Decisión nº 0009 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Montaner
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 04 de Abril del año 2005.

194° y 146°

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTOS AGRAVIADOS M.A.C., J.J.R., M.H., Rodel r. Atencio, G.A.U.M., Yoselia E.G.d.S., A.J.P., R.L.D.P., Honrry Monsalve, M.S.B.G. y Thayri J.H.B., titulares de las cédulas de identidad números v.- 10.669.423, v.- 2.477.919, v.- 14.172.549, v.-3.888.329, v.-9.990.824, v.-4.013.381, v.-10.555.810, v.- 4.263.801, v.- 9.166.347, v.- 1.986.966, v.-12.205.278, v.- 8.140.267 y v.- 5.553.564, respectivamente.

APODERADOS DE LOS PRESUNTOS

AGRAVIADOS D.T.P. y W.E.C.R., e inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.278 y 55.722.

AGRAVIANTE: R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad nº v.- 1.600.088, liquidador de FUNDAVIVIENDA

APODERADO DE LA PARTE AGRAVIANTE O.C.D.P. y M.A.O.D.S., titulares de las cédulas de identidad números v.- 12.552.225 y v.-12.199.289, inscritas en el inpreabogado bajo los números 79.197 y 83.995, e igualmente la primera actuando como sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Barinas.

MOTIVO ACCIÓN DE A.C.

II

DE LA APELACION

Mediante oficio número 0042 del 11 de Marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, remitió el expediente contentivo A.C., interpuesto por los ciudadanos M.A.C., J.J.R., M.H., Rodel R. Atencio, G.A.U.M., Yoselia E.G.d.S., A.J.P., R.L.D.P., Honrry Monsalve, M.S.B.G. y Thayri J.H.B., contra las actuaciones materiales, vías de hecho ejecutadas por el Dr. R.M.M. en su carácter de liquidador de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), fundamentándose en la violación de los artículos 2, 7, 25, 137, 87, 89.5, 93 y 49 Constitucionales y solicitan la reincorporación o reinstalación en los cargo que ocupaban los quejosos y el pago de los salarios caídos.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2005 (F.120) de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada en fecha 28 de Febrero de 2005 (F.102-103), la cual fue publicada en texto integro en fecha 04 de Marzo de 2005 (F.106-119), proferida por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la acción interpuesta.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Barinas, en la oportunidad de la audiencia oral, declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, el A.C., en fecha 28 de Febrero de 2005, la cual fue publicada en texto integro en fecha 04 de Marzo de 2005 argumentando que:

Siendo que según lo expuesto por los accionantes en la audiencia constitucional el liquidador de Fundavivienda efectuó notificaciones a cada uno de éstos, las cuales textualmente señalan:

…me dirijo a usted en cumplimiento de las facultades que me fueron delegadas en el mencionado acto administrativo en donde se implica la liquidación de FUNDAVIVIENDA y finiquito de todas y cada una de sus actividades, incluyendo la terminación de la relación laboral con todos sus trabajadores, al 31-12-2004. Ante tal circunstancia le notifico a usted que se prescinde de su servicio en la indicada fecha…” (cursivas y resaltado de la jurisdicción). Del texto supra transcrito observa este juzgador que simple y sencillamente ocurrió un despido, por lo que mal podrían los accionantes solicitar en sede constitucional una reincorporación a las labores que venían realizando en Fundavivienda con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, tal y como así se desprende de la querella presentada por los accionantes, por cuanto el a.c. no tiene carácter indemnizatorio acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

Así observa este sentenciador, que las actuaciones materiales efectuadas por el accionado liquidador de Fundavivienda, constituyen un acto en ejercicio de un cargo para el cual fue designado, como lo es el de liquidador de la Fundación, el hoy aquí accionado al dirigir las comunicaciones en las cuales prescinde de los servicios de los accionantes constituyeron un acto de retiro o una manifestación de voluntad de ponerle fin al contrato de trabajo, siendo así, tal manifestación de voluntad reitera una vez más este sentenciador, no constituyen violaciones a los dispositivos constitucionales invocados por los accionantes, siendo así, existen para los accionados otros mecanismos o recursos legales en reclamo de sus derechos e intereses, a saber el procedimiento de inamovilidad previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores investidos de inamovilidad laboral y el procedimiento de Estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuere el caso.

De manera que no se puede en sede constitucional suprimir estos recursos mediante amparo, por cuanto son estos los recursos inmediatos y expeditos que tienen los accionantes para lograr el fin que pretendían mediante la acción interpuesta. Así mismo señala este sentenciador, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la acción de a.c. en ningún modo puede ser sustitutivas de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, sólo procede cuando tales recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo.

Resulta por tanto adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c. que se pretenda y se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. incoada, razón por la cual este juzgador estima procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada. Y así se decide.”

IV

DE LA COMPETENCIA

Establece el articulo 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIA CONSTITUCIONALES: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si las partes…omissis…. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de 30 días”, ...”, y conforme Resolución No 2004-00017 de fecha 24 de Noviembre de 2004, se crea la Coordinación Laboral del Estado Barinas, creándose el Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial en toda la Circunscripción Judicial de Estado Barinas en consecuencia atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales y a la competencia territorial atribuida; siendo que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, con fundamento en la mencionada normativa, este Tribunal se declara competente para resolver la presente apelación. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal debe verificar en primer lugar el fundamento de la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis de la acción de amparo, por el tribunal de primera instancia basada en que: “…existen para los accionados otros mecanismos o recursos legales en reclamo de sus derechos e intereses, a saber el procedimiento de inamovilidad previsto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos trabajadores investidos de inamovilidad laboral y el procedimiento de Estabilidad establecido en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuere el caso”.

En este sentido el encabezamiento del articulo 5 Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….sic.” (negritas nuestras)

Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el articulo antes transcrito, “….en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídicamente alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.” (Sala Electoral Sentencia No.04 del 25 de enero de 2001, Caso Club Campestre Paracotos)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., expresándose en los siguientes términos:

(Omissis)

Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inad¬mi¬sión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les im¬po¬ne el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de im¬pugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razo¬na¬blemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en ca¬sa¬ción o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede pro¬po¬nerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o re¬cur¬sos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las cir¬cuns¬tancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS ME¬DIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restableci¬mien¬to del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pre¬ten¬sión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al in¬te¬rés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...

(s.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”

(Omissis)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión.

De lo expuesto se colige, por una parte, que existe mecanismos procesales diseñados exclusivamente para tutelar la estabilidad de los quejosos, bien sea gocen de estabilidad absoluta debido al decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional o en virtud de cualesquiera de los supuesto existentes en la Ley Orgánica del Trabajo, disponiendo al efecto de un procedimiento idóneo y breve como es el consagrado en el articulo 454 ejusdem; y para el supuesto de gozar de una estabilidad relativa (Artículo 116 LOT), tal como lo señalo el sentenciador de primera instancia cuentan con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ciertamente, para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, como los señalados anteriormente si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c..

En jurisprudencia reiterada se ha dejado constancia de la improcedencia de la acción de a.E. efecto, en uno de sus fallos dictado en 23 de mayo de 1988, indicó:

"la hoy accionante en amparo no ha hecho todavía cabal uso de él, por lo que mal podría ella acogerse –y así se declara- a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos precisa y específicamente arbitrados por el legislador – en desarrollo de las normas fundamentales-para lograr de esta manera el propósito que pretende en autos. Si tal sustitución se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo, situación en modo alguno deseable ni deseada por el legislador del amparo

En este mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio de la Sala que fue expuesto en sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, en la que sostuvo:

Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto. En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, al pretenderse en el caso sub. júdice, como ha quedado anteriormente anotado, el reenganche de los quejosos a sus puestos de trabajo, a través del ejercicio de una acción a.c., esta Alzada consecuente con la doctrina anteriormente expuesta, dado que este tipo de acciones no es la idónea para el fin propuesto, debe forzosamente concluir que la presente acción resulta inadmisible y así expresamente lo declara este Tribunal Superior.

Así mismo es necesario aclarar, que la inadmisibilidad in limine litis procede cuando del estudio de la admisión de la acción de amparo, el Juez Constitucional verifica que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto en la referida ley.

Por lo que, la declaración in limini litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras que la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales. (Sala Constitucional Sent. No.2692 de fecha 09/10/1993)

En este sentido, se determina que la decisión objeto del presente amparo debió ser declarada inadmisible debido a la improcedencia de la misma, por existir vías alternas (Art.5 LOASDGC), razón por la cual este Tribunal confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 04 de Marzo de 2005, ya que el fallo es congruente con el de la presente decisión y así expresamente se decide.

Por otra parte no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que observo que en el presente asunto, el Juez que actuó como Juez Constitucional al acordar remitir el presente asunto a esta alzada, inobservó parcialmente, que la norma a la cual se fundamentó para tal remisión establece que: Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la apelación se oye en un solo efecto y al Juez Superior “ … se le remitirán inmediatamente copia certificada de los conducente…”, y dicho Juez remitió las originales del asunto, pasando por alto tal normativa legal vigente, es por lo que este juzgador exhorta para que en sucesivas sean remita copias certificadas. Y así se establece.

V

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Barinas, con sede en la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE, el presente Recurso de A.C., interpuesto por los Ciudadanos M.A.C., J.J.R., M.H., Rodel R. Atencio, G.A.U.M., Yoselia E.G.d.S., A.J.P., R.L.D.P., Honrry Monsalve, M.S.B.G. y Thayri J.H., contra el Dr. R.M.M. en su carácter de liquidador de la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 04 de Marzo de 2005

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior del Trabajo

Abg. J.M.

La Secretaria,

Abg. P.M.G.

En igual fecha y siendo las 9:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente.

La Secretaria,

Abg. P.M.G.

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