Decisión nº 003-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

En fecha 09 de Febrero de 2009, se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Control N 3 de este Circuito Judicial Penal en la cual se ordenó la apertura a Juicio Oral al ciudadano J.F.B.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1990, soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 05, casa S/N, detrás del colegio Fe y Alegría, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.615.042, hijo de M.M. y A.B., por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Yagelvis J.E.M..

PUNTO PREVIO DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL PROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en la oportunidad de dar inicio al juicio oral y público y no habiendo aún recepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide:

En esta oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que procedió la ciudadana Juez a informar al ciudadano J.F.B.M., acerca del procedimiento por admisión de los hechos y una vez constatado que comprendió la misma, libre de presión, apremio y juramento, manifestó personalmente su voluntad de acogerse al procedimiento especial, en consecuencia vista la manifestación del referido acusado el Tribunal procedió a imponer la pena correspondiente, la cual resultó ser la pena de dos (02) año y ocho (08) meses de prisión, así como también lo condenó al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 19 de noviembre de 2008, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, la adolescente E.M.Y., con el formular una denuncia, al efecto legalmente juramentada dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1994, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-5142161, residenciada en el barrio Fe y Alegría, carrera 13 con calle 14, casa sin número, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.424.912, quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy miércoles 19-11-2008, a las 10:00 de la mañana, me dirigía a entrar a mi casa por que venía de la casa mi abuela y en eso llegó J.Y. y me agarró por los brazos y me llevó para la sala de la casa y se quitó los lentes y la correa, luego tranco la puerta de la sala, comenzó a besarme a juro, me halo para el cuarto y me tiró en la cama, me quitó la bata que tenía puesta, me besaba, luego el se quitó la ropa y me tocaba las partes íntimas, luego estuvo conmigo a la fuerza, luego se vistió rápido, por lo que dejó los lentes olvidados en la casa”, es todo.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Yagelvis J.E.M..

MEDIOS DE PRUEBAS:

A los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal las siguientes:

EXPERTOS:

  1. - Declaración del Médico forense O.J.P., Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Este medio probatorio es pertinente por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, auxiliar de la Justicia, que realizó el ACTA DE MEDICATURA FORENSE Nº 9700-161-2579, de fecha 20 de noviembre del 2008, a la adolescente víctima en el presente proceso y necesario, para que deponga sobre el examen realizado.

  2. - Declaración del Detective L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Esta prueba es pertinente, y necesario por cuanto se trata de la declaración del funcionario que realizó LA EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-254-479, de fecha 21-11-2008, practicada a: una prenda intima de uso femenino denominada “Cachetero” elaborada en fibras naturales y sintéticas de color rojo, talla mediana, posee una etiqueta identificada donde se lee “S” presenta a nivel de la proyección de la región genital parte interna, manchas de color blanquecinas. Cursante folio 63 pieza Nº 01.

  3. - Declaración del Detective L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Esta prueba es pertinente, y necesario por cuanto se trata de la declaración del funcionario que realizó LA EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-254-480, de fecha 21-11-2008, practicada a: una sabana elaborada en fibras naturales, tipo esquinero, multicolor, posee una longitud de 1,90 metros y un ancho de 1, 45 metros. Cursante folios 64 y 65 pieza Nº 01.

  4. - Declaración del agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde puede ser citado. Esta prueba es pertinente y necesario, por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-254-006, de fecha 19-11-2008, a material suministrado: un (01) móvil celular, marca Kyocera, modelo K323, signado con el Nº 0416-259-8929, elaborado en material sintético de color negro, alfanumérico, provisto de una batería marca kyosera, color gris, serial 050725807212. Cursante en Folio 19 pieza Nº 01.

    TESTIMONIALES:

  5. - Declaración de la adolescente YAGELVIS J.E.M., de 13 años de edad, fecha de nacimiento 20-12-1994, de estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, teléfono 0424-5142161, residenciada en el barrio Fe y Alegría, carrera 13 con calle 14, casa sin número, de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-25.424.912. Esta prueba es pertinente, y necesario por que ella tiene conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por ser la víctima quien los sufrió y además se prueba quien lo cometió.

    Y respecto a estos medios de pruebas señala que son útiles, pertinentes y necesarios, y que con los mismos se establecerá durante la celebración de un eventual juicio oral y público, cuales fueron las diligencias de investigación con el objeto de la búsqueda de la verdad y de establecer la participación en los hechos del acusado J.F.B.M., y solicita que el contenido de dichas Inspecciones, los Registros de Cadenas de Custodias y Acta de Investigación Penal, en un eventual juicio oral y público, serán presentados ante los demás partes al momento de la declaración de quienes la suscriben a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES PARASER INCORPORADAS MEDIANTE SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIA

    Los siguientes medios de prueba los ofrece la representación fiscal para que sean incorporados al juicio mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal:

  6. - MEDICATURA FORENSE, practicada por el Dr. O.J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa a la adolescente YAGELVIS J.E.M..

  7. - INSPECCIÓN N9 1538, practicada en el sitio del suceso, ubicado en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN LA CARRERA 13 CON CALLE 14, DEL BARRIO FE Y ALEGRÍA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, realizada por el Detective L.H. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

  8. - EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-254-479, de fecha 21/11/08, practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

  9. - EXPERTICIA SEMINAL Nº 9700-254-480, de fecha 21/11/08, practicada por el experto L.J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-006, de fecha 19-11-2008, suscrita por el funcionario J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare.

    IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano J.F.B.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La Defensa Pública ABG. M.C. asistente técnico del acusado J.F.B.M., quien expuso sus alegatos señalando que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La Participación del ciudadano J.F.B.M., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide:

    PENALIDAD

    El delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de (02) a (06) años de prisión, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (4) años de prisión, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima, menos la mitad (1/2) aplicado en atención a la admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: J.F.B.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1990, soltero, residenciado en el barrio Fe y Alegría, calle 05, casa S/N, detrás del colegio Fe y Alegría, de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.615.042, hijo de M.M. y A.B., debidamente asistido por la Defensa Abg. M.C.; por la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Yagelvis J.E.M., a la pena de: DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así como al cumplimiento de las penas accesorias de ley que le sean aplicables.

    Se mantiene el estado de libertad que viene gozando el penado.

    Se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución una vez transcurrido el Lapso de Ley.

    Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso correspondiente.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    LA JUEZ DE JUICIO Nº 2

    ABG. A.I.G.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.D.P..

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