Decisión nº 038 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: M.A.S., titular de la cédula de identidad N° 13.977.349, Inpreabogado N° 83.440.

DEMANDADO: P.L.M.G., titular de la cédula de identidad N° 2.941.943.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abgs. A.G.B.C. y A.P.C., Inpreabogado N° 28314 y 26.150, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación de la decisión de fecha 30 de enero de 2009).

En fecha 13 de marzo de 2009 se recibió, previa distribución, el presente Expediente N° 8.012, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.A.S., con el carácter acreditado en autos, en fecha 02 de marzo de 2009, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009.

En la misma fecha anterior, 13 de marzo de 2009, este Tribunal le dio entrada y el curso legal correspondiente; de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia:

Libelo de demanda intentado por la ciudadana M.A.S., actuando por sus propios derechos e intereses, contra el ciudadano P.L.M.G., en su carácter de inquilino del inmueble de su propiedad, por Desalojo de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, para que convenga a desocupar el inmueble o en su defecto sea obligado, así mismo convenga en pagarle los cánones adeudados y sus respectivos intereses, así como las costas del procedimiento; se reservó el derecho de demandar los daños y perjuicios que puedan acarrear.

Alega en el libelo que es propietaria de un inmueble consistente en unas mejoras construidas sobre terreno ejido, según contrato de arrendamiento signado con el N° 5.760, ubicado en la carrera 14 N° 6-41, Parroquia “P.M.M.”, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado así: Norte: con mejoras de F.B., mide 28,85 metros; Sur: con mejoras que son o fueron de B.C. de López, mide 28,85 metros; Este: con la carrera 14, mide 8,90 metros y Oeste: con mejoras que son o fueron de A.A.T., mide 7,60 metros, consistentes en una casa para habitación de dos niveles, el primer nivel compuesto por tres apartamentos y el segundo nivel compuesto por dos apartamentos, adquiridos según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 07 de enero de 2008, insertos bajo matricula números 2.008-LRI-TO1-28 y 2.008-LRI-T01-29. Dice que el inmueble lo obtuvo mediante una transacción judicial celebrada en fecha 24 de mayo de 2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que para el momento de la transacción se encontraba como arrendatario del apartamento N° 3 el ciudadano P.L.M.G., inquilino que aún continúa allí, a pesar de que por notificación judicial le participó que a partir del 14 de febrero de 2008, ella era la nueva propietaria y por ende debía cancelarle los alquileres, pero que este ciudadano se ha negado a pagar el canon de arrendamiento por más de dos meses consecutivos y que aún cuanto el Tribunal le participo que debía consignar el canon en su despacho, por cuanto esos bienes se encontraban embargados, que actualmente necesita con urgencia la desocupación del inmueble por cuanto lo necesita para ocuparlo junto con su familia por que carece de vivienda. Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 80.000,00). Anexo al libelo presentó documento en los que fundamento de la demanda.

Auto de fecha 03 de junio de 2008, por el que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, acordó emplazar al ciudadano P.L.M.G., para que al segundo día de despacho siguiente a que conste su citación, diera contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada acordó providenciarla por auto separado.

A los folios 55 al 70 corren actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano P.L.M.G.

Diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, por el que el ciudadano P.L.M.G., asistido por el abogado A.G.B.C., se dio por citado en el presente juicio de desalojo.

En fecha 24 de noviembre de 2008, el ciudadano P.L.M.G., asistido por el abogado A.G.B.C., confirió poder apud- acta a los abogados A.G.B.C. y A.P.C..

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado A.G.B.C., apoderado del ciudadano P.L.M.G., en lugar de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la misma es incompatible y contradictoria, ya que solo se puede permitir demanda por desalojo por determinadas causales, es decir de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. Que la demandante usa dos causales que son incongruentes entre sí, la causal “b” se aplica cuando la necesidad de ocupar el inmueble sea suya, de un hijo, o nieto y la demandante no fundamentó su necesidad, no mencionó si es para habitarlo, construir, reformar o vender el inmueble y la del ordinal “a”, es que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades. Además en la ley dice que cuando se declara con lugar una demanda por desalojo de un inmueble con fundamento en los causales “b” y “c”, deberá concederle al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material contados a partir de la notificación de la sentencia y en relación a la causal “a” es de forma definitiva, si se comprueba su insolvencia por parte del inquilino, lo que demostraba la confusión y contradicción de reclamar el desalojo. Rechazó, negó y contradijo el escrito de demanda de desalojo, ya que su poderdante P.L.M.G., no es inquilino y nunca lo ha sido y que incluso se comprueba en actas del expediente que fue propietario del inmueble objeto de desalojo y que se encuentra ubicado en la carrera 14 N° 6-41. Fundamentó su condición de propietario del inmueble, ya que es heredero de sus padres según declaración sucesoral y que además no le pidieron autorización por parte de una de sus hermanas para hacer mejoras en el inmueble, y que en caso de hacerlas quedaría en beneficio del inmueble y en comunidad de todas sus hermanas. Que además consta en documento del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que el inmueble tiene una morosidad con la Dirección de Hacienda y que dicha comunicación está dirigida a la ciudadana Mora G., Eunice. Fundamentó el derecho de su poderdante en los artículos 546 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 763 y 764 del Código Civil. Por otra parte la demandante no señaló que cantidad de meses debe el demandado, no mencionó monto, menos el lugar o espacio de los meses o cánones de arrendamiento, cuándo empiezan y cuándo terminan. Así mismo, impugnó los documentos que en copia simple corren insertos a los folios 32 al 41, por cuanto se refieren a una sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27 de enero de 2007, igualmente impugnó una declaración jurada de fecha 06 de septiembre de 2007 ante la Notaría Segunda, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el abogado A.G.B.C., en su condición de co-apoderado del ciudadano P.L.M.G., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de todas y cada una de las actas que ampliamente favorezcan a su representado. 2) Ratificó en todas y cada una de sus partes la cuestión previa planteada en el escrito de contestación, prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. 3) Pruebas documentales, planilla sucesoral con certificación de Liberación N° 046-A y 045-A, cuyos causantes son A.L.G.d.M. y P.M.M.D., de fecha 30 de enero de 2007 expediente N° 06/1616, donde consta el carácter de heredero de P.L.M.G., del inmueble ubicado en la carrera 14 N° 6-41, Parroquia “P.M.M.”, Municipio San Cristóbal. 4) Contrato de Arrendamiento expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Departamento de Terrenos ejidos N° 5760 con número 01007026008, de fecha 26 de marzo de 2007 y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiera informe o constancia en donde indique que el contrato está a nombre de los ciudadanos Mora Gómez, Eunice, Mora G.P.L., Mora Gómez, A.I., Mora Gómez, Leal Antonio, Mora Gómez, L.E.. 5). Prueba Documental, original del RIF N° J-31619525-2 de la sucesión G.d.M.A.L., donde se indica que la dirección es carrera 14 entre calles 6 y 7 Barrio Obrero Casa N° 6-41, San Cristóbal, en la que se evidencia que su co-apoderado tiene la condición de coheredero y que está en comunidad en relación a derechos sucesorales relacionados con el inmueble objeto de la demanda. (sic) 5) Acta de nacimiento N° 131 expedida por la Prefectura de la Parroquia San Sebastián, en la que se demuestra que P.L.M.G., es hijo de P.A.M. y A.L.G. y que al morir ambos, se trasmitió a favor de su co-apoderado, derechos sucesorales que pretenden violar y desconocer a través de esta demanda.

Auto de fecha 9 de diciembre de 2008, por el que el a quo admitió en cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por el abogado A.G.B.C., co-apoderado de la parte demandada ciudadano P.L.M.G.. En cuanto a la prueba documental acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que informe la veracidad del Contrato de Arrendamiento de fecha 26 de mayo de 2007, suscrito entre los ciudadanos Mora Gómez, Eunice; Mora Gómez, P.L., Mora Gómez, A.I., Mora Gómez, Leal Antonio, Mora Gómez, L.E..

En fecha 12 de diciembre de 2008, la abogada M.A.S., actuando por sus propios derechos e intereses, presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: el valor y mérito jurídico de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezca. Documentales: 1) Notificación judicial dirigida al ciudadano P.L.M.G., de fecha 14 de febrero de 2008. 2) Documentos originales de propiedad registrados por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 7 de enero de 2008, anotados bajo las matriculas 2.008-LRI-T01-28 y 2.008-LRI-T01-29. 3) Copias certificadas de las dos decisiones la primera dictada por el 22 de enero de 2007, por ese mismo Tribunal y la segunda que confirma la primera dictada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2007. 4) Informe levantado por Protección Civil del Estado Táchira; ejemplar del Diario La Nación y C.d.R., donde se demuestra que en el sitio que actualmente vive con su familia se encuentra en eminente peligro a la integridad física. 5) C.d.F.d.J. en donde demuestra que no tiene otro inmueble para ocupar. 6) Certificado de Empadronamiento, Solvencia Municipal y Cédula Catastral. Así mismo, pidió se oficie al Departamento de Ejidos, expediente T 461-08 a fin de que informe a nombre de quién se encuentra el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda. Por último dice que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se refiere a las causales de Desalojo de un Inmueble e invocado en la presente acción quedó plenamente demostrado que la persona demandada es el ciudadano P.L.M.G., en su condición de inquilino, condición esta que quedó establecida en las decisiones antes mencionadas, que este en ningún momento demostró estar al día con los pagos de alquileres, ni mediante recibos, ni por procedimiento de consignación, aún cuando fue legalmente notificado del nuevo propietario. Por otra parte invocó el literal “b” del mencionado artículo que se refiere a las causales de Desalojo del inmueble, lo cual quedó demostrado por informe levantado por Protección Civil de las condiciones de inhabilidad en que se encontraba el inmueble que actualmente ocupa.

Auto de fecha 12 de diciembre de 2008, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.A.S.. En cuanto a la prueba de informes acordó oficiar a la Oficina de Defensoría Civil, a los fines de que informen sobre la veracidad del informe levantado por ellos en fecha 01 de diciembre de 2008 y a la Oficina de Departamento de Terrenos Ejidos de la Alcaldía de San Cristóbal, a fin de que informen a nombre de quién se encuentra el Contrato de Arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 14 N° 6-41, Parroquia “P.M.M.”, Municipio San Cristóbal, signado bajo el N° T-461-08 con sus respectivos pagos de impuestos.

En fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado A.G.B.C., co-apoderado del ciudadano P.L.M.G., presentó escrito en el que: 1) Ratificó plenamente todos y cada uno de los documentos presentados por la parte demandada. 2) Impugnó el documento de fecha 01/12/2008, expedida por el Instituto Autónomo de Protección Civil, por ser presentado extemporáneamente, ya que el mismo no fue fundamentado en el libelo de demanda, incluso el informe no revela en ninguna parte nombre, apellido o características del inmueble en que afirma la demandante. 3) Así mismo, impugnó el periódico por ser ajeno a la demanda objeto de desalojo. 4) Ratificó las planillas sucesorales presentadas por la parte demandada.

Auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el a quo admitió las pruebas presentadas por el abogado A.G.B.C..

Auto de fecha 13 de enero de 2009, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la sentencia para dentro del plazo de cinco (5) días de despacho.

En fecha 30 de enero de 2009, el a quo dictó decisión en la que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.941.943, domiciliado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia P.M.M., san Cristóbal-Estado Táchira. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.349, domiciliada en la calle 3, N° 3-16, Sector Catedral, San C.d.E.T., quien actúa por sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.943, domiciliado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal-Estado Táchira, por Desalojo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir VENCIMIENTO RECIPROCO, CADA PARTE SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA CONTRARIA. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes.”

A los folios 186 al 191, corren insertas actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, por la que la abogada M.A.S., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 30 de enero de 2009 por no estar conforme con lo allí decidido, en virtud de que se incurrió claramente en contradicción de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 06 de marzo de 2009, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.A.S., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2009 acordando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 13 de marzo de 2009 y habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

En fecha 26 de marzo de 2009, la abogada M.A.S., actuando en nombre y representación de sus propios derechos e intereses, presento escrito en el que objeto la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de fecha 30 de enero de 2009, por cuanto incurrió claramente en contradicción de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el 22 de enero de 2007, dicho Juzgado dictó en la que estableció la condición de inquilino del ciudadano P.L.M.G., decisión que fue confirmada por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2007, pero que en fecha 30 de enero de corriente año desconoce haber establecido la condición de inquilino y resolvió nuevamente lo que ya había resuelto. Pidió a este Tribunal tome en cuanta esta contradicción a la hora de decidir.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la propia demandante el día dos (02) de marzo de 2009, contra la decisión proferida por el a quo en Treinta (30) de enero de 2009 en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo); declaró la falta de cualidad pasiva del demandado P.L.M.G., sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.S. en contra del demandado por desalojo; condenó a cada parte al pago de costas por haber vencimiento recíproco, conforme al artículo 275 del C. P. C., y; ordenó notificar a las parte de la decisión emitida.

Oída la apelación en ambos efectos el día seis (06) de marzo del año que discurre, fue remitida a distribución entre los Juzgados Superiores, donde, previo sorteo, le correspondió a este Tribunal, en el que se le dio entrada y se fijo el trámite a seguir.

Cumplido el término para sentenciar y siendo la oportunidad de proferir decisión, se pasa a hacerlo a continuación:

DE LA DEMANDA:

En el libelo de demanda, admitido mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2008, señala la demandante que es dueña de unas mejoras construidas sobre terreno ejido y que describe y ubica con sus linderos y medidas, añadiendo que tal propiedad está protocolizada ante la Oficina Subalterna del registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Dice que el inmueble lo obtuvo mediante transacción judicial de fecha 27 de mayo de 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, indicando que al momento de celebrarse, el apartamento N° 3 se encontraba ocupado en arrendamiento, desde la anterior propietaria, ciudadana E.M.G., por el ciudadano P.L.M.G. a quien identifica y del que dice aún está en dicho inmueble, a pesar de haber sido notificado judicialmente desde el 14 de febrero de 2008 de que ella es la nueva propietaria y que por ello debía cancelarle los alquileres correspondientes.

Señala que dicho ciudadano se ha negado a pagarle al punto de tener más de dos meses consecutivos sin hacerlo, sin contar el año que duró el juicio por el que obtuvo la propiedad del inmueble y pese a habérselo participado el Tribunal. Dice que le urge que le desocupe el inmueble motivado a la necesidad de ocupar dado que no tiene otra vivienda para vivir.

Como fundamento de su acción, la demandante invoca el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “a” y “b”, referidos a que el inquilino haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o bien alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.

Expone que concurre a demandar conforme a los a los artículos 33 y 34, literales “a” y “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en desocupar el inmueble y para que pague los cánones insolutos, reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicios.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El demandado, por intermedio de su co-apoderado, contestó la demanda interpuesta en su contra mediante escrito en el que alegó en su defensa, primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del C. P. C., señalando que la acción propuesta es incompatible y contradictoria al solo permitirse demanda de desalojo por determinadas causales que justifiquen tal pedimento, añadiendo que los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario permiten ese tipo de demanda cuando se demande bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

Dice el co-apoderado del demandado que la demandante usa las dos causales, “… que son incongruentes entre sí pues la demandante utiliza la causal del literal “b” que se aplica cuando el demandante necesite ocupar el inmueble, esto es, que efectivamente lo necesite o bien, sea para un hijo, nieto, ascendiente y hermanos, no fundamentando la demandante su necesidad por no tener interés debido, sin mencionar si tal necesidad es para habitar, construir, reformar o vender el inmueble, solo mencionando la causa expresamente, cuando la Ley habla del motivo por el que se requiere el inmueble. En cuanto a la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dice el co-apoderado del demandado que se da cuando se haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas y que el artículo 34 parágrafo primero señala lo relativo a las prórrogas cuando se declare con lugar la demanda y que la contradicción en que incurre la parte demandante queda demostrada por el hecho de que la insolvencia debe quedar comprobada, esto es, la insolvencia.

En cuanto al fondo, el co-apoderado del demandado señala que su representado P.L.M.G. no es inquilino y nunca lo ha sido, lo que se comprueba – dice – en actas pues fue propietario del inmueble del que se le pretenden desalojar junto con sus hermanas desde la muerte de sus padres consecutivamente, siendo temeraria por tanto la demanda, pues el demandado siempre ha tenido el carácter de co-propietario, pues vivía en condición de comunidad al haber heredado el inmueble de sus padres y que además nunca se le pidió autorización por parte de una de sus hermanas para hacer mejoras en dicho inmueble y que en caso de hacerlas, quedaría en beneficio del inmueble y en comunidad con sus hermanas.

Dice que la demandante no señala la cantidad de meses que según su decir debe el demandado, ni el monto, aún menos el lugar y el espacio de los meses o cánones de arrendamiento. No menciona cuándo comienzan ni cuándo terminan los meses ni fundamenta en recibos de cobro; de igual forma añade la representación del demandado que de acuerdo a documento del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el inmueble tiene una morosidad conforme a comunicación del Departamento de Hacienda dirigida a la ciudadana E.M.G., cédula de identidad N° V- 2.935.056.

Impugnó, los documentos en copias simples de los folios 32 al 41, referidos a decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Estado, de fecha 27 de enero de 2007, así como la declaración jurada de fecha 06 de septiembre de 2007 que riela a los folios 42 al 43, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El fallo del a quo en primer lugar entró a resolver lo relacionado con la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del C. P. C., alegada por el representante del demandado al contestar la demanda y en ese sentido precisó, luego de transcribir decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que reproduce a su vez decisiones y criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia del año 1997, razonamiento doctrinal así como consideraciones propias, concluyendo en que los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no son excluyentes por no indicarlo así la Ley y de igual forma por cuanto el demandado no demostró que la pretensión de la demandante fuese contraria a la ley o al orden público, razón por la que la declaró sin lugar.

En este punto, este Juzgador coincide con lo resuelto por el a quo, en forma primordial por cuanto no existe norma alguna que impida intentar ese tipo de acciones y de llegarse a interponer esa defensa, se necesita que la prohibición sea expresa y clara, al extremo de que no exista la menor duda de que la ley niegue tutela jurídica a la misma, amén de que esté de por medio la voluntad del legislador de no permitir su ejercicio, de tal forma que al no evidenciarse y aún menos haberse comprobado el confuso argumento expuesto por el demandado para sustentar la aludida cuestión previa, la defensa propuesta debe desestimarse, confirmándose lo dictaminado por el a quo. Así se establece.

Como punto previo a resolver, la decisión recurrida pasó a dilucidar la defensa alegada por el demandado en cuanto a que no es inquilino de la demandante y que nunca lo ha sido, invocando que fue propietario del inmueble objeto de desalojo, junto con sus hermanas debido a la muerte de sus padres.

Para este punto, el a quo citó parte de un fallo emitido por ese Juzgado correspondiente a la causa N° 6516-2006 donde homologó la transacción a la que llegaron la ciudadanas M.A.S. y E.M.G. en el que dejó establecido que la demandante en esa causa (María A.S.) debía respetar los derechos posesorios de los ciudadanos que nombra e identifica con su cédula de identidad, entre los que aparece el aquí demandado, P.L.M.G., al ser poseedor precario de dicho inmueble, enfatizando que son otros los inquilinos con la entonces arrendadora E.M.G. (demandada en dicha causa).

De igual forma, en la recurrida el a quo consideró y así lo dejó establecido, que el demandado P.L.M.G. es uno de los causahabientes de los ciudadanos A.L.G.d.M. y P.M.M.D., de acuerdo a los Certificados de Liberación N° 045-A y 046-A, de fecha 30 de enero de 2007, expediente N° 06/1616, de donde se desprende que este ciudadano es heredero de los antes mencionados ciudadanos (sus padres), a lo que agregó que al haber negado la condición de inquilino que le endilgaba la demandante, era a esta última quien le correspondía demostrar ese señalamiento a la par de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

Debe tenerse presente lo atinente a los pronunciamientos que resuelven cuestiones de derecho como en este caso en concreto acerca de la defensa opuesta por el demandado en el sentido de carecer de cualidad para ser demandado al no ser ni haber sido arrendatario de la recurrente demandante. En este sentido, la declaratoria de procedencia de esa defensa se constituiría en un impedimento para que se entrara a conocer el fondo de lo que se discute tal y como la doctrina de Casación lo ha establecido de manera reiterada, denominándola cuestión jurídica previa.

Siendo así, el a quo al considerar y declarar procedente la aludida defensa de falta de cualidad en virtud de lo que observó y constató de los autos, en armonía con la doctrina de la Sala de Casación Civil plasmada en sentencia N° 363 del 25 de mayo de 2007, donde la Sala ratifica su propio criterio propugnado en la decisión N° 66 del 05 de abril de 2001, estimó innecesario abordar el fondo del asunto que se debatía dado que lo dictaminado obedecía a una defensa a ser resuelta como cuestión jurídica previa, que no obstante no haber sido especificada con esa calificación, esta Superioridad así la estima, de manera que se analizará el fallo sometido a apelación conforme a la defensa esgrimida.

Se tiene que el a quo centró consideró y resolvió acerca de la defensa propuesta por el demandado sintetizada en la falta de cualidad para ser sujeto pasivo de la relación procesal, esto es, para ser demandado, al tener en cuenta que al contestar y plantear ese argumento, el demandado lo hizo basándose en su condición de heredero causahabiente de los dueños originales (sus padres), lo que implicó que al morir estos, la titularidad pasase a sus sucesores (sus hermanos y él) por lo que al haber alegado esa defensa debía resolverse previamente; si se concluía que carecía de cualidad pasiva o legitimación para fungir como demandado, surgía la posibilidad de que se declarara sin lugar la demanda, tal como se hizo finalmente, puesto que el demandado carece de la condición de arrendatario a lo que debe añadírsele que nunca pudo evidenciarse ni aún menos demostrarse la alegada relación arrendaticia, aspectos determinantes con los que hacen procedente la defensa esgrimida, con lo que coincide este Sentenciador, habida cuenta de que la demanda intentada es por desalojo y para ello se requiere ser inquilino y que en algún momento se haya iniciado la relación arrendaticia, constatándose que el demandado ha vivido en el inmueble desde antes de que la demandante adquiriera la propiedad por la transacción descrita, con la particularidad de ser heredero de los causantes originales, padres de la anterior propietaria, E.M.G., hermana del demandado.

El a quo precisó que al no demostrarse de manera alguna la relación arrendaticia alegada, bien fuese de forma verbal o a tiempo indeterminado, habiendo quedado demostrado la condición de heredero causahabiente del demandado por ser sucesor de los propietarios originales, se tornaba innecesario entrar a resolver los restantes requisitos para considerar lo relativo al desalojo, conclusión en la que se circunscribe este Juzgador de Alzada, pues la particularidad detectada de que el demandado no es inquilino sino sucesor de los dueños originales, tornándose en co-propietario, le confieren esta última condición, no pudiéndosele endilgar que sea arrendatario de un inmueble del que es en parte dueño, con el agravante, determinante por lo demás, de no haber demostrado la parte actora que el alegado contrato existiese cuando era lo que le correspondía ante la afirmación que constituía la punta de lanza de su pretensión.

Así, a tenor de las consideraciones precedentes, la conclusión a la que ineludiblemente ha de llegarse impone declarar sin lugar el recurso ejercido y confirmar la decisión objeto de apelación. Así se decide.

Mención aparte debe hacer este sentenciador a lo señalado por la parte demandante al momento de apelar, específicamente en la diligencia contentiva de su recurso cuando de manera genérica expresó que “… se incurrió claramente en Contradicción de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (sic)

Lo dicho por la demandante, no obstante estar plena y perfectamente permitido por la normativa, solo deja entrever su disconformidad con lo decidido, solo que al no haber fundamentado tal parecer en esa misma oportunidad, sabiéndose que en este tipo de juicios no hay informes y aún menos observaciones, le resta certeza y sin que ello pueda tomarse como referencia al momento de sentenciar.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.A.S., actuando con el carácter acreditado en autos, en fecha 02 de marzo de 2009, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 2009, en el que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, establecida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL Ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.941.943, domiciliado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia P.M.M., san Cristóbal-Estado Táchira. TERCERO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.977.349, domiciliada en la calle 3, N° 3-16, Sector Catedral, San C.d.E.T., quien actúa por sus propios derechos e intereses, en contra del ciudadano P.L.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.941.943, domiciliado en la carrera 14, N° 6-41, Parroquia P.M.M., San Cristóbal-Estado Táchira, por Desalojo. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por existir VENCIMIENTO RECIPROCO, CADA PARTE SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS DE LA CONTRARIA. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes.”

TERCERO

SE CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintisiete días del mes de M.d.D.M.N.. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y cinco de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. No. 09-3268.

Ana

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