Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Oral

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN GUANARE

Guanare, 5 de Marzo de 2008

Años 196° y 148°

Causa Número:

E-232-07

Juez de Ejecución: Abg. J.S.P.G..

Fiscal V: Abg. M.A.F..

Defensor Público I: Abg. L.A.A.

Sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA

Asunto: Revisión de la Medida de Privación de Libertad y sustitución por la medida de Semi Libertad.

Previo a la celebración de la audiencia, se hizo del conocimiento de las partes presentes que quien aquí decide, se aboca a conocer de la presente causa, en virtud de haber sido convocado para cubrir la vacante temporal dejada por el reposo pre y postnatal de la Juez de Ejecución Sección Adolescente, Abg. R.P.M.. Ninguna de las partes realizo objeción alguna al respecto, prosiguiéndose en consecuencia con la celebración de la audiencia.

Celebrada como ha sido el día de hoy, 05 de Marzo de 2008, la audiencia oral y reservada acordada por este Tribunal en funciones de Ejecución, para la revisión de la medida de Privación de Libertad, que cumple el joven sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, medida esta que ha venido cumpliendo en la Casa de Formación Integral (Varones) de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Este Tribunal para decidir observa:

Primero

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 647 establece las funciones del Juez de Ejecución, una de ellas es la de revisar las medidas por lo menos cada seis meses, pudiendo modificarla o sustituirla cuando no cumplan el objetivo para el cual fueron impuestas, procediendo en el caso que nos ocupa a la revisión de la medida de Privación de Libertad del sancionado: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, en virtud de solicitud formulada por el Abg. L.A.A., en su carácter de Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Portuguesa del prenombrado sancionado, quien hasta la presente fecha, ha cumplido ocho meses (08) meses y veintidós (22) días de la sanción, faltando por cumplir siete (07) meses y ocho (08) días.

Impuesto el joven sancionado de las Garantías constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respondió que “: yo lo único que pido es que me de una oportunidad para trabajar y estudiar y así reintegrarme a la sociedad y las conductas que asumí fue porque me sentía mal porque el tribunal me había negado todos los permisos”.

El Defensor público del sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, Abg. L.A.A., expuso que consigno escrito peticionando esta audiencia a los fines de debatir la sustitución de la privación de libertad por la libertad asistida con motivo de la oferta de trabajo presentada por el ciudadano M.F.A., señalando que para el momento de su ingreso en al casa de formación su defendido presento una conducta no acorde, pero no es menos cierto que el mismo ha evolucionado, así mismo señalo que en ultimo informe refleja un hecho sucedido en el mes de febrero que exigió la presencia de la juez en al casa de formación, el cual se origino dado al tiempo que su defendido lleva recluido en la casa de formación y de que nunca se le ha acordado un permiso, siendo el tratamiento del tribunal lo que conllevo a que su defendido asumiera ciertas conductas inadecuadas y gracias al permiso que se lo otorgo recientemente se pudo gestionar lo de la oferta de trabajo, igualmente señala que hay ciertas conductas que el joven debe corregir pero que hay que tomar en cuenta que el mismo ha evolucionado y es por ello que solicita la sustitución de la sanción de privación de libertad por la libertad asistida ya que conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha perdido el fin para la cual fue impuesta y que el mismo continué con las orientaciones psicológicas.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.A.F., manifestó: “que se debe tomar en cuenta el tiempo cumplido, el daño causado y los informes conductuales y el mismo no se adapta con las normas de la institución y que ha mejorado la conducta según el informe conductual, sin embrago en el mes de febrero asumió una conducta no acorde, existiendo una contradicción en dicho informe ya que dice que no se adapta a las normas de la institución y sin embargo dice la final que esta apto para un cambio de sanción, que ha evolucionado, sin embargo el ministerio público no se opone a la sustitución de la privación de la libertad por la semilibertad tomando en cuenta el régimen progresivo.

Seguidamente la defensa Pública solicito el derecho de palabra y cedido el mismo manifestó que esta de acuerdo con la fiscal pero no con la semi-libertad, ya que el equipo multidisciplinario de la casa de formación la psicólogo trabaja una o dos veces a la semana para que continué con las orientaciones psicológicas y ratifica la solicitud de que las orientaciones psicológicas se hagan por ante el Tribunal.

A continuación la Fiscal expuso que no entiende en que se puede ver afectado el joven adulto de que reciba las orientaciones psicológicas en la casa de formación integral.

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al Ofertante, quien manifestó que tiene una cooperativa de albañilería y construcción, llamada “Los Borregos R.L.”, ubicada en el barrio J.P.S., en la manzana k-1, Nº 13, esta metiendo personal y en este caso le esta brindado la oportunidad la joven adulto haciéndose responsable de él y de darle los permisos que requiera para presentarse la tribunal.

Segundo

Oídas las exposiciones de las partes y revisada como ha sido la presente causa, considera quien aquí decide:

  1. - Es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, comprendiendo este deber la obligación de salvaguardar los derechos fundamentales de las personas sometidas al cumplimiento de una pena o sanción, dentro del sistema penal venezolano, permitiendo su reinserción a la sociedad como un elemento productivo de la misma, cuando así quede demostrado.

  2. - El Sistema Penal de Adolescentes tiene un fin educativo y formador, lo cual incluye que las sanciones que impone, tengan como finalidad permitir al adolescente su integración familiar y social, lo cual redunda en su formación integral.

  3. - Rielan al expediente físico de la causa, informes conductuales suscritos por la Trabajadora Social y la Psicólogo adscritas a la Casa de Formación Integral, de los cuales se desprende que el sancionado ha cumplido responsablemente con la sanción de privación de libertad, demostrando una conducta favorable dentro de la institución donde cumple la medida, ha cumplido con las metas y programas que conforman el plan individual, aunque en algunas ocasiones a mostrado conductas no acordes con las reglas de la institución, asume el adolescente la responsabilidad por el hecho cometido, llegando a sugerir el Equipo Multidisciplinario adscrito al centro de Internamiento, la conveniencia del cambio de sanción al adolescente, siempre y cuando se garantice la continuidad de las orientaciones psicológicas que permitan culminar el proceso formador del adolescente.

  4. - Que en la presente audiencia ha quedado evidenciado que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA le esta brindando una oportunidad al sancionado ofreciéndole un trabajo digno y lícito en la labor que ella explota, un trabajo que le permite seguir formándose para la integración a la familia y la sociedad, que a la vez lo ayudan a tener deberes y responsabilidades que son parte de la formación integral que establece la ley especial;

Por lo anteriormente expuesto y de lo evidenciando en la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 LOPNA, se concluye que resulta en derecho procedente su sustitución por otra medida menos gravosa, por cuanto el objetivo que persiguen las sanciones dentro del sistema penal de adolescentes es netamente formador y educativo, así como existir actualmente elementos suficientes que reflejan que para poder cubrir totalmente la finalidad y objetivo de la Ley, como es lograr el pleno desarrollo de las capacidades y la adecuada convivencia con su familia y la sociedad, debe otorgársele una oportunidad de demostrar que es un elemento productivo de la misma, ya que ha asumido la responsabilidad del hecho punible por el cometido y demostrado una clara intención de cambiar su conducta totalmente. En consecuencia este juzgador considera procedente la sustitución de la medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la medida de Semi- Libertad, establecida en el artículo 627 ejusdem, consistente en mantener el adolescente una relación laboral como ayudante de albañilería en la cooperativa “Los Borregos R.L.”, ubicada en el barrio J.P.S., en la manzana k-1, Nº 13, debiendo egresar de la casa de formación integral varones Guanare, a fin de que labore en la referida cooperativa en un horario de seis de la mañana hasta la seis y media de la tarde, de lunes a viernes a partir del día 06 de marzo de 2008, por el resto de tiempo que le falta por cumplir de la sanción . Así se decide.

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