Decisión nº 429 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo veintiocho de julio de dos mil ocho (2008)

199º y 150º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-000342

PARTE DEMANDANTE: A.I.F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 15.280.551, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V. y EUDO RANGEL, abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 77.747 y 72.725, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LEBOLO DE LA VEGA, firma unipersonal Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el No. 39, Tomo 9-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TALO A.B. y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 29.106 y 29.107, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

Se inicia este proceso en virtud de demanda de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por la ciudadana A.F., en contra de la Firma Unipersonal INVERSIONES LEBOLO DE LA VEGA, fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 15 de noviembre de 2007, inició a prestar sus servicios como encargada en dicha firma unipersonal, cuyo objeto principal es el lavado de automóviles, el cual funciona identificado con un letrero que dice AUTO LAVADO GRAND PRIX, cumpliendo con una jornada laboral de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., laborando dos (02) horas extras diarias de lunes a domingo y librando en el mes dos (02) domingos y dos (02) jueves.

Que su relación de trabajo estuvo regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un último salario de (Bs. 900,oo), es decir; un último salario diario de (Bs. 30,oo).

Que su relación laboral se mantuvo hasta el día 04 octubre de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente y le fue presentada una liquidación de Prestaciones sociales de (Bs. 1.113,71), la cual aceptó, sin embargo, manifiesta que su empleador incurrió en una inobservancia de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al no incurrir en ninguna causal de despido y estar amparada por la inmovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, el monto cancelado no era correcto pues no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Sustantiva Laboral.

Que por las razones antes expuestas, acude ante esta jurisdicción laboral, a demandar el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) por concepto de diferencias en el pago de sus Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera:

Prestaciones de Antigüedad: Reclama la cantidad de (Bs. 1.149,38), atendiendo a una antigüedad acumulada de 10 meses y 20 días, e iniciando con un salario mensual de (Bs. 800,oo) el cual en mayo de 2008, fue incrementado a (Bs. 900,oo).

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Reclama la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de (Bs. 31,83), lo cual da como resultado la cantidad de (Bs. 954,90).

Indemnización por Despido: Reclama la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de (Bs. 31,83), lo cual da como resultado la cantidad de (Bs. 954,90).

Utilidades Fraccionadas: Reclama la cantidad de 12.5 días a razón de un salario básico de (Bs. 30,oo), lo cual da como resultado la cantidad de (Bs. 375,oo).

Horas Extras: manifiesta el actor haber laborado dos (02) horas extras diarias, las cuales, a su decir; no le fueron canceladas demandando el pago de (Bs. 3.235,oo), correspondiente a las horas extras indicadas y discriminadas en el escrito libelar.

Por último, reclama el pago de la cantidad de (Bs. 2.784,07), por concepto de Intereses Generados sobre la Prestación de antigüedad.

FUNDAMENTO DE DEFENSA

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta la demandada que la ciudadana actora fungía como personal de dirección y confianza, siendo que admite lo alegado por ella en cuanto a que se desempeñaba como encargada, tenía en su posesión las llaves del local para abrir y cerrar el mismo, dirigía y supervisaba las labores diarias de los jornaleros, autorizaba y otorgaba vales solicitados por lo jornaleros, compraba y recibía mercancía en nombre de la empresa, era la única empleada de confianza con facultades y atribuciones permanentemente ejercidas y actuando en nombre de la empresa.

Que en base a lo anterior, la reclamación de la demandante en relación a las dos (02) horas extras laboradas de lunes a domingo, resulta improcedente pues esta fungía como personal de dirección y confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niega que le salario devengado por la actora fuera de (Bs. 900,oo), alegando que el salario real devengado por la misma era de (Bs. 800,oo). Del mismo modo, niega que la demandante fuera despedida, alegando que existió fue un abandono de trabajo cuando la misma permaneció ausente de su puesto de trabajo por quince (15) días y luego se apareció informando que ya no trabajaría para la empresa y que por lo tanto quería que se efectuara el pago de sus Prestaciones Sociales.

Que los conceptos que corresponden a la demandante fueron cancelados en su oportunidad, negando que se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.

CARGA DE LA PRUEBA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada dio contestación a la demanda, teniendo esta la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que no hayan sido negados, o rechazados expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

Sin embargo, considera pertinente esta juzgadora acotar, que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación recibirán idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerán de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el Juzgador.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana A.F.; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral, quedando así de parte de la accionante, probar todas aquellas pretensiones que resultaren exorbitantes o excedentes de las legales, siendo que, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se deja constancia que la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente no promovió medio de prueba alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:

Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

En un folio útil, original de la Liquidación de Prestaciones Sociales efectuada a la demandante, debidamente firmada y aceptada. Siendo que la parte contra quien se opuso la reconoció, y de ella se desprende los conceptos y montos recibidos por la actora, queda la misma plenamente valorada por este Tribunal.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.F.P., JOHENDER L.C., J.I.P.S. y G.A.M., todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente, solo fueron presentadas para su evacuación los ciudadanos J.I.S.S. y D.F.P., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes en los siguientes términos:

J.I.S.S.: El testigo manifestó conocer a la demandante desde hace aproximadamente un año, dado que él llegaba a lavar su vehículo donde la demandante trabajaba, manifiesta desconocer si la demandante fue despedida, manifestó que la demandada se desempeñaba como encargada del negocio, que asiste al negocio a lavar su vehículo una vez al mes o un vez cada dos meses. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió no tener ningún interés en las resultas del proceso, que se enteró que la ciudadana A.F. había demandado ya que habló con el señor JOSÉ y este le manifestó que estaba desesperado porque la demandante estaba desaparecida y no había ido a trabajar, que lo que conoce del caso es por referencias del señor LEBOLO.

D.F.P.: El testigo manifestó conocer a la demandante aproximadamente desde hace dos años, que al demandante atendía un centro de comunicaciones y luego atendió el pulí lavado, que el centro de comunicaciones estaba ubicado al frente del pulí lavado, que la demandante después de su día libre no fue a trabajar por un tiempo, que él labora en la unidad educativa San Pedro en la Avenida Universidad y el pulí lavado queda en Valle Frío, El testigo respondió con duda que la demandante laboraba desde la mañana hasta el cierre, que él laboró en el auto lavado mientras el dueño estaba en duelo por muerte de un familiar, que la demandante luego de esta como 10 días sin asistir al trabajo le dijo al dueño que le pagara su liquidación porque ya no seguiría laborando, que la demandante era la responsable de girara las ordenes y de que el servicio se hiciera bien, del mismo modo recibía los pagos de los clientes y cuando el jefe no estaba le dejaba el dinero para que efectuara los pagos. A las repreguntas efectuadas el testigo respondió, que conoce al ciudadano J.L. desde hace aproximadamente dos o tres años, que anteriormente laboró con el ciudadano J.L. por un periodo como de seis meses, igualmente manifestó no tener ningún interés en las resultas del proceso, que cuando la demandante estaba trabajando él no estaba allí.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso, en virtud de haber manifestado claramente los mismos, conocer sobre lo controvertido en autos de manera referencial, y estar revestidas sus deposiciones de inconsistencias ante las preguntas efectuadas, por lo que su deposiciones resultan no ser creíbles ni fidedignas, pues no presenciaron en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO

A.d.e. escaso material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

Del análisis de la prueba documental aportada por la parte demandada, se hace evidente una efectiva aunque parcial cancelación de los conceptos que en esta oportunidad reclama la ciudadana A.F., esto basado en principio al reconocimiento de la demandada en su contestación, de que la parte actora en este proceso mantuvo una relación de trabajo de forma directa con la demandada, desde el 15 de noviembre de 2007 hasta el 04 de octubre de 2008.

Ahora bien, la controversia en el caso que nos ocupa, estriba en determinar, el salario devengado por la demandante y si efectivamente el cargo desempeñado por esta, a saber; Encargada, se enmarca dentro del supuesto establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que ha manifestado la actora que las funciones por ella desempeñadas dentro de la empresa no se equiparan con las de un empleado de dirección. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así pues, es necesario traer a colación nuevamente que atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, que las labores y/o funciones desempeñadas por la actora la clasifican como personal de dirección, lo cual no logró de manera determinante con el escaso material probatorio aportado a las actas; es decir, no logro crear en esta jurisdicente elementos de convicción relativos a que era la demandante quien contrataba al personal, representaba al patrono frente a los demás trabajadores, tomaba las decisiones, entre otras. Ahora bien, resulta claro para esta jurisdicente que la ciudadana actora, si bien no era una trabajadora de dirección, si entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, vale aclarar que estamos frente a dos categorías totalmente distintas de trabajadores, las cuales al entender de esta operadora de justicia no se pueden confundir con el fin de evadir las obligaciones que surgen ante un eventual despido injustificado.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajadores de dirección:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras la actora se sumerge es, dentro del supuesto legal previsto en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y no dentro del supuesto contemplado en el artículo 42 ejusdem, resulta procedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del mencionado cuerpo normativo. Así se decide.-

Por otra parte, en lo referente al salario devengado por la demandante, vale destacar; que de la documental que riela al folio veintinueve (29), relativa a la Liquidación de prestaciones sociales efectuada a la demandante, se evidencia y así quedo reconocido por la misma, que su último salario mensual básico fue de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), dejando sentado esta Tribunal que será el mismo el tomado en cuenta para el cálculo de los conceptos que resultaren procedentes. Así se decide.-

En atención a lo que antecede, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar todos y cada uno de los conceptos demandados de la siguiente manera:

En lo atinente a la Prestaciones de Antigüedad, reclama la demandante cantidad de (Bs. 1.149,38), atendiendo a una antigüedad acumulada de 10 meses y 20 días, y calculado en base aun salario de (Bs. 900,oo). Al efecto, ha quedado determinado -visto lo probado en autos- que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de (Bs. 800,oo) y en base a este salario le fue cancelado por la empresa una cantidad que ciertamente excede del monto reclamado, a saber; la cantidad de (Bs. 1.216,67). En consecuencia, resulta a todas luces improcedente la reclamación efectuada por la demandante en relación a al Prestación de Antigüedad, así como lo intereses estimados en (Bs. 2.784,07), por cuanto el pago efectuado se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

Manifiesta la actora haber laborado dos (02) horas extras diarias, las cuales, a su decir; no le fueron canceladas, reclamando así por concepto de Horas Extras la cantidad de (Bs. 3.235,oo). Al efecto, resulta necesario aclara, que en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro m.T. de justicia, ante la falta de elementos probatorios, tendente a demostrar que efectivamente la demandante laboró la cantidad de horas extras que indica en su libelo, debe necesariamente esta sentenciadora declarar improcedente tal concepto. Así lo dejó sentado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO:

…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..

“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.

Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso G.J.G.V.. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, y partiendo del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, observa esta sentenciadora que la parte demandante de manera alguna logró demostrar que laboró dichas horas extras, por lo que resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tal reclamación, así se decide.-

En lo atinente a las Utilidades Fraccionadas, y habiendo quedado demostrado que el último salario devengado por la actora fue de (Bs. 800,oo), observa esta sentenciadora de la liquidación efectuada a la demandante que le fue cancelado por dicho concepto la cantidad de (Bs. 287,50). Ahora bien, es necesario analizar en sentido estricto lo contenido en la norma sustantiva laboral cuando en el parágrafo primero de su artículo 174 cuando establece:

Omissis “. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado.

Ha quedado demostrado en actas y reconocido por las partes, que la relación laboral feneció en fecha 04 de octubre de 2008, quiere decir, que la demandada laboró 10 meses completo, generando en su haber 12.5 días como porcentaje de participación en la Utilidades de la empresa, en ese sentido por aplicación taxativa de la norma in comento, tenemos que 12.5 días a razón de un salario diario de (Bs. 26.67), arroja un monto de (Bs. 333,38) y siendo que lo cancelado a la demandante asciende a (Bs. 287,50), por lo que se adeuda a la demandante por este concepto una diferencia de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 45,88). Así se decide.-

En cuanto a las Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo quedado ya sentado, en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados al inicio, que la ciudadana demandante se encuentra acogida por la estabilidad laboral consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa de seguidas esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes; en ese sentido, determinados como esta el salario devengado por la demandante, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinó un Salario Integral de (Bs. 28,30), el cual será tomando como base para dichas indemnizaciones

Indemnización por Despido Injustificado:

Conforme lo previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 28,30), de tal manera que lo correspondiente por este concepto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 849,oo). Así se decide.-

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Conforme lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días de salario a razón de su último salario Integral el cual ha sido determinado en (Bs. 28,30), de tal manera que lo correspondiente por este concepto asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 849,oo). Así se decide.-

En definitiva, todas las cantidades de dinero arriba indicadas arrojan un total condenado de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.743,oo). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana A.F., en contra de la Firma Unipersonal INVERSIONES LEBOLO DE LA VEGA.

SEGUNDO

Se condena a la demandada Firma Unipersonal INVERSIONES LEBOLO DE LA VEGA, a cancelar a la demandante A.F., la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.743,oo), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. M.A.N.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. M.A.N.

La Secretaria

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