Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2009

Años 199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2009-004937

PARTE ACTORA: A.E.A.P.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.C.

PARTE DEMANDADA: Inversiones Lolita 70, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 11 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 60, Tomo 1185-A Sedo, RiF N° J-31439855-5.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

I

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 05 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m., previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar Audiencia Preliminar. En esa oportunidad, se dejó constancia en acta de la comparecencia de la abogado B.A.Z.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 28.689, y la incomparecencia de la parte demandada, por lo cual este Juzgado se reservó cinco (5) días de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dictar la sentencia a que haya a lugar.

Estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a hacerlo atendiendo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente acción, la parte actora fundamentó su pretensión afirmando:

  1. Que desde el 01 de noviembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2008, prestó sus servicios personales como gerente de tienda ubicada en el Sambil (sic) para la sociedad mercantil Inversiones Lolita 70, C.A., laborando de lunes a sábado de 3:00 p.m. a 9:00 p.m. y en el mes de diciembre de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., siendo despedida injustificadamente por la ciudadana R.M.P.R., en su carácter de patrono, sin que mediara ninguna causal para el despido y, que pasara a retirar su liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes por el despido injustificado, la semana siguiente al despido.

  2. Que su último salario normal fue de Bolívares Cinco Mil Doscientos Veintitrés sin céntimos (Bs. 5.223,00), el cual comprende un salario fijo de Bs. 2.000,00 y comisiones de venta del 4% en el mes de terminación de la relación de trabajo de Bs. 2.223,00, que equivale a Bs. 174,10. Que el salario diario integral es de Bs. 188,02, al comprender el salario antes indicado más las alícuotas de utilidades por Bs. 9,53 y la de bono vacacional de Bs. 4,39.

    Con relación a sus pretensiones, señaló que se proceda a condenar a la empresa demandada por:

  3. 170 días de prestación de antigüedad por el monto de Bs. 17.599,24, según los diferentes salarios normales e integrales generados a lo largo de la relación de trabajo tres (3) años y 28 días.

  4. Bs. 4.912,08 por intereses sobre prestaciones sociales.

  5. Bs. 1.128,12 por 6 días antigüedad adicional.

  6. 15 días de utilidades año 2006 por Bs. 2.611,50 con el salario normal de Bs. 174,10.

  7. 15 días de utilidades año 2007 por Bs. 2.611,50 con el salario normal de Bs. 174,10.

  8. 15 días de utilidades año 2008 por Bs. 2.611,50 con el salario normal de Bs. 174,10.

  9. 15 días de vacaciones 2005-2006 y 7 días de bono vacacional por el monto de Bs. 3.830,20

  10. 16 días de vacaciones 2006-2007 y 8 días de bono vacacional por Bs. 4.178,40

  11. 17 días de vacaciones 2007-2008 y 9 días de bono vacacional por Bs. 4.526,60

  12. 90 días de indemnización por el despido injustificado, con un salario base de Bs. 188,02 por Bs. 16.921,80 y, 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por un monto de Bs. 11.281,20.

  13. Indexación.

  14. Intereses de mora por Bs. 7.506,61.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo… omissis…

    Atendiendo a lo establecido en la norma anteriormente transcrita, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por la parte actora que no sean contrarios a derecho, dada la incomparecencia de la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; al respecto la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

    ‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

    Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

    Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

    En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.”.

    …omissis… Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

    De acuerdo a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia antes señalada, esta Juzgadora, pasa a revisar previamente si los conceptos y montos reclamados por el actor se encuentran ajustados a derecho. En este sentido se observa:

    En relación al pago de prestación de antigüedad por Bs. 17.599,24, por 170 días, por la relación de trabajo que se inició el 01 de noviembre de 2005 hasta el 28 de diciembre de 2008, de acuerdo a los salarios devengados mes a mes, como se señala en el cuadro que se encuentra indicado al folio 3 y su vuelto del expediente, que al ser revisados se determina que se encuentran conforme a lo previsto en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que se establece a la empresa le corresponde pagar la cantidad de 170 días de salarios por la antigüedad generada desde el inicio de la prestación de servicio hasta su culminación el 28 de diciembre de 2008, por el monto de Bs. 17.599,24.

    Con respecto a la solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales, se ordena a la empresa demandada pagarlos, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el numeral c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no observarse en el libelo que la actora poseyera cuenta de fideicomiso en alguna entidad bancaria. Su determinación la hará un experto contable, que será designado al efecto, debiendo presentar en la oportunidad legal correspondiente, experticia complementaria al fallo.

    Revisada la petición de los días adicionales de antigüedad previstos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 97 de su Reglamento, se observa que la petición se encuentra ajustada a derecho por lo cual se condena el pago de 6 días de antigüedad adicional por la suma de Bs. 1.128,12.

    En relación al pago de las utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, se observa que se solicita la cantidad de 15 días para el año 2006, 15 días para el año 2007 y 15 días para el año 2008 con el último salario de Bs. 174,10, y admitido el hecho que laboró todo el año 2006, 2007 y once (11) meses completos en el año 2008, se condena el pago de Bs. 2.611,50 de utilidades año 2006, Bs. 2.6112,50 de utilidades año 2007 y 13,75 días de utilidades año 2008 por Bs. 2.393,87, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que se aplica en el presente caso.

    En lo que respecta a la petición del pago de las vacaciones y bonos vacacionales por no haberse disfrutados las mismas en los períodos correspondientes al 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, revisadas las cantidades de días a pagar por tales conceptos, se observa que para el primer año de labores le corresponde el pago de 15 días de vacaciones y días de bono vacacional, para el segundo año de labores le corresponde el pago de 16 días por vacaciones y 8 días de bono vacacional, para el tercer año de servicio le corresponde el pago de 17 días y 9 días de bono vacacional, todos calculados con el último salario normal devengado por la trabajadora, de allí que la empresa demandada deba pagar la cantidad de 48 días de vacaciones y 24 días de bono vacacional con el salario diario de Bs. 174,10, para un monto de Bs. 12.535,20, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al quedar admitido que la trabajadora fue despedida injustificadamente el 28 de diciembre de 2008, por la ciudadana R.M.P.R. y al aplicar el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al actor le corresponde el pago de 90 días de salario por indemnización de antigüedad y según el literal d) del artículo antes referido le corresponde el pago de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales serán pagados con el salario del mes de labores inmediatamente anterior de Bs. 188,02, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 28.203,00, que deberá pagar la empresa accionada. Así establece.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana A.E.A.P. en contra de la sociedad mercantil Inversiones Lolita 70, C.A. . SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de 170 días de antigüedad por Bs. 17.599,24, intereses sobre prestaciones sociales, cuyo cálculo lo hará un experto contable designado por este Juzgado, según las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia, Bs. 7.616,88 por 43,75 días de utilidades 2006, 2007 y 2008, Bs. 8.356,80 por 48 días de vacaciones períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, Bs. 4.178,40 por 24 días de bono vacacional, 90 días de indemnización por despido injustificado por Bs. 16.921,80, 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso por Bs. 11.281,20. Asimismo, se ordena el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de prestación del informe. De la misma manera, serán procedentes en caso que no se cumpla voluntariamente con la sentencia, los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el Decreto de ejecución hasta la materialización de éste. Se establece que éste último concepto deberá calcularse conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales. Con respecto a la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad adeudada a la trabajadora, se hará desde la fecha de terminación de la relación laboral y con respecto a los períodos a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en la sentencia N° 181 del 11 de noviembre de 2008, por el Magistrado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Dr. L.F.G. . En caso de no cumplir la empresa aquí condenada con el pago voluntario del monto ordenado, procederá la indexación desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que el fallo es con lugar se condena en costas a la parte demandada. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 199° y 150°.

    La Jueza El Secretario

    Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Mario Colombo

    Se deja constancia que hoy 12 de noviembre de 2009, a las 3:30 p.m. se publicó la presente sentencia

    El Secretario

    Abg. Mario Colombo

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