de la situación jurídica lesionada: “el despido por persona distinta al empleador”, la Juez de Amparo de manera impretermitible le correspondía determinar si ciertamente hubo vías de hecho, cometidas en ese despido; si quien despidió a los trabajadores es el patrono o no, analizando a tal fin los estatutos de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A; que establecen quien es el patrono; y en ningún caso podía inadmitir la acción de Amparo, excusándose en el hecho de que no podría entrar a analizar la normas del Documento Constitutivo de la empresa, ya que acreditar quien es el patrono de los trabajadores, que dicen haber sido despedidos, es una obligación que le corresponde al Juez de Amparo y al Juez Laboral, ambos conjugados en ella quien es garante de la Constitución.

(…).

Así las cosas Ciudadana Juez Superior, es inexcusable el error en que incurre la Ciudadana Juez de Amparo, al considera que un Trabajador deba o pueda acudir a una vía ordinaria Mercantil o eventualmente civil, para garantizar sus derechos laborales, o su derecho al trabajo violentado por las vías de hecho denunciadas, mediante las cuales una persona que no es su patrono pretende despedirla; pues con ello se desconoce el carácter tuitivo del orden público de los derechos laborales y de la garantía constitucional del hecho social Trabajo, que prevalece en nuestro ordenamiento jurídico.

Examinadas las actas que conforman la querella de Amparo, huelga expresar que la Ciudadana Juez de Amparo, no tomó en cuenta que no existe vía ordinaria para reclamar el despido efectuado por una autoridad usurpada, ya que regularmente las acciones ordinarias contra los despidos se accionan es contra el patrono.

(…)

Ciudadana Juez de alzada, los Querellantes somos Trabajadores de Ediciones Occidente C.A, que fuimos despedidos por personas distintas a nuestro Empleador, y se nos ha lesionado en nuestro derecho al Trabajo; por tanto a nosotros no nos corresponde intentar vías mercantiles contra la empresa, ni reclamar derechos laborales por vía civil, como alude la Ciudadana Juez de Amparo, ni tampoco existe una vía ordinaria laboral expedita, que se puede interponer contra personas distintas a los Patronos, pues como lo indicamos en el Libelo y lo comprobamos en los anexos fundamentales, fuimos despedidos por personas distintas a nuestro empleador, quienes nos impiden el acceso a la empresa para desarrollar las labores habituales, en los cargos que ostentamos en la empresa.

Las violaciones denunciadas son las vías de hecho cometidas por esas personas, que tienen como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución, y que confrontadas con el derecho o garantía violentado, determinan que se esta violentando el Derecho a la Igualdad, la Protección del Hecho Social Trabajo, el Derecho al Trabajo y al deber de Trabajar, el derecho al Debido Proceso, el derecho a la Defensa, Derecho a ser Oídos, Derecho a ser Amparados por los Tribunales, Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, son Derechos y Garantías Constitucionales, que no se fundan como dice la Juez de Amparo, en la legalidad de las actuaciones.

(...)

Resulta contrario a derecho, la afirmación hecha por la Juez de Amparo, al considerar en su Auto de inadmisión de la acción de Amparo, que el Amparo se solicita por violación de regulaciones legales, ya que se nos están violentando son garantías fundamentales, y solicitamos así el Amparo y Protección para el restablecimiento de situaciones que proviene de violaciones de derechos y garantías fundamentales, ejercidas por una autoridad que usurpa la cualidad del Patrono o empleador.

El Amparo es la única vía idónea que tenemos los Trabajadores reclamantes, para garantizar una justicia oportuna, idónea, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones, y la inadmisión del Amparo nos esta causando un gravamen irreparable, a que se nos garantice la tuición constitucional de nuestros derechos, a la presente fecha, por la consecuencia de la violación o los atributos del tipo de justicia (Art 26 Constitución Nacional) que garantiza el Estado Venezolano que no se nos ha sido concedido por la misma Constitución aludida.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es que con el debido acatamiento y respeto, solicitamos a este Superior Jerárquico, a quien corresponde conocer de la acción de amparo interpuesta, que se sirva declarar con lugar la Apelación interpuesta, revocar el Auto de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, proferido por la Ciudadana Juez de Amparo, en fecha 17 de Septiembre de 2012, y se admita la acción de Amparo incoada por J.M.S.E. y M.A.L.Á., en los términos que constan del escrito libelar.

(…)

-VI-

MOTIVACIÓN

Observados los fundamentos de apelación, extrae este Tribunal Primero Superior del Trabajo que conoce en sede estrictamente constitucional, que el recurso ejercido, busca enervar los efectos del fallo proferido por el Tribunal A quo, y en consecuencia, se ordene admitir la acción de a.c. y se efectúe la audiencia oral y pública, -que a decir de los recurrentes- no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, acompañando con la solicitud, copia de los actos de despido que indica fueron realizados por la Autoridad presuntamente usurpante, desaplicando la Juez A quo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el orden público constitucional, porque lo que pretenden es que cesen de inmediato las vías de hecho de parte de los presuntos agraviantes, que no son sus patronos, sin que ello implique emitir juicios sobre el contenido o legalidad de las Actas de Asamblea.

En este orden, pasa este Tribunal, a analizar la recurrida, a los fines de constatar si se incurre en los vicios delatados por los presuntamente agraviados, para ello, es propicio transcribir parte de lo decidido por el A quo, así:

(…)La parte querellante requiere de esta Instancia mediante solicitud de a.c., que se ordene el restablecimiento en los cargos que tenían asignados en la empresa Ediciones Occidente C.A. para que así les sea reparada la situación jurídica infringida, que atribuyen a los actos ejecutados por los ciudadanos M.E.C., A.M.C. y L.M.M., referidos al despido de que fueron objeto en los cargos que desempeñaban en la empresa

(…)

La petición de a.c. está dirigida contra los actos presuntamente realizados por los demandados, actuando como integrantes de una Junta Directiva de la Empresa Ediciones Occidente C.A., designada en asamblea de accionistas que se habría realizado el 24 de agosto de 2012, actuaciones que según los demandantes no son legítimas por que tales directivos no son los elegidos en el acta inscrita en el Registro Mercantil el 27 de junio del 2000.

(…)

De acuerdo a la Jurisprudencia transcrita el objeto de la pretensión de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución vigente, y regulado por la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo constituye únicamente la violación de disposiciones de rango constitucional, en virtud de lo cual no puede el juez fundar la decisión que resulta sobre una determinada solicitud de Amparo en el examen de normas infraconstitucionales o del derecho ordinario contenidas en reglamentos , actas o estatutos. En estos casos, los perjudicados deben hacer uso de los medios judiciales previstos por el legislador para establecer las situaciones jurídicas lesionadas específicamente por actuaciones ilegales o violatorias de normas estatutarias de empresas asociativas.

De acuerdo a los hechos alegados por los presuntos agraviados, estos pueden ocurrir a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil, para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por los demandados, y también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada. Es necesario precisar, que no puede atribuírsele a la acción de a.c., un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.

En ese sentido la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo (…)

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

(…)

Ello obliga al Juez Constitucional, in limine litis a inadmitir una acción de A.C., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios los suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dichas pretensiones.”

De conformidad con el artículo 6 de la ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el Juez que actúa en sede constitucional, está obligado a revisar y constatar que la querella de amparo y los recaudos anexados, permitan determinar la existencia cierta y posible de la violación del derecho o garantía constitucional denunciados, e igualmente verificar la procedencia del amparo, solo cuando no existan vías ordinarias o cuando éstas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve , expedita y eficaz la situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo.

(…)

De acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mencionadas, considera este Tribunal que existen vías procesales ordinarias a las cuales pueden acudir los querellantes según se indicó precedentemente y además, no demostraron bajo ningún aspecto en su solicitud ni en los anexos, la inidoneidad o inexistencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios, pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo propuesta”. (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente citado, infiere esta Juzgadora que el Tribunal A quo declaró inadmisible la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.Á., contra los presuntos agraviantes M.E.C., A.R.M.C. Y L.M.M., con fundamento en la existencia de vías procesales ordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales.

Así, es necesario para este Tribunal señalar, que la causa a la que está referida la acción de a.c. fue ejercida con el fin de que el A quo ordenara el restablecimiento en los cargos que ostentaban dentro de la empresa EDICIONES OCCIDENTE C.A., hasta el momento de ocurrir las presuntas vías de hecho. En este orden de ideas, se extrae del fallo recurrido que indicó la Juez A quo a los accionantes los siguiente: “(…) estos pueden ocurrir a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil, para dilucidar la legalidad o no de las actuaciones realizadas por los demandados, y también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada”.

Sobre éste particular se hacen las siguientes consideraciones:

Primero

Con relación a la vía ordinaria mercantil o eventualmente civil a la que pueden acudir los presuntos agraviantes, de las documentales que anexan los solicitantes, específicamente el Expediente No. 1.660 del Registro Mercantil del Estado Mérida de la empresa Ediciones Occidente C.A., se advierte que los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.Á., no son accionistas de la empresa, y los hechos que plantean sobre la supuesta Junta Directiva de Hecho que según sus dichos, les despidió, no pudieran ventilarla a través de un procedimiento civil o mercantil, que correspondería en todo caso a los accionistas de la empresa y no a ellos como trabajadores.

Segundo

Indica la Juez de Primera Instancia que “(…) también cuentan con acciones de carácter laboral que les permiten obtener una decisión administrativa o judicial restitutoria de la situación jurídica laboral que pudiera resultar quebrantada (…)”. Se evidencia que, aún cuando se menciona que tienen acciones de carácter laboral, debió la Juez A quo, a los fines de dar tutela judicial efectiva a los presuntos agraviados, señalar cuál en efecto es esa vía idónea, expedita y eficaz para discutir, reconocer y restablecer la situación jurídica que se denuncia en la actualidad como presuntamente quebrantada y no como se indica en la recurrida que “pudiera” resultar quebrantada.

Aunado a lo anterior, se a.q.l.J.A.q. en la parte in fine de la sentencia considera que por existir las vías procesales ordinarias anteriormente mencionadas no es admisible el amparo, advirtiendo esta Alzada, que el estudio de esta causal de inadmisibilidad, no fue satisfecho, dado que no hubo con certeza la indicación a los accionantes de “ese” o “esos” medios ordinarios. Además señaló, que los presuntos agraviados no demostraron, en su solicitud, ni en los anexos la “inidoneidad o inexistencia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, sean ordinarios o extraordinarios (sic), pues ello es determinante a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo (…)”, en virtud de ese motivo decisorio, se hace necesario indicar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé la posibilidad ante solicitudes oscuras o que no llenen los requisitos exigidos, de notificar al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de 48 horas siguientes a la correspondiente notificación, y de no hacerlo, establece la consecuencia jurídica de inadmisibilidad.

Por todas esas razones, concluye esta Juzgadora, tomando como base [1] las actas procesales y los argumentos de los accionantes en amparo, que según sus dichos, presuntamente existe una vía de hecho por actos provenientes de aparentes representantes de accionistas de la empresa Ediciones Occidente C.A., que constituyeron una Junta Directiva paralela y que los despidió, alegando que no es ésta su empleadora; originando así, que sea viable la interposición de la Acción de A.C., y [2] la contradicción citada en los razonamientos expuestos en la motiva de la recurrida, pues al a.l.r.d. admisibilidad y procedencia del amparo, debió considerar los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando éste último en caso de que se considere necesario la corrección de defectos u omisiones.

En virtud de los motivos expuestos, considera este Tribunal de Alzada procedente, ordenar nuevamente, el estudio de los hechos planteados por los querellantes para determinar la admisibilidad de la acción de amparo, tomándose en cuenta que sí existen dudas, omisiones u oscuridades, entre otros, deberá procederse a aplicar el despacho saneador (Art. 19 eiusdem); y luego, a decidir si esta inmersa en una causal de inadmisibilidad distinta a la ya analizada. En consecuencia, se declarará Con Lugar la apelación ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., debidamente asistidos por el abogado O.R.S., contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró Inadmisible la acción de a.c.; en consecuencia, se anula el fallo recurrido. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos J.M.S.E. y M.A.L.A., debidamente asistidos por el abogado O.R.S., contra la decisión publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 17 de septiembre de 2012, que declaró Inadmisible la acción de a.c.; en consecuencia, se anula el fallo recurrido.

SEGUNDO

Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, que emita nuevo pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de a.c., verificando si la acción está o no incursa en otra de las causales de inadmisibilidad, conforme a los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aplicando éste último en caso de que considere necesaria la corrección de defectos u omisiones.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/sybm.

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