Sentencia nº RC.000158 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000759

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA En el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado B., por la ciudadana M.A.G., representada judicialmente por la profesional del derecho Y.M.L., contra la ciudadana M.A.B.A., patrocinada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión H.A.B.N., S.G. y A.G.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante contra la decisión del a quo de 5 de junio de 2009, que había decidido sin lugar la demanda. En consecuencia, revocó el fallo apelado, declaró la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, ordenando a la accionada a otorgar el documento definitivo de venta, “…una vez que ésta pague el saldo remanente de la venta, a saber, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000)…”. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados A.R.J. y C.O.V., se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, A.M.M. e Y.Z.L., quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Y.P.E., P.; M.I.P.V., V.; Magistrado L.O.H., M.A.M.M. y Magistrada Y.Z.L.. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado C.O.V., recayó en la persona de la Magistrada Y.Z.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

En el sub iudice, la Sala luego del análisis de las actas, ha encontrado dos vicios de orden público no denunciados, por lo que pasa a resolver el asunto, de la siguiente manera:

I

El primer vicio que esta Suprema Jurisdicción Civil encuentra en la decisión del Tribunal Superior, está referido a una indefensión pues en el fallo recurrido, estableció que:

…En cuanto al segundo requisito, referido a que la parte demandada se encuentra debidamente citada, como en el caso de autos, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador, tenemos que el asunto bajo estudio, por tratarse de un juicio sustanciado por el procedimiento ordinario, debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al día 25 de julio de 2008, fecha en la cual se dio por citada a través de su apoderada judicial, abogada D.G., observándose de las actas, que si bien es cierto, en fecha 24-09-2008, la ciudadana R.B., actuando en su carácter de apoderada especial de la accionada, M.B., asistida del abogado H.A.B., encontrándose dentro del lapso arriba indicado, consignó escrito de contestación, no es menos cierto, que la misma fue declarada en el cuerpo de este fallo, sin ningún efecto jurídico y la reconvención allí propuesta se declaró como no presentada, por las razones ya preestablecidas anteriormente, estableciéndose en su contra una presunción iuris tantum de confesión, es decir, que admite prueba en contrario, pues la demandada tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de demostrar la no veracidad de la presunción que pesa en su contra, de lo contrario al no promover prueba que le favorezca la presunción iuris tantum, se transforma en una presunción iuris et de iuris…

(Subrayado, cursivas y negritas de la recurrida).

En cuanto a la indefensión, la Sala, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Ccira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., estableció:

“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:

...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....

.

Según el maestro de maestro H.C., en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I.P.. 105.

‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”

Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.

(...Omissis...)

En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.

Ahora bien, de la transcripción del texto de la recurrida ut supra reseñado, se observa que el Tribunal Superior, estableció que, “…debía contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al día 25 de julio de 2008, fecha en la cual se dio por citada a través de su apoderada judicial, la abogada D.G.…”, más, al folio 53 y su vuelto de la pieza signada 1 de 2 de las actas que integran este expediente, riela instrumento poder mediante el cual la ciudadana R.J.B.A., procediendo en nombre y representación de la ciudadana M.A.B.A., declara:

…Que confiero PODER JUDICIAL ESPECIAL, pero amplio y bastante, cuanto en derecho se requiere a las Dras. D.G. (Sic) Y LIL ANDRADE, (…), para que en mi nombre y representación inicien, sostengan y concluyan mis legítimos derechos, en el asunto judicial que por Incumplimiento de Contrato de Venta ocurre en mi contra la ciudadana M.A.G., (…); como también, representen, sostengan y concluyan mis derechos que por Incumplimiento de Contrato de Venta e Indemnización de Daños y Perjuicios derivados del mismo intento contra la ciudadana M.A.G., (…). Así mismo, quedan expresamente facultados las referidas ciudadanas, para representarme, (…); absolver posiciones juradas en mi nombre y representación; (…) y en general realizar cualesquiera actos profesionales y actividades que consideren necesarios para la mejor defensa de mis derechos e intereses, por cuanto las facultades aquí enumeradas han sido indicadas de forma simplemente enunciativas y no limitativas…

.

Tal como claramente se desprende del texto mismo del poder otorgado por la ciudadana R.J.B.A., el mismo lo fue a título personal y, además para unos juicios que textualmente señala “…que por Incumplimiento de Contrato de Venta ocurre en mi contra la ciudadana M.A.G.…”, el cual no es el presente asunto, dado que la demandada en esta controversia es la ciudadana, M.A.B.A..

En este mismo orden de ideas, no puede establecerse la confesión ficta de la demandada, dado que la misma ni siquiera se puede tener como citada en el presente asunto, dado que si el instrumento poder no era válido o idóneo para contestar al fondo de la demanda, tampoco lo era para darse por citado.

Cuando la abogada D.G. compareció en fecha 25 de julio de 2008, actuando en nombre de M.A.B.A., representación que indica vino como consecuencia de un poder intermedio entre ambas, que M.A.B.A. le confirió a R.J.B.A., y ostentando tal representación, en nombre de M.A.B.A. se dio por citada en el juicio, realizó un acto procesal de suma importancia en el juicio, como es, darse por citada en nombre de su representada.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2008, la ciudadana R.J.B.A., haciendo valer el mismo poder que invocó la abogada D.G., contestó al fondo de la demanda diciendo representar con ese poder a la accionada M.A.B.A. y, asistida por el abogado H.B..

De esta forma, sí el poder invocado por R.J.B.A. para representar a M.A.B.A., era insuficiente, defectuoso nulo a los efectos de validar el acto de contestación al fondo de la demanda, entonces también lo era para dar por citada a la demandada, M.A.B.A., con la actuación realizada por la abogada D.G., en fecha 25 de julio de 2008.

La recurrida pretendió darle valor al acto procesal de darse por citada la demandada, con un poder y, posteriormente, restarle valor a ese mismo poder en la contestación al fondo de la demanda, dejándola confesa. Al hacerlo, el J. Superior dejó en indefensión a la demandada.

No pasa desapercibido para esta Sala de Casación Civil, que el poder otorgado por R.J.B.A., en nombre de su mandante M.A.B.A., a las abogadas D.G. y L.A., contenía graves defectos o errores de redacción, pues las facultades aparecen conferidas por la ciudadana R.J.B.A. para que las abogadas la representaran judicialmente, cuando debían representar a su mandante, M.A.B.A..

Ante esta grave deficiencia en el poder ambos jueces de instancia han debido ordenar la reposición de la causa al estado de continuar con los trámites de la citación de la ciudadana M.A.B.A., pero el J. de Alzada declaró sin justificación alguna la confesión ficta de aquella que ni siquiera había sido citada.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye, que el Tribunal Superior, violó los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no garantizar el derecho a la defensa de la demandada ciudadana M.A.B.A., ni corregir la falta cometida por el tribunal a quo ni reponer la causa al estado que se citara a la demandada, al establecer la confesión ficta de la misma, sin tomar en cuenta que al invalidar el poder utilizado en la contestación al fondo de la demanda, quedaba sin efecto el acto de citación en el cual se invocó el mismo poder, pues ciertamente observa la Sala, que el poder otorgado por la ciudadana R.J.B.A., contiene graves errores de redacción, pues las facultades son otorgadas por el mandatario y no por el mandante.

Si bien es cierto que el vicio detectado sería suficiente para casar de oficio la sentencia del Juzgado Superior, la Sala en ejercicio de su labor pedagógica, no puede obviar un segundo vicio, no menos importante que el ut supra revelado.

II

Para establecer con claridad el segundo vicio delatado de oficio y para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 100 al 142 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran este expediente, lo siguiente:

...PARTE DEMANDADA: M.A.B.A.: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.551.427, y domiciliada en la Ciudad de Caracas.-

(…Omissis…)

En este orden de ideas, se observa que la pretensión de la parte actora, la cual fue examinada al momento de admitirse la demanda, así como en esta oportunidad, no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, por lo contrario se encuentra plenamente establecida en nuestro ordenamiento jurídico en el Título II, Capítulo I, Sección I del Código Civil, en sus artículos 1.167, 1.160, 1.527, 1.133. Tal y como ha quedado establecido, la pretensión de los demandantes (Sic) se encuentra ajustada a derecho, configurándose así el cuarto y último de los requisitos establecidos para la confesión ficta, por lo que consecuencialmente se declara CON LUGAR la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Bolívar, Administrando Justicia en Nombre (Sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora.

SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIA (Sic) ALEJANDRA GARCIA (Sic) contra M. (Sic)J. (Sic)B., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta a la actora del bien inmueble objeto de la presente controversia, una vez que ésta pague el saldo remanente de la venta, a saber, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000)...

(Mayúsculas, subrayado y negritas del texto).

Para decidir la Sala, observa:

En relación a los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala, en sentencia N° 72 del 5 de abril de 2001, caso Banco Hipotecario Venezolano, C.A. contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., expediente N° 00-437, señaló:

“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa C.- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna `de las garantías no expresadas en la Constitución...”.

En consecuencia, se pasa a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los siguientes términos:

1).- Al folio 100 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran el expediente, al identificar las partes en su sentencia la Sentenciadora de alzada señala:

...PARTE DEMANDADA: M.A.B.A.: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.551.427, y domiciliada en la Ciudad de Caracas.-…

.

2).- Al folio 142 de la pieza signada 2 de 2 de las actas que integran el expediente, en el dispositivo segundo de su fallo, declaró:

…CON LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana MARIA (Sic) ALEJANDRA GARCIA (Sic) contra M. (Sic)J. (Sic)B., en consecuencia, se ordena a la parte demandada a otorgar el documento definitivo de venta a la actora del bien inmueble objeto de la presente controversia, una vez que ésta pague el saldo remanente de la venta, a saber, CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000)…

.

Tal como claramente se observa la recurrida establece como parte demandada a la ciudadana M.A.B.A.; mas, ordena a M.J.B., “…a otorgar el documento definitivo de venta a la actora del bien inmueble objeto…”.

En cuanto al vicio de indeterminación subjetiva, esta S. mediante decisión Nº 187, de fecha 3 de mayo de 2005, en el caso: F.J.B.M., C /C.R.S. De González, J.S.L. y Y.G.V., expediente Nº 2004-000474, expresó:

…El vicio de indeterminación de la decisión, se configura cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan determinar sin lugar a dudas, bien a las personas sobre quienes deba surtir efectos la decisión (indeterminación subjetiva) o, bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo (indeterminación objetiva). En este orden de ideas, es oportuno resaltar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir con lo ordenado en ésta, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena en atención a que el límite subjetivo de la cosa juzgada viene dado por la identificación de las partes, así como el objeto sobre el cual recae la decisión.

Ahora bien, para considerar que la sentencia se encuentra afectada del vicio de indeterminación, es menester que en ninguna parte de su texto, se haya hecho mención de los elementos identificatorios referidos, ello es así, por cuanto ésta es un todo indivisible, y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación…

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que la decisión emanada de la Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la recurrida una evidente “indeterminación subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente se señala como demandada a M.A.B.A. y se condena a M.J.B., a otorgar el documento definitivo de venta.

Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso existe por parte de la Juez Superior una flagrante indeterminación subjetiva, circunscrita –como ya se dijo- al señalar como demandada a M.A.B.A. y condenar a M.J.B., a otorgar el documento definitivo de venta, razón por la cual obviamente infringió el ordinal 2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a casar de oficio la sentencia recurrida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad del fallo recurrido y tomando en cuenta las deficiencias graves que se iniciaron desde el poder que hizo valer la abogada D.G., en el momento en que señaló darse por citada en nombre de la ciudadana M.A.B.A., esta Sala de Casación Civil, en tutela del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenará la nulidad del fallo recurrido y la subsecuente reposición de la causa al estado de iniciar la citación personal de la ciudadana M.A.B.A., tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y de todo lo actuado y SE REPONE la causa al estado de que se gestione la citación personal de la ciudadana M.A.B.A., parte demandada en la presente controversia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

P., regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. P. de la presente remisión al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

______________________________

CARLOS WILFREDO FUENTES

Exp. AA20-C-2011-000759

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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