Sentencia nº 66 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 6 de abril de 2006, el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.I.B. y M.V.A.D.I., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.125.922 y 3.664.668, respectivamente, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 26 de abril de 2004, con ocasión al juicio que por fraude procesal intentaron sus representados contra la Empresa Aerocomercial Los Caobos C.A.

El 7 de abril de 2006 se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

Por diligencia del 20 de abril de 2006, el abogado J.C.P.A., apoderado judicial de los solicitantes, consignó instrumento poder  donde acredita su representación; y, el 5 de mayo de 2006, el referido apoderado judicial solicitó que la Sala se pronuncie sobre la solicitud de revisión.

El 22 de noviembre de 2006, esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión acordó  escuchar a la parte actora de la solicitud de revisión extraordinaria, a las partes del proceso cuya sentencia es objeto de la revisión solicitada y al Ministerio Público, y para tal efecto, se ordenó notificar a todos los órganos y partes señaladas así como fijar una audiencia pública oral a llevarse a cabo ante esta Sala una vez que constara en el expediente haberse realizado la última de las notificaciones referidas.

El 7 de diciembre de 2006, 24 de enero, 28 de febrero, 14 de marzo del 2007, la parte solicitante de la revisión solicitó se practicaran las notificaciones ordenadas.

El 16 de mayo, 26 de julio, 24 de septiembre, 24 de octubre, 28 de noviembre del 2007 y, 9 de enero, 25 de febrero, 8 de abril, 22 de mayo, 12 de junio, 6 de agosto y 15 de octubre de 2008, compareció la parte solicitante y solicitó se fijara oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

El 31 se octubre de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado F.A. Carrasquero López.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse respecto de la presente solicitud, previas las siguientes consideraciones:

UNICO

Respecto de la posibilidad de que la Sala revise sentencias definitivamente firmes, se estima conveniente reiterar que, al momento de ejecutar tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a ser excesivamente prudente en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

En el presente caso, si bien esta Sala Constitucional, como quedó apuntado anteriormente, ordenó notificar a las partes para la celebración de una audiencia oral a los fines de resolver la presente solicitud de revisión, con posterioridad observó que no se encuentran llenos los presupuestos necesarios para que la Sala entre a conocer de la presente solicitud de revisión, por las siguientes razones:

            El abogado J.C.P. acreditó la representación de los ciudadanos que fueron mencionados en la parte narrativa de esta sentencia, mediante los poderes que éstos le otorgaron, los cuales cursan en autos de la siguiente manera: 

            El poder consignado en copia simple junto con la solicitud de revisión otorgado el 10 de enero de 2006, ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, es del tenor siguiente:

…Conferimos Poder Especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado J.C.P.A. (…) para que represente y sostenga nuestros derechos e intereses. En ejercicio del presente mandato el prenombrado abogado queda facultado para, intentar, contestar y sostener todo genero de acciones, darse por citado o notificado oponer y contestar cuestiones previas, contestar demandas intimaciones y reconvenciones; proponer reconvenciones; hacer solicitudes y contestarlas; promover y oponerse a la admisión de pruebas, tachar testigos y documentos públicos y desconocer documentos privados, impugnar y evacuar toda clase de pruebas, presentar informes, conclusiones y observaciones a los de la otra parte, apelar y ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario, inclusive el de casación , invalidación, queja o de amparo y en general, para realizar todos los actos que considere convenientes (…)

En lo que respecta al poder consignado en original por la parte solicitante de la revisión el 20 de abril de 2006, otorgado, el 10 de abril de 2006 por los ciudadanos A.E.I.B. y M.V.A. deI. ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, del mismo se desprende que éste actúa con las siguientes facultades:

…Conferimos Poder Especial Judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado J.C.P.A. (…) para que represente y sostenga nuestros derechos e intereses en cualquier tipo de demanda, recurso o acción judicial. En ejercicio del presente mandato el prenombrado apoderado queda facultado para, intentar, contestar y sostener todo genero de acciones, darse por citado o notificado oponer y contestar cuestiones previas, contestar demandas, intimaciones y reconvenciones; proponer reconvenciones, hacer solicitudes y contestarlas; promover y oponer la admisión de pruebas, tachar testigos y documentos públicos y desconocer instrumentos privados, impugnar y evacuar toda clase de pruebas, presentar informes, conclusiones y observaciones a los de la otra parte, apelar y ejercer cualquier recurso ordinario o extraordinario, inclusive el de casación, invalidación, queja o de amparo constitucional y en general, para realizar todo (sic) los actos que considere convenientes a la defensa nuestros (sic) derechos e intereses (…)

.

Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que se declare la inadmisión de la pretensión cuando “sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.

Tratándose la solicitud de revisión de una pretensión autónoma y no un recurso ordinario ni extraordinario que pueda interponerse en una causa para dar lugar a otra instancia derivada del proceso que dio origen a la sentencia objeto de la solicitud de revisión, es necesario que el apoderado se encuentre facultado para su presentación y que ello esté debidamente acreditado en el documento poder que se consigna. 

Ello en sintonía con el criterio reiterado por esta Sala, como se desprende de la sentencia N° 782 del 7 de abril de 2006, que señala lo siguiente:

…En consecuencia, nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘...la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud  independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal…

. Resaltado de este fallo.

            En el marco de lo expuesto, esta Sala observa que el poder otorgado por los ciudadanos M.V.A.G. y A.E.I.B. al abogado actuante, no consta la facultad para presentar la solicitud de revisión constitucional ante esta Sala, por lo que considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho y, siendo así, no se encuentra acreditada la debida representación judicial en el caso de autos.

En este sentido, el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

.

En consideración a lo antes expuesto, y como quiera que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando ello es requerido para determinar la admisibilidad de la pretensión, que en este caso es de revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aparte quinto, se declara inadmisible la revisión formulada por manifiesta falta de representación, y así se decide.

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.838, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.I.B. y M.V.A.D.I..

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

                                            El Vicepresidente,                     

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ      

                                                                                      Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ 

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 06-0507

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