Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 13 de Octubre de 2011

Años 201° y 152°

Causa Nº: 1C-628-11

Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA)

Victima: Estado Venezolano

Delito: Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento

Jueza: Abg. S.R.G.S.

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S.

Defensora Pública: Abg. T.E.J.R.

___________________________________________________________________________________________

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente Sergimar del C.Z., narrando los hechos en la forma siguiente: “En fecha 25 de Mayo de 2011, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, los funcionarios AGTE. E.G., SUB-INSPCTORES M.O. Y Y.O., AGTE. D.A. Y L.E., adscritos a la Brigada Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje de rutina, por la Urbanización J.P.I., a fin de realizar labores de profilaxia y fueron abordados por un ciudadano quien no se quiso identificarse, que en la referida Urbanización residen un sujeto de alta peligrosidad y el ciudadano manifestándoles ser del c.c. de dicho sector informándonos que en una vivienda de la Manzana MP-04, frente a una residencia de paredes de color verde, en donde residen las dos ciudadanos que se dedican a la venta de drogas, procedieron a efectuar un recorrido por la zona avistando la misma, cuando observaron en la parte del frente de una vivienda a un ciudadano, al mismo al notar la comisión policial y los ciudadanos que se encontraban dentrote la misma cierran la puerta, por lo que luego varios llamado haciendo caso omiso al llamado se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza publica para lograr ingresar a la vivienda, cuya inspección la realizaron en presencia de los ciudadanos YUMER SERRANO Y D.V., quiénes son testigos presenciales de la revisión a a dicho inmueble, por lo que procedieron a la revisión logrando localiza en la ultima habitación entre las prendas de vestir en el lugar de la inspección en un armario, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro presuntamente Droga, que al ser sometida a la experticia botánica arrojo un peso neto de nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos de la sustancia conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo presuntamente Drogas denominada crack, que al ser sometida a la experticia química arrojo un peso neto de cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos de la sustancia conocida como COCAÍNA, por lo que procedieron a la aprehensión a los ciudadanos Y.J.M., de 28 años de edad, U.L.Ó.A., de 21 años de edad, R.P.D.C., de 22 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quienes fueron trasladados conjuntamente con la sustancia incautada hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la Tarde, compareció ante este despacho, el funcionario: AGENTE DE INVESTIGACIONES I E.G., adscrito a la Brigada de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub.-Delegación de este Cuerpo detectivesco, (folio 01 de las actas), adscrito a este Cuerpo y destacado en la División de Investigaciones, Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de la superioridad, encontrándome en compañía de los funcionarios Sub.-lnspector M.O. y Y.O., Agentes de Investigaciones II, D.A., y Agente (PEP) L.E., en unidad de este Despacho, en las Inmediaciones de la Urbanización J.P.I., en labores de Investigaciones y cumpliendo con plan de seguridad "Portuguesa Segura", con el fin de efectuar labores de profilaxia, luego de haber verificado a moradores y transeúntes ante nuestro Sistema de Investigaciones e Información Policial, fuimos abordados por dos ciudadanos quien no quiso identificarse, por temor a reprocesarías (sic), ya que en la referida Urbanización residen sujetos de alta peligrosidad, y el mismo manifestándonos se del C.C. de dicho sector, nos informo que en una vivienda de la Manzana Mp-04 frente a una residencia de paredes de color verde, excité (sic) una casa elaborada en ladrillos con puestas (sis) de color a.c., y en donde residen dos ciudadanos y un sujeto que se dedica a la venta de drogas, procedimos efectuar un recorrido por la zona a fin de ubicar la vivienda en cuestión, y luego de un amplio recorrido avistamos la misma, en momentos que hacemos acto de presentación en la misma, plenamente identificados como funcionarios policiales, un ciudadano que se encontraba en la puerta avisa de la presencia policial, y las personas que se encontraban dentro cierran la puerta, por lo que luego de varios llamados y en virtud de la negativa de los ocupantes de abrir la puerta a la comisión, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza físicas para lograr ingresar a la vivienda, procedimos de conformidad al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, a ingresar a la vivienda, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: YUMER SERRANO Y DEYVE VIERA, a quienes se les omite sus identificaciones de conformidad a lo estipulado en la Ley de protección a Victimas y Testigos; quienes fungieron como testigo presenciales del acto a realizar en dicho inmueble, procediendo a identificar de manera inmediata a los ocupante de dicho inmueble, quedando los mismo de la siguiente manera: (01).- MUJICA Y.J., de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-10-1983, hijo de C.M. (F), y J.L. (V), de estado civil soltero, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana MP-04 casa 49, Guanare, Estado Portuguesa, INDOCUMENTADO, y quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad numero V- 18.871.003, (02).-U.L.Ó.A., de nacionalidad venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 21 años de edad, nacido en fecha 28-02-1990, hijo de Y.L. (V) y de C.U. (V), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización J.P.I., manzana B14 casa numero 06, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 25.159.549; (03) R.P.D.C., natural de Turen, Estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacida en fecha 06-10-1988, hija de M.P. (V) y de L.M. (V), residenciada en la Urbanización J.P.I.; manzana MP-04, casa 49, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-22.094.492, (04).- (IDENTIDAD OMITIDA), y quien manifiesta ser titular de la cédula de identidad numero V-25.285.285 prosiguiendo seguidamente a efectuar una minuciosa revisión en el inmueble logrando localizar en la ultima habitación entre las prendas de vestir ubicada en un armario, la cantidad de cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos cada uno de restos y semillas vegetales presuntamente denominada marihuana y tres (03) envoltorio elaborados en material sintético de color verde contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente droga denominada Crack; por lo que de conformidad al articulas 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de manera flagrante de las personas antes identificadas, procediendo de manera inmediata a leerle a los ciudadanos y adolescente aprehendidos sus derechos como imputados consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se practico la respectiva inspección técnica en el lugar, la cual se consigna en la presente acta; una vez culminada nuestra comisión nos trasladamos hasta la sede de este despacho con todos los ciudadanos aprehendidos, evidencia decomisada y los testigo, estos últimos a fin de ser entrevistados. Una vez en la sede de esta oficina, se procedió a efectuar el pesaje de la droga denominada Crack la cantidad de 4,3 gramos; de igual manera se le procedió U.L.Ó.A., el único en leer y firmar dicha acta y los otros ciudadanos y la adolescente aprehendidos manifestaron NO QUERER FIRMAR SU RESPECTIVA ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS COMO IMPUTADOS, de igual manera, procedí a verificar ante el sistema de Investigaciones e información policial a todos los ciudadanos aprehendidos, logrando constatar que los mismo NO presentan registros policiales ante el enlace SAIME_CICPC, le corresponden los datos aportados. Se le hizo del conocimiento vía telefónica, al ciudadano M.S., fiscal Primero en materia de Droga del Ministerio Publico de este Circuito Judicial y a la ciudadana M.F., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Circuito, a quien se le notifico del traslado de la adolescente a esta oficina, y quien indico que la misma permanezca en esta oficina hasta tanto le realice la audiencia de presentación por cuanto en esta ciudad no se cuenta con albergue para menores de sexo femenino, así mismo manifestando que les remitan las actuaciones a la mayor brevedad posible. Consigno mediante la presente acta policial, acta de imposición de derechos como imputados, y planilla de resguardo y cadena de custodia de las evidencias antes nombradas. DEJO CONSTACIA QUE ESTE DESPACHO DIO INICIO A LAS ACTAS PROCESALES NUMERO K-11-0254-000614, POR UNO DE LOS DELITOS CONTEMPLADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA DROGA, Es todo".

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa,, quienes aprehenden a la adolescente imputada, en compañía de otras personas adultas, en la presente causa.

SEGUNDO

Acta de Entrevista: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: D.V.C., titular de la cédula de identidad V-20.258.684, Los demás datos del testigo se resguardan a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, (folio 09 de las actas), con la finalidad de rendir declaraciones como testigo, en consecuencia expone: "El día de hoy Miércoles 25-05-2011, en horas de la Tarde, yo me encontraba acompañando a agarrar el trasporte para irse al trabajo a mi cuñado de nombre YUMER A.S.G., cuando de pronto íbamos a la altura de la calle principal de la urbanización J.P.I., y paso una comisión de color blanca, bajándose de ella unos funcionarios que se identificaron como PTJ, y nos pidieron la colaboración de que le sirviéramos de testigo en un procedimiento que iban a realizar, por lo que yo acepte, luego llegamos hasta una casa ubicada en la dirección antes mencionada, donde se bajaron los funcionarios junto a nosotros a la vivienda y se encontraban dos ciudadanos dentro de la vivienda, quienes empezaron a gritar y empezaron los funcionarios a revisar los cuartos cuando de pronto encontraron ocho (08) bolsas de presunta droga por lo que me trasladaron a este despacho a fin de rendir entrevista, Es todo”.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo presencial de los hechos.

TERCERO

Acta de Entrevista: de fecha 25 de Mayo de 2011, en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: YUMER A.S., titular de la cédula de identidad V-20.258.684, Los demás datos del testigo se resguardan a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, (folio 10 de las actas), con la finalidad de rendir declaraciones como testigo, en consecuencia expone: "El día de hoy Miércoles 25-05-2011, en horas de la Tarde, yo me dirigía a mi lugar de trabajo junto a mi cuñado de nombre D.V.C., cuando íbamos a la altura de la calle principal de la urbanización J.P.I., paso una camioneta de color blanca bajándose de ella unos funcionarios que se identificaron como PTJ, y nos pidieron la colaboración de que le sirviéramos de testigo en un procedimiento que iban a realizar, por lo que yo acepte, luego fuimos a una casa ubicada en la dirección arriba mencionada, donde se bajaron los funcionarios junto a nosotros a la vivienda y se encontraban dos ciudadanos y dos ciudadanos en dicha vivienda, quienes empezaron a gritar y empezaron los funcionarios a revisar los cuartos, cuando de pronto encontraron ocho (08) bolsas de presunta droga por lo que me trasladaron a este despacho a fin de rendir entrevista, Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo presencial de los hechos.

CUARTO

Acta de Prueba de Orientación: de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrita por la funcionaría: farmacéutica Toxicóloga: EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 39 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presento la Dr. M.A.F., Fiscal Quinto del Ministerio Publico primer Circuito del Estado Portuguesa Dra. T.E.J., Defensora Publica, y el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Muestra A: Cinco (05) envoltorio, de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, cerrado a manera de nudos con un segmento de material sintético conocido comúnmente como "liga", contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas de mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de Nueve (09) gramos con trecientos (300) miligramos se tomados doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

Muestra B: Tres (03) envoltorio, pequeños, elaborados en material sintético de color verde de aspecto transparente, cerrado en sus extremos a manera de nudos con un segmento de material sintético trasparente, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de Cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondiente para su identificación.

La muestra signada con la letra A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actuación dicha sustancia no tenia efectos terapéuticos conocidos.-La muestra signada con la letra B, suministrada, al ser sometidas a los reactivo Scott y marquiz2 resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actuación dicha sustancia no tenis efectos terapéuticos conocidos.-Es todo.-

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

QUINTO

Experticia Química: de fecha 27 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: Evimar Kariyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio; 73 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Alcaloides. CONMEZMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00614, donde figura como imputada la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA). EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: tres (03) envoltorios pequeños en material sintético de color verde de aspecto trasparente, cerrado en sus extremos a manera de nudo con un segmento de material sintético trasparente, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con trecientos (300) miligramos. PESO NETO: Cuatro (04) gramos con cien (100) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con novecientos (900) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff. REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORFF POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN POSITIVO

COCAÍNA:

Reacción con REACTIVO DE S.P. (+).

Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ POSITIVO (+).

Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI

RF POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

  1. -IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, SE DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  2. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1-HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

    2.2- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

    2.3- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    2.4- ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRÍA Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

    2.5- DEPENDENCIA DE ORDEN PSIQUICO.

  3. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO, EN EL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  4. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

    Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de sustancia y el peso de la misma.

SEXTO

Experticia Botánica: de fecha 27 de Mayo de 2011, suscrita por el Toxicólogo: EVIMAR

KARLYN O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,

(folio 75 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).- CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00614, donde figura como imputada la adolescente: ZAMBRANO MONTILLA SERGIMAR DEL CARMEN, C.l. V- 25.285.285.- EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en:

Muestra A: Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrados a manera de nudo con un segmento de material sintético conocido comúnmente como "liga", contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.

PESO DE LA MUESTRA:

Muestra A: PESO BRUTO: Diez (10) gramos con quinientos (500) miligramos. PESO NETO: Nueve (09) gramos con trescientos (300) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Nueve (09) gramos con cien (100) miligramos.- PERITACION: REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, Sulfato de Sodio, anhidro, Carbón Activado Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido Sulfúrico., Etanol, Silicagel G, Hidróxido de Potasio.

OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos trasparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con Éter Etílico:

Ensayo de Neqm Moustopha POSITIVO (+).

Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).

Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).

Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno.

RF………………………………………………………………………………….POSITIVO (+)

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microscopio a las muestras suministradas, puedo establecer.

1- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

  1. 1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

  2. -EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CETRAL

    2.2- REACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.

    2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.

    2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

    2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  3. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN EL SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  4. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

    Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de sustancia y el peso de la misma.

SÉPTIMO

Experticia de Toxicológica, Experticia de Toxicológica: de fecha 27 de Mayo 2011, suscrita por la Toxicólogo: Evimar Kariyn O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 74 de las Actas), Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLÓGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente.- CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente K-11-0254-00614, donde figura como imputada la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).- EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.

  1. - Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.

  2. -Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS:

Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N0 1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha………………………………..NEGATIVO (-)

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf……………………………NEGATIVO (-).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico …………………………………………………..NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico …………………………………………………..NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio

de acido clorhídrico 0,1 N NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de

hidróxido de sodio 0,45 M NEGATIVO (-).

CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2 (ORINA): NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA) METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRA SUSTANCIA TOXICAS. Es todo.

El elemento de convicción permite determinar o no si la persona manipulo o consumió algún tipo de substancia.

OCTAVO

Acta de Inspección: Nro. 959, de fecha 25 de Mayo 2011, siendo las 01:30 horas de la Tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integradas por los funcionarios, Sub/lnspector M.O. Y Y.O. Y AGENTE D.A., E.G. Y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación en: EN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR. UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.P.I., MANZANA MP4, CASA NRO. 49, GUANARE. ESTADO PORGUESA: El lugar objeto de la presente inspección, técnica resulta ser una vivienda unifamiliar habitada, ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se constituye por paredes de bloques de ladrillos de color naranja, techo de acerolit y piso pulido, la misma presenta en su fachada del lado derecho vista del observador, una ventana metálica pintada de color azul así como un porche donde se ubica una puerta metálica pintada de color azul, la cual presenta signos de violencia, la misma nos permite el fácil acceso al interior de una sala de estar, en la cual se puede apreciar un juego de muebles, al lado derecho vista del observador se ubica un vano provisto de una cortina, la cual de acceso a una habitación en la cual se pueden visualizar una cama, una cesta contentiva de prendas de vestir, un vestidor, seguidamente continuo a la primera habitación se ubica un segundo vano provisto de una cortina, la misma nos permite el acceso a otra habitación, en la misma se ubica, dos camas, un ventilados y prendas de vestir varias, prosiguiendo con la inspección se puede apreciar al lado izquierdo de la habitación un vano provisto de una cortina, la cual nos conduce a un baño donde se encuentra provisto de sus accesorios, de igual manera se puede observar al lado derecho un pasillo en el cual se ubica la cocina y lavaplatos, seguidamente al lado derecho de esta se ubica un vano provisto de una cortina, por medio del cual nos da acceso a una tercera habitación, la cual funge como deposito observándose diferentes tipos de objetos, así como armarios metálicos provisto de prendas de vestir varias, localizándose entre las prendas de vestir cinco envoltorios de color negro de presunta droga denominada Marihuana y tres envoltorios de color verde de presunta droga denominada Crack, los cuales son colectados para ser sometidos a Experticias de Ley. Culmina la inspección técnica. Es todo.

El elemento de convicción permite dejar constancia del sitio del suceso, donde consiguieron los envoltorios de droga v aprehensión a la adolescente Imputada en esta causa, en compañía de otras personas adultas.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el Juicio Oral y Reservado, son los siguientes:

TESTIMONIALES

PRIMERO

Testimonio del funcionario EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada en el procedimiento dentro de la casa donde se encontraba la adolescente imputada. b) Experticia Química y Botánica de la sustancia incautada en el procedimiento dentro de la casa donde se encontraba la adolescente imputada y c) Experticia Toxicológica practicada a la adolescente imputada y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Sub./lnspector M.O. y Y.O., AGENTE D.A., E.G. Y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó la inspección Técnica N° 959, de fecha 25-06-2011, en la residencia donde incautaron la droga oculta en la presente causa, y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACIONES E.G., Sub.-lnspector M.O. y Y.O., Agentes de Investigaciones II, D.A., y Agente (PEP) L.E., adscritos a la Brigada de Delitos Contra el Patrimonio Económico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión de la adolescente imputada dentro de la residencia donde encontraron ocultos los envoltorios de droga, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal de la adolescente imputada en la presente causa.

CUARTO

El testimonio del ciudadano D.V.C., titular de la cédula de identidad V-20.258.684, Residenciado en (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

QUINTO

El testimonio del ciudadano YUMER A.S., titular de la cédula de identidad V-20.258.684, Residenciado en (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

DOCUMENTALES

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA, QUÍMICA Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por la EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN TENICA N° 959, de fecha 25-06-2011, suscrita por los funcionarios Subinspector M.O. y Y.O., AGENTE D.A., E.G. Y L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales) Criminalísticas, subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo le relativo a la experticia a los objetos incautados en el procedimiento, resultando idónea para si incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

En la audiencia, la representante del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., narró los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2011, siendo las dos y treinta (02:30) de la tarde aproximadamente; los funcionarios Agentes E.G. , SU-INPETORES M.O. y Y.O.A.D.A. y L.E., Adscritos a la brigada contra el patrimonio económico del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando patrullaje de rutina por la Urbanización J.P.I., en labores de profilaxia, fuimos abordados por un ciudadano quien no quiso identificarse, que en la referida urbanización residen sujetos de alta peligrosidad y el mismo manifestándonos ser del C.C. de dicho sector, nos informó que en una vivienda de la manzana MP-04, frente a una residencia de paredes de color verde, existe una casa elaborada en ladrillos con puertas de color a.c., y en donde residen dos ciudadanas y un sujeto que se dedican a la venta de drogas, procedimos a efectuar un recorrido por la zona a fin de ubicar la vivienda en cuestión, y luego de un amplio recorrido avistamos la misma, en momentos que hacemos acto de presencia en la misma, plenamente identificados como funcionarios policiales, un ciudadano que se encontraba en la puerta avisa de la presencia policial, y las personas que se encontraban dentro cierran la puerta, por lo que luego de varios llamados y en virtud de la negativa de los ocupantes de abrir la puerta a la comisión, nos vimos en la necesidad de utilizar la fuerza física para lograr ingresar a la vivienda, procediendo de conformidad al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, a ingresar a la vivienda, haciéndonos acompañar de los ciudadanos: YUMER SERRANO Y D.V. quienes fungieron como testigos presenciales del acto a realizar en dicho inmueble, procediendo seguidamente a efectuar una minuciosa revisión en el inmueble, logrando localizar en la última habitación entre las prendas de vestir ubicadas en un armario, la cantidad de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos cada uno de restos y semillas vegetales presuntamente denominada marihuana y tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos cada uno en su interior de una sustancia de color amarillenta presuntamente droga denominada crack; por lo que de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicar la aprehensión de manera flagrante de las personas antes identificadas y una vez en la sede de esta oficina, se procedió a efectuar el pesaje de la droga decomisada arrojando como peso bruto de la misma lo siguiente: Los cinco envoltorios de presunta marihuana la cantidad de 10,5 gramos y los tres envoltorios de presunta droga denominada crack la cantidad de 4,3 gramos calificando los hechos como el delito de: TRAFICO ILICITO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de Un (1) año, por último solicito se me expida copia simple del acta” . Es todo.

Otorgado otorgo el derecho de palabra a la Defensa representada por la Defensora Pública Abg. T.E.J. la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “ presentada la acusación por parte del Ministerio Público, y oídas como fueron las circunstancias como ocurrieron los hechos esta defensa técnica pasa a invocarle a favor de mis representados los principios fundamentales en primer lugar el principio de la comunidad de la prueba mi representado podrá gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público y el principio de la Presunción de Inocencia; le peticiono que decrete el Enjuiciamiento respectivo solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico y pido me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Se le explica a la adolescente los hechos y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público y le otorgo el derecho de palabra a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le interrogó a la Adolescente si deseaba declarar, manifestó: “NO QUERER DECLARAR”.

Oída la exposición de las partes presentes en la audiencia este Tribunal considera precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que hacen presumir que la imputada Sergimar del C.Z.M., cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pueda estar involucrada en los hechos que se le imputan por el Ministerio Público, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que la acusada es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas; por lo que considera quien aquí decide que los elementos de convicción, presentados son suficientes para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir esta juzgadora el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

Oída la exposición de las partes, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público y la calificación jurídica dada al hecho narrado así como lo medios de pruebas ofrecido para el debate oral y reservado por haber sido obtenido lícitamente y ofrecido en el lapso de ley correspondiente e igualmente admite los medio de prueba ofrecidos por la defensa.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas, tanto del Ministerio Publico como de la defensa, en los términos expresados anteriormente, se le informó y explicó a la acusada sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar como en efecto así se ordena, el enjuiciamiento de la adolescente imputada Sergimar del C.Z.M., por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que fue impuesta a la acusada Sergimar del C.Z.M., en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición del arresto domiciliario de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no han variado, este Tribunal estima procedente mantener la misma, en tal sentido, se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y reservado. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ENJUICIAMIENTO del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Droga en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se impone a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar de arresto domiciliario contenida en el literal “a” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio, tal como lo establece el artículo 580 de la Ley in comento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 1 de Responsabilidad Penal de los adolescentes, en la ciudad de Guanare a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,

Abg. S.R.G.S.

El Secretario,

Abg. Friedkin E.G.

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