Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEloisa del Carmen Sánchez Brito
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1

Por escrito presentado en fecha 28 de Abril de 2004, por los ciudadanos: M.A.C.S. e I.A.G.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con la Cédula de Identidad Nros. V.-12.606.316 y V.-12.624.342, respectivamente de este domicilio, asistidos por la abogada, L.S.S. inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.279, manifestó al Tribunal estar separado de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años con su cónyuge; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicita se decretara DIVORCIO.

La solicitud fue admitida en fecha 03 de Mayo de 2004, fueron emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público se dio por notificada el 15 de Junio de 2004, como consta en la boleta que cursa al folio nueve (09) del expediente. Los solicitantes: M.A.C.S. e I.A.G.S., debidamente asistidos por su abogado se dieron por citados renunciaron al lapso de comparencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de DIVORCIO presentada, en fecha 07 de Junio de 2004, tal como consta en el folio ocho (08) del expediente.

En el presente caso se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal Nro. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, formulada por los ciudadanos debidamente identificados en autos y en consecuencia, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de Marzo de 1996 como consta en la Partida de Matrimonio Nro. 81, Tomo I, Año 1996, fecha en que contrajeron matrimonio ante la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Y dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece: En cuanto a la P.P. de la niña I.A.G.C. será compartida por ambos progenitores de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 ejusdem. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA de la niña I.A.G.C. la ejercerá la madre, la ciudadana M.A.C.S., tal como lo ha venido ejerciendo desde la separación de conformidad con lo pautado en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En referencia al REGIMEN ALIMENTARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el padre, el ciudadano I.A.G.S., se compromete a pagar por concepto de obligación alimentaria para su hija, la niña I.A.G.C. la cantidad de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, siendo dicha pensión ajustada anualmente. Previéndose ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, y fundamentado en las disposiciones contenidas en la Sección Tercera, correspondiente a OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, en los artículos 372, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En lo que se refiere al REGIMEN DE VISITAS en cuanto todo de conformidad con lo preceptuado a los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Será de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su menor hija, la niña I.A.G.C. libremente. Los días festivos días festivos, feriados y de vacaciones escolares, serán de la manera siguiente: Un año con el padre y el siguiente año con la madre hasta que alcance su mayoridad. Además, ambos padres se obligan a cuidar de su formación integral, orientando en la conducta, formación y desarrollo de su personalidad, cumpliendo así las obligaciones inherentes a la familia consagradas en el artículo 5 ejusdem, “… el padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”(negrillas de la sala).

No hay bienes adquiridos en la comunidad conyugal. La Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición. Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. E.S.B.

LA SECRETARIA

La anterior sentencia fue dictada, publicada y agregada en su fecha, a las Diez con Veinte minutos (10:20) de la mañana.-

LA SECRETARIA

Causa: Nro. 20.860.-

ESB/mlpx.-

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