Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoExequatur

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2013, por la solicitud interpuesta por la ciudadana A.M.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.545.658 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado JOANLY FERRER FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado número 171.819, y del mismo domicilio; por medio de la cual, requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria de sentencia extranjera, específicamente de la decisión proferida en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 Madrid, España, sentencia signada bajo el número 00588/2012, la cual decretó la disolución por Causa de Divorcio del Matrimonio formado por los ciudadanos A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.465.139, domiciliado en España, S.Á., en la ciudad de Madrid.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines aprecia que, conforme a lo dispuesto por el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece:

El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En tal sentido, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia trae el propio Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.

Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Nº 93, de Madrid-España, 19 de noviembre de 2012, con motivo del Divorcio Mutuo Acuerdo, propuesta por los ciudadanos A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI.

En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:

PRIMERO.- Los Cónyuges A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI contrajeron matrimonio civil en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela) el día 2 de agosto de 2008 y los mismos actuando de común acuerdo con fecha 15 de octubre de 2012 formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 86 del Código Civil, en relación con el art. 81.1º del mismo texto legal. Por lo cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.

SEGUNDO.- El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 10 de junio de 2012 aportados a los autos, habiendo comparecido en el Juzgado a ratificarse en el mismo, ha de ser aprobado al no estimarse perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

TERCERO.- No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª A.E.O.V. en nombre y representación de Dª A.M.F.F. y D.G.L.Z.F., decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D.A.M.F.F. y D.G.L.Z., celebrado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela) el día 2 de agosto de 2008.

Asimismo Debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 10 de junio de 2012.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales…

.

En tal sentido, ha señalado el alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por el resto de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en repetidas oportunidades que:

…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita en la presente, de naturaleza contenciosa y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que efectivamente le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.

III

PUNTO PREVIO

Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:

En la solicitud o pase del exequátur la parte interesada señaló:

1.- Que en fecha 02 de agosto de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano GIAN LUCA ZANGARINI. Que dicho acto de unión matrimonial se efectuó por ante el jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el número 150.

2.- Que por diferentes razones y circunstancias deciden disolver nuestra comunidad conyugal, no habiendo dejado hijos ni algún patrimonio que dividir, tal como se evidencia de la sentencia número: 00588/2012 emitida por el Tribunal de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2012.

En tal sentido, el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue debidamente consignada; Sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, el 19 de noviembre de 2012, es del tenor siguiente:

PRIMERO.- Los Cónyuges A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI contrajeron matrimonio civil en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela) el día 2 de agosto de 2008 y los mismos actuando de común acuerdo con fecha 15 de octubre de 2012 formularon ante este Juzgado demanda de divorcio, la cual reúne los requisitos exigidos por el art. 86 del Código Civil, en relación con el art. 81.1º del mismo texto legal. Por lo cual es procedente acceder a lo solicitado y decretar la disolución del matrimonio pretendida.

SEGUNDO.- El convenio suscrito por los cónyuges en fecha 10 de junio de 2012 aportados a los autos, habiendo comparecido en el Juzgado a ratificarse en el mismo, ha de ser aprobado al no estimarse perjudicial para ninguno de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil.

TERCERO.- No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales.

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª A.E.O.V. en nombre y representación de Dª A.M.F.F. y D.G.L.Z.F., decreto la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por D.A.M.F.F. y D.G.L.Z., celebrado en el Municipio de Maracaibo del Estado Zulia (República Bolivariana de Venezuela) el día 2 de agosto de 2008.

Asimismo Debo aprobar y apruebo el convenio regulador de fecha 10 de junio de 2012.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales…

.

Ahora bien, del contenido del instrumento citado, debidamente apostillado por ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día 30 de noviembre de 2012, identificado con el número 2012/42628, el cual tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.

En tal sentido, se deriva que efectivamente el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI, fue efectivamente disuelto el día 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 02 de agosto de 2008 en Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.

Para nuestro más alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial.

Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme a lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente decisión, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, ya anteriormente citada.

Al respecto, en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:

Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes expuesto que, la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI del 19 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano, la cual fue dictada en materia Civil, dando cumplimiento al primer requisito de la norma transcrita.-ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; la cual textualmente expresa lo siguiente: “Firme la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondiente a los efectos registrales oportunos”.-ASÍ SE ESTABLECE.

También se verifica el tercer requisito, ya que no versa sobre derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.

El Tribunal del Estado sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que las partes tenían su Domicilio en España, S.Á., Nº 6, PL 1 Pta C 28024 en la ciudad de Madrid, en Guadalupe de Murcia, España, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, por cuanto es el domicilio el que determina la competencia en esta materia.

En efecto, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39 establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio y consta de la Sentencia objeto de la solicitud, que “… Al estar cumplidos los requisitos exigidos en la Ley, se admitió a trámite la demanda de divorcio…”, por tanto se cumple con el criterio atributivo de Jurisdicción, es decir, el del domicilio, por lo que se reúne con el cuarto requisito. -ASÍ SE ESTABLECE.

Ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana. En efecto, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, esto se evidencia del texto de la referida Sentencia que estableció que “Con el anterior escrito y documentos acompañados, se tuvo por presentada la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo; citados los cónyuges, comparecieron en el día y hora señalados, ratificando por separado su petición de divorcio, así como la propuesta de convenio regulador presentada...”, por lo que con ello se aseguró la defensa de las partes y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. -ASÍ SE ESTABLECE.

Igualmente, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, de fecha 19 de noviembre de 2012, Sentencia No. 00588/2012, debidamente apostillada bajo el No. 2012/42628 de fecha 30 de noviembre de 2012, sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 06 al 07 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo anterior y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos en la misma y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5 eiusdem, pues no se contradice los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia y no son manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.

Por lo que siendo el juicio de Divorcio, conocido y sentenciado definitivamente el día 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, sin que el mismo colide o choque con disposiciones que regulen la materia, lo cual es aceptado por nuestra legislación y acogido dentro de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como examinados los documentos consignados en actas; en consecuencia el pase del exequátur que se solicita, fue emanado de una autoridad competente de acuerdo a nuestra legislación, no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público interior; por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de autos concurren los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia del pase solicitado.

En consecuencia, declara este Tribunal Superior la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana A.M.F.F., asistida por el abogado JOANLY FERRER FERRER y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI, todo lo cual se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la Solicitud de Exequátur formulada por la ciudadana A.M.F.F., asistida por el abogado J.F.F., ya identificadas, y en consecuencia le concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 93 de Madrid, España, el cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos A.M.F.F. y GIAN LUCA ZANGARINI, plenamente identificados en actas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.R. OCANDO. EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. M.F.Q..

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