Decisión nº 14-2439 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000576

DEMANDANTE: A.C.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.042.023, de este domicilio.

DEMANDADOS: A.R.C.B. y N.C.V.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.068.601 y V-9.614.658, respectivamente.

APODERADA: M.N.R.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.905, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2439 (Asunto: KP02-R-2014-000576).

En el procedimiento de cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana A.C.C.T., contra los ciudadanos A.R.C.B. y N.C.V.C., fueron recibidas las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014 (f. 119), por la abogada M.N.R.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante se declaró improcedente la oposición a las pruebas formulada por la abogada M.N.R.M., apoderada judicial de la parte demandada (fs. 109 al 117). Por auto de fecha 27 de junio de 2014, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (f.120).

En fecha 21 de julio de 2014 (f. 124), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 125). En fecha 8 de agosto de 2014, ambas partes presentaron escritos de informes, el presentado por la ciudadana A.C.C.T., parte actora, obra agregado al folio 126, y el presentado por la abogada M.N.R.M., apoderada judicial de la parte demandada, al folio 127. Por auto de fecha 25 de septiembre 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 128).

Llegada la oportunidad para decidir el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la oposición formulada por la abogada M.N.R.M., apoderada judicial de los demandados, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En tal sentido consta a las actas procesales que la ciudadana A.C.C.T., asistida de abogado, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, contra los ciudadanos A.R.C.B. y N.C.V.C., a los fines de que cumplan, o a ello sean condenados por el tribunal, en lo acordado en el contrato de opción a compra venta suscrito en fecha 30 de enero de 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, sobre un inmueble identificado con el Nº 3, de la manzana 18-A, que forma parte de la urbanización Quintas El Trigal, en jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del estado Lara, y como consecuencia de ello, procedan a efectuar la tradición legal del inmueble vendido, mediante el otorgamiento de la escritura definitiva de propiedad. Así mismo, y en virtud de que el pago del saldo deudor del precio de venta del inmueble fue logrado mediante un crédito hipotecario que le fue otorgado por el Banco Bicentenario, y que en virtud de la negativa de otorgar dicho documento en los próximos sesenta días, existe el riesgo de que el mismo sea anulado por dicha institución, solicitó se le otorgue llegado el caso de ejecución de sentencia, el mismo plazo originalmente concedido para la cancelación de dicho saldo deudor. Anexó a su escrito libelar, entre otros documentos, copia simple del documento definitivo de venta del inmueble con garantía hipotecaria a favor del Banco Bicentenario (fs. 38 al 49).

Durante el lapso probatorio, la ciudadana A.C.C.T., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en el cual invocó el valor probatorio del instrumento promovido junto con el libelo de demanda en los siguientes términos:

“II

DOCUMENTALES

(…) Tercero: Reproduzco y hago valer nuevamente Copia de documento de la aprobación del Crédito Bancario en donde la entidad financiera Banco Bicentenario me aprueba el crédito por el monto de Bs. 550.000,00, cuyo original consta en el expediente en el folio __

En fecha 10 de junio de 2014, la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas de la parte actora en los siguientes términos:

“II

DOCUMENTALES

(…) Impugno el Ordinal Tercero de su escrito de pruebas, en el sentido de que reproduce el documento y hace valer el documento Marcado “C” anexo al libelo de la Demanda (sic) lo cual no es cierto por cuanto nunca fue consignado con el libelo y mucho menos en ninguna otra oportunidad el Documento (sic) de la aprobación del crédito Bancario en donde la entidad Financiera (sic) Banco Bicentenario le apruebe el crédito para adquirir el inmueble objeto de la presente controvercia (sic) por el Monto (sic) quinientos cincuenta mil Bolivares (sic) (Bs. 550.000,00).

Por lo que pido al tribunal no admita la prueba promovida por cuanto no existe en autos.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de junio de 2014, dictó sentencia en los siguientes términos:

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

.

Al respecto quien juzga trae a colación lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en su edición comentarios del Código de procedimiento Civil. Pag.268 y 269, en atención al artículo 397 supra-citado señala:

.La oposición a las pruebas promovidas tiene un lapso de carácter preclusivo, según la segunda parte de la norma. De manera que si la objeción la hace la contraparte fuera de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días de promoción, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse sobre una eventual oposición extemporánea. Pero ello no impide, sin embargo, que de oficio rechace la evacuación de aquellas probanzas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

.

El autor A.R.R. en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, pagina 375 y siguiente cita: “prueba impertinente-dice couture -es aquella que no versa sobre proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que… “El medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la relación de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que existe afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 d Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, V.P.D.Z.E., Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…

El procesalista supra-citado, en relación a lo expuesto estableció “La doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes”, e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentran en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. En el Código vigente, los ordinales 1º y 22 del artículo 435 del Código derogado, quedarón fundidos en un solo caso que se refiere a la “infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas”, es decir, que la denuncia de prueba improcedente y prueba irregular tiene ahora un solo principio, que es la infracción del caso transcrito antes (cfr CSJ, sent. 3011-88, Pierre tapia, O.: ob. cit. Nº 11, pp. 158-159).”.

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de una medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

En consecuencia entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando la prueba no figura dentro del grupo de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del Legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.

Es por ello, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el Legislador para su entrada al proceso, pues entiende esta Juzgadora que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso unos medios probatorios que sean ilegales, esto es contrarios a derecho, o sea por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos, e/o impertinentes, esto es, que no guardan relación con los hechos debatidos, oposición necesaria para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta importante la definición de la conducta a seguir en esta fase procesal probatoria de oposición.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro m.T., en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).

Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

En relación a la prueba que la parte demandada señala, que nunca fue consignada en el libelo de la demandada ya que la misma forma parte al presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, corresponden al Juez en su labor previa de depuración de los medios. Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

Ahora bien la parte oponente, expuso que no consta en el libelo de demanda el documento que reproduce la parte actora en su escrito de pruebas en el ordinal tercero, señalando que nunca fue consignado, y que mucho menos fue aprobado por la entidad financiera Banco Bicentenario, de la revisión a dicha oposición debe quien juzga dejar constancia que los mismos si se encuentran en el libelo y rielan en los Folios 73 al 85 y sobre estos aspectos los mismos, corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, por cuanto la parte oponente, no puede a través de su oposición señalarle al juez, que medios tiene una u otra probanza. Así se establece.

En consecuencia se declara improcedente la oposición alegada, pues el valor de las probanzas será expuesta en la sentencia de merito, que resuelva el fondo de la controversia. Por todo lo expuesto prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide”•

La ciudadana A.C.C.T., debidamente asistida de abogada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que en su escrito de pruebas, invocó el valor probatorio que emana del documento definitivo de compra venta redactado por la consultoría jurídica de la entidad financiera Banco Bicentenario, con la finalidad de demostrar el crédito de vivienda otorgado a su favor por dicha institución bancaria, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), y cuyo destino era la compra de una vivienda, objeto de la presente controversia; que en el contrato se convino en celebrar un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; que el documento contentivo del crédito fue anexado al libelo de demanda marcado C-1, y corre inserto del folio 38 al 43, con el cual quedó demostrado que dicho crédito bancario le fue otorgado y aprobado por la Institución Bancaria Banco Bicentenario a la ciudadana A.C.C.T., y que por tanto, la venta no se efectuó por el incumplimiento de los vendedores. Igualmente alegó que la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba, alegando que dicho documento no se encontraba agregado a la demanda, y que el mismo no existía, aun cuando dicha probanza fue admitida por el tribunal a quo, razón por la cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación.

Por otra parte la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos que fundamentaron el escrito de apelación y pidió que sea declarado con lugar por ser procedente en derecho.

Ahora bien, el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se puede llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397, el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Las normas citadas regulan aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez acerca de la promoción y admisión de las pruebas, que forman parte de un conjunto mayor destinadas a la formación e incorporación de las pruebas en el expediente, con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, advirtió que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, en especial de las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, así como del escrito de promoción de pruebas, se observa la existencia de un documento privado visado por la abogada Jhoniray R. Zurita, de la consultoría jurídica del Banco Bicentenario, a través del cual el ciudadano A.R.C.B., da en venta un inmueble a la ciudadana A.C.C.T., ubicado en el Municipio Palavecino del estado Lara, y para el pago del precio el Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., le otorgó un préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble objeto de la venta, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00). El anterior documento no se encuentra suscrito por las partes, sólo visado por la abogada que redactó el documento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez desechará las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es el caso de autos, y tomando en consideración que la prueba admitida e incorporada a los autos, puede ser apreciada o no en la sentencia definitiva, quien juzga considera que la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.A.C.B. y N.C.V.C., y en consecuencia confirmar la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2014, por la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos A.R.A.C.B. y N.C.V.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana A.C.C.T., contra los ciudadanos A.R.C.B. y N.C.V.C., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada M.N.R.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:28 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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