Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDesalojo

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, SUS

APODERADOS Y DOMICILIOS PROCESALES

PARTE ACTORA: M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.977.349, domiciliada en la calle 3, Nº 3-16, Sector Catedral, San C.d.E.T., quien actúa por sus propios derechos e intereses.

PARTE DEMANDADA: P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.943, domiciliado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.G.B.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.669.133, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 28.314, y A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.207.032, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.150.

MOTIVO: DESALOJO

Expediente 8012/2008.

II

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana M.A.S. contra EL ciudadano P.L.M.G., por Desalojo, alegando entre otras cosas:

- Que es propietaria de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido cuya área es 238,01 M2, según contrato de arrendamiento signado bajo el Nº 5.760, ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.B., mide 28,85 M2; SUR: Con mejoras que son o fueron de B.C. de López, mide 28,85 mts, ESTE: Con la carrera 14, mide 8,90 mts; Y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.T., mide 7,60 mts.

Que dichas mejoras consisten en una casa para habitación de dos niveles distribuidos así : PRIMER NIVEL: 3 apartamentos con un área aproximada de construcción de 218,50 Ms; y un área común aproximada de 19, 51 mts., correspondiente al pasillo de acceso a las dependencias del primer nivel y las escaleras que conducen al segundo nivel.

Apartamento 1: 2 habitaciones, 1 garage con un área aproximada de 123,40 m2;

Apartamento Nº 2: 3 habitaciones, sala, cocina, comedro, baño y lavadero con un área aproximada de 70 M2.

Apartamento Nº 3: 1 habitación, sala, cocina y baño con un área aproximada de 25,10 mts.

SEGUNDO NIVEL: 2 apartamentos con un ´area aproximada de construcción de 85,50 Mts y un área libre con estructura y placa de aproximadamente 152,21 M2.

Apartamento 4: 1 habitaciòn, cocina, baño, y lavadero con un área aproximada de 45 M2.

Apartamento Nº 5: 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero con un área aproximada de 40,80 M2.

Que esta propiedad consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Tachira de fecha 07 de enero del año 2008, insertos bajo Matricula Numeros 2.008-LRI-T01-29.

Que dicho inmueble lo obtuvo mediante transacción judicial celebrada en fecha 24 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que para el momento el inmueble se encontraba arrendado a P.L.M.G., por parte de su anterior propietaria E.M.G..

Que a pesar de que le hizo Notificación Judicial el 14 de Febrero de 2008 sobre que ella es la nueva propietaria, y que por ende debía cancelarle los respectivos alquileres, no le ha pagado el canon de arrendamiento correspondiente. Y eso sin contar el año que duró el juicio sin pagar un solo canon de arrendamiento aún cuando el Tribunal de la causa le participó que debía consignar el canon en este despacho ya que se encontraban embargados. Según decisión de este mismo Juzgado, fechada 22 de enero de 2007.

Que así mismo le urge la necesidad de ocupar el inmueble en virtud –señala-, de que carezco de otra vivienda para vivir junto a mi familia.

Basó su pretensión en el artículo 34 causales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PETITORIO: Demanda para que el demandado:

  1. - Convenga a desocupar el inmueble, o en su defecto sea obligado a ello, sin plazo alguno, completamente desocupado y

  2. - Para que igualmente convenga o a ello sea obligado a pagar los cánones adeudados y sus respectivos intereses, así como las costas del procedimiento, reservándose a demandar los daños y perjuicios.

Estimó la demanda en BF.80.000,oo.

De la contestación a la demanda:

En tiempo oportuno (folio 75) el demandado procede a excepcionarse de la forma siguiente:

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la misma es incompatible y contradictoria, ya que sólo se puede permitir la demanda de desalojo por determinadas causales que justifiquen tal pedimento, ya que se fundamenta en dos cuestiones cuestiones u ordinales.

Que la demandante usa las dos causales, que son incongruentes entre sí, ya que el derecho a pedir el desalojo por la causal b, se aplica cuando la necesidad de ocupar el inmueble sea suya, de un hijo, o nieto, ascendentes y hermanos, y la parte demandante no fundamente su necesidad, por no tener interés debido, no menciona si la necesidad del demandante es para habitar, construir, reformar o vender el inmueble, solo menciona la causa expresamente y la Ley habla de motivo por qué se quiere el inmueble.

Que la causal del ordinal a) es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas. Entonces considera él que las dos causales se contrarían.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Que el demandado no es inquilino y nunca lo ha sido, y que incluso se comprueba en actas de este expediente, en que fue propietario del inmueble objeto de desalojo, siempre fue en forma clara, pública y notoria, propietario junto con sus hermanas desde la muerte de su padre y madre consecutivamente… ya que vivía en condición de comunidad.

Que su condición de propietario fue heredado de sus padres. Y que en ningún momento se le pidió autorización por parte de una de sus hermanas de hacer mejoras en dicho inmueble, y en caso de realizarle quedaría en beneficio del inmueble y en comunidad de todos mis hermanos. Cualquier realización de las mismas y sin autorización y consentimiento de nosotros acarrea su nulidad de todo derecho.

Que el inmueble está en mora con el Departamento de Catastro en la Alcaldía.

Que la demandante no expresa qué cantidad de meses debe el demandado, no menciona su monto, menos el lugar y espacio de los meses o cánones de arrendamiento, cuándo empiezan y terminan, no fundamentan recibos de cobro, tal deuda, por la sencilla razón de que no existe, ya que el demandado es propietario. Y es tan evidente lo aquí señalado que este Tribunal dictaminó que no era procedente la medida de secuestro.

HECHOS ADMITIDOS Y POR TANTO NO OBJETO DE PRUEBA:

- Que la demandante es propietaria actual de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido cuya área es 238,01 M2, según contrato de arrendamiento signado bajo el Nº 5.760, ubicado en la carrera 14, Nº 6-41, San Cristóbal, alinderado así: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.B., mide 28,85 M2; SUR: Con mejoras que son o fueron de B.C. de López, mide 28,85 mts, ESTE: Con la carrera 14, mide 8,90 mts; Y OESTE: Con mejoras que son o fueron de A.A.T., mide 7,60 mts.

Que dichas mejoras consisten en una casa para habitación de dos niveles distribuidos así : PRIMER NIVEL: 3 apartamentos con un área aproximada de construcción de 218,50 Ms; y un área común aproximada de 19, 51 mts., correspondiente al pasillo de acceso a las dependencias del primer nivel y las escaleras que conducen al segundo nivel.

Apartamento 1: 2 habitaciones, 1 garaje con un área aproximada de 123,40 m2;

Apartamento Nº 2: 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero con un área aproximada de 70 M2.

Apartamento Nº 3: 1 habitación, sala, cocina y baño con un área aproximada de 25,10 mts.

SEGUNDO NIVEL: 2 apartamentos con un ´área aproximada de construcción de 85,50 Mts y un área libre con estructura y placa de aproximadamente 152,21 M2.

Apartamento 4: 1 habitación, cocina, baño, y lavadero con un área aproximada de 45 M2.

Apartamento Nº 5: 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, baño y lavadero con un área aproximada de 40,80 M2.

Que esta propiedad consta en documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 07 de enero del año 2008, insertos bajo Matricula Números 2.008-LRI-T01-29.

Que dicho inmueble lo obtuvo mediante transacción judicial celebrada en fecha 24 de Mayo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTALES:

IMPUGNÓ el demandando, documentos en copia simple ubicados en los folios 32 al 41 que se refieren a una sentencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 27 de enero de 2007, por ser una copia simple e igualmente una declaración jurada de fecha 06 de septiembre de 2007 ante la Notaría Segunda, identificada en el folio 42 al 43 de este expediente de desalojo, de conformidad con el artículo 429 del CPC, que fueron acompañadas al libelo de demanda.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LA CUESTIÓN PREVIA:

La parte accionada, Opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que la misma es incompatible y contradictoria, ya que sólo se puede permitir la demanda de desalojo por determinadas causales que justifiquen tal pedimento, ya que se fundamenta en dos cuestiones cuestiones u ordinales.

Que la demandante usa las dos causales, que son incongruentes entre sí, ya que el derecho a pedir el desalojo por la causal b, se aplica cuando la necesidad de ocupar el inmueble sea suya, de un hijo, o nieto, ascendentes y hermanos, y la parte demandante no fundamente su necesidad, por no tener interés debido, no menciona si la necesidad del demandante es para habitar, construir, reformar o vender el inmueble, solo menciona la causa expresamente y la Ley habla de motivo por qué se quiere el inmueble.

Que la causal del ordinal a) es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento por dos mensualidades consecutivas. Entonces considera él que las dos causales se contrarían.

La parte demandante en escrito de fecha 12 de Diciembre de 2008, contradijo la Cuestión Previa.

En relación a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el actor, contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esta Juzgadora quiere resaltar el criterio de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien a través de Sentencia N° 103 de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V. (Hyundai de Venezuela C.A. contra Hyundai Motors Company), expresó:

…la excepción contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca -expresamente-, la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

.

Tal criterio jurisprudencial tiene su origen en Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 08 de Diciembre de 1,943 (Memoria de 1.944, Tomo II, Pág. 267), a través de la cual se expresó, que la prohibición legal de admitir determinada acción, pueda asumir múltiples formas del lenguaje, siempre que de ellas se vea claramente expuesta la voluntad del legislador de impedir que se promueva contención judicial, ya porque no se vuelva a discutir lo que fue objeto de Sentencia firme, ya porque no deba discutirse ni siquiera una primera vez una materia determinada.

Al interpretarse el Artículo 346, Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, se observa que éste contiene a su vez, dos supuestos:

El primero se refiere a los casos en que la Ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; de lo que es ejemplo el Artículo 1.801, del Código Civil, que niega la acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta;

El segundo se refiere a los casos en que la Ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería la demanda de esponsales cuando no se acompaña con el libelo la escritura publica en que se hayan pactado o los Carteles publicado; como sería la demanda de divorcio, a la cual no debe dársele curso si no se fundamenta en algunas de las causales del Artículo 185 del mismo Código; o la demanda de invalidación de un juicio si no se da por base algunas de las causas expresadas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, el demandado pretende fundamentar tal excepción de inadmisibilidad de la acción propuesta en el hecho de que las causales a y b del artículo 34 de la Ley Especial, son incompatibles y contradictorias; sin embargo, bajando a los autos se observa, que la presente pretensión se fundamenta en dichas causales:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

La palabra “cualesquiera” es el pronombre indeterminado de la palabra “cualquiera”, y ésta viene de “(De cual y quiera, de querer). pron. indef. Una persona indeterminada, alguno, sea el que fuere. Microsoft® Encarta® 2006. © 1993-2005 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos”.

Pero la Ley, no indica que estas causales sean excluyentes. Otra situación distinta es la de fondo, esto es, que el demandante demuestre o no el cumplimiento del supuesto de hecho que revista el desalojo basado en las causales que use en su petitorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El demandado, realiza alegatos para la Cuestión Previa que son estrictamente de fondo, pues describir el motivo en que se basa, o describir los meses insolutos, sólo es cuestión de verificación de Derecho, sobre la procedencia de la PRETENSIÓN, y no sobre la admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, por cuanto el demandado no demostró –ni así tampoco lo ha encontrado este Juzgado en la normativa venezolana=, que la pretensión del actor no es contraria a la Ley o al orden público, entonces la Cuestión Previa alegada, debe ser DECLARADA SIN LUGAR, pues se cumplen perfectamente los requisitos establecidos en la normativa adjetiva para intentar la presente acción adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA CUALIDAD DEL DEMANDADO:

PUNTO PREVIO:

Es menester que en punto previo, este Juzgado dilucide si el demandado –alegado como fue-, tiene o no cualidad para ser demandado, y en tal sentido observa:

Es un hecho controvertido el que el demandado no es inquilino del inmueble objeto de desalojo. Y para ello es necesario bajar a los autos a analizar y valorar las pruebas que con respecto a este punto, promovieron las partes.

Así se observa, que la parte demandante trajo a los autos, entre otros:

Documental: Copia Certificada de Transacción Judicial homologada por este mismo Juzgado, en fecha 27 de Junio de 2007 en la cual la Ciudadana E.M.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.935.056, parte demandada en el expediente Nº 6516-2006, dio en pago a la aquí demandante Abogada M.A.S. el inmueble aquí objeto de la pretensión.

Sin embargo, este mismo Juzgado en el auto de homologación dejó sentado:

No obstante en atención al contenido de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Enero del 2007, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo del 2007. La parte demandante deberá respetar los derechos posesorios de los ciudadanos L.E.M.G., P.L.M.G., A.I.M.G., LEAL A.M.G., C.B.R.V. y WAI CHO. Titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 4.351.327, 2.941.993, 4.083.718, 4.083.719, 14.100.410, 9.208.734, en su orden, en virtud de que quedo establecido que estos son Inquilinos y por tanto poseedores precarios del inmueble ubicado en la carrera 14, casa Nro. 6-41, San Cristóbal, Estado Táchira, Así mismo se acuerda Oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de notificarle de la presente transacción y se ordena la notificación de las partes y los terceros del presente auto.

Y la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de Enero del 2007, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de Mayo del 2007, estableció que los inquilinos del bien inmueble en cuestión e.C.B.R.V. y WAI CHO, conforme se evidencia de la copia certificada de la referida Sentencia, consignada por la misma parte demandante (folios 135 al 154); pues se estableció que en todo caso los demás mencionados tendrían derechos posesorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Y por tanto los alquileres que quedaron embargados, fueron los correspondientes a la relación arrendaticia que no fue desvirtuada y que los Ciudadanos C.B.R.V. y WAI CHO, tendrían con la demandada en ese Juicio E.M.G.. De igual forma se dejó sentado que estos ciudadanos sólo comprobaron que son propietarios de un inmueble construido sobre un terreno ejido, constante de cuatro habitaciones, un baño, sala, comedor, cocina, de techo de caña y teja, paredes de bahareque; ubicado en la carrera 14 Nº 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal, Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien el demandado promovió –entre otras-las Planillas Sucesorales, con Certificado de Liberación Nº 046-A y 045-A, cuyos causantes son A.L.G.D. MORA Y P.M.M.D., de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06/1616, donde consta el carácter de heredero de P.L.M.G., ya identificado . Planillas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, al haber negado su carácter de inquilino, correspondía a la parte actora, además de demostrar el carácter de arrendatario del demandado P.L.M., demostrar también la existencia de una relación arrendaticia.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá . 1961.Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Pues bien, el contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil: “…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579: “…es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, se concede la facultad de demandar el desalojo del inmueble tal como lo establece el articulo 34 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando al acción se fundamente en una de las siguientes causales:… Omissis…”.

Como se colige del libelo de demanda de la parte actora ésta circunscribe su pretensión al desalojo, fundamentado en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así lo manifiesta expresamente en el petitum de su demanda. Pues bien, en atención a la pretensión de la parte accionante, que se circunscribe, sin lugar a dudas, al desalojo fundamentado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta menester revisar los presupuestos de la norma transcrita.

En este sentido, la disposición de referencia establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…”. La norma de referencia establece el fundamento legal de la llamada acción (rectius: pretensión) de desalojo, cuya finalidad está encaminada a la terminación del vínculo arrendaticio que exista entre arrendador y arrendatario, en circunstancias y bajo supuestos especiales que la misma norma indica, y que la diferencian en sustancia con la tradicional pretensión de resolución de contrato. En efecto, la norma aporta el imperativo “solo podrá demandarse el desalojo”, para limitar el radio del alcance de la pretensión, a los supuestos que ella describe; con lo que se ratifica el carácter especial del mecanismo judicial y lo distancia de una acción común de resolución por incumplimiento. Ésta acción sólo aplica a los vínculos arrendaticios celebrados verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado, y bajo las siete causales descritas en la norma.

Pues bien, para exigir judicialmente el desalojo de un inmueble en los términos antes expuestos, es necesario evidenciar la existencia de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado. No basta con la prueba de la existencia del contrato de arrendamiento, independientemente de su naturaleza, sino que resulta menester demostrar que el vínculo contractual fue celebrado verbalmente o por escrito a tiempo indeterminado. Se trata pues de una carga probatoria calificada en atención a la naturaleza de la pretensión, circunscrita a una acción especial denominada por el legislador “desalojo”.

Así las cosas, se impone en este estado determinar si la parte actora, ciudadana M.A.S., cumplió de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”; en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, con la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado verbalmente o a tiempo indeterminado y así se declara.

Ahora bien, respecto a la relación arrendaticia la parte actora afirma que el demandado P.L.M.G., es su inquilino y que para ello lo notificó. Por cierto esta Notificación presentada por la parte actora, fue impugnada (Notificación corriente a los folios 21 al 31, practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial), siendo que lo correcto era tacharla si así lo consideraba conveniente; pues el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se refiere es a la “Impugnación” de las copias certificadas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. En consecuencia, se tiene por válida y legalmente promovida. YASÍ SE DECIDE.

No obstante, ello no indica suficientemente que exista una relación arrendaticia ni que esta sea escrita o verbal o a tiempo determinado o a tiempo indeterminado desatendiendo a la carga argumentativa que impone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: … Omissis… 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”, y la carga probatoria fundamental que le impone el numeral 6º de la misma norma, que exige “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

De manera pues que esta deficiencia argumentativa y probatoria, repercute directamente en el estudio de la pretensión, ya que el tribunal desconoce los elementos de tiempo, lugar y modo del contrato, lo que redunda en la imposibilidad de determinar la naturaleza jurídica del mismo, determinación necesaria para el tipo de pretensión que se plantea (desalojo) y así se declara.

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal continuará con la valoración del material probatorio para determinar el tema de prueba que nos ocupa, a saber, la existencia del contrato.

Así tenemos que la parte demandante promueve:

El Valor y mérito de documentos originales de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de enero del año 2008; anotados bajo las matrículas 2.008-LRI-T01-28 y 2.008-LRI-T01-29, anexados al presente expediente marcados Cy D. Documento que valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, prueba que es propietaria del inmueble allí descrito; y que por ende puede usarlo y disponerlo libremente. Y que en todo caso, para rescatar su derecho de propiedad –si este fuere el caso, debería ejercer las acciones que la Ley contempla para ello, tales como la Reivindicatoria.

No obstante, la misma resulta impertinente para este juicio para demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, por lo tanto se desestima y así se declara.

El valor y mérito del Informe levantado por Protección Civil del Estado Táchira, del ejemplar del Diario “La Nación” y de mi C.d.R., las cuales aun cuando tienen su valor probatorio, no se evidencia algún elemento de convicción que acredite o al menos sugiera la existencia de una relación arrendaticia que vincule a la parte demandada con el inmueble en cuestión. Por lo tanto, se desestima y así se declara.

Asimismo, resultan impertinentes:

El valor y mérito de la F.d.J. que consignó en original marcada “1” y el valor y mérito del Certificado de Empadronamiento, Solvencia Municipal, y Cédula Catastral, marcado F; pues no aportan algún elemento de convicción respecto a la existencia de la relación contractual y así se declara.

Con base a los razonamientos que anteceden, el tribunal observa:

Según establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”, en el caso de especie la parte actora no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal o a tiempo indeterminado, al ser así, no puede este tribunal proceder al estudio de los demás requisitos de la acción de desalojo, pues no hay vínculo arrendaticio sobre el cual disertar. Por lo tanto, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la pretensión de desalojo planteada por la parte actora y así se decide.

Esta Juzgadora en atención a las anteriores consideraciones estima procedente la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a su falta de cualidad en la presente causa y a la inexistencia de la relación contractual inquilinaria. De allí que la demanda debe sucumbir. Y ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.943, domiciliado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal – Estado Táchira.

TERCERO

En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.977.349, domiciliada en la calle 3, Nº 3-16, Sector Catedral, San C.d.E.T., quien actúa por sus propios derechos e intereses, en contra del Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.943, domiciliado en la carrera 14, Nº 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal – Estado Táchira, por Desalojo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir VENCIMIENTO RECIPROCO, CADA PARTE SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA CONTRARIA.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TREINTA DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. JEINNYS M. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR