Decisión nº 391-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1600-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.A.G.R. y J.G.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.252.118 y 10.086.790 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.616.

ADOLESCENTES: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 9 de Octubre de 2006, los ciudadanos M.A.G.R. y J.G.P., antes identificados, asistidos por el abogado FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.616, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 20 de Febrero de 1992, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Campo Delicias, casa No.5, avenida 01, Tía Juana en jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 08 de Octubre de 1998, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 17 de Octubre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 23 de Octubre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de Febrero de 1992 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 08 de Octubre de 1998, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 8 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

Los adolescentes quedarán bajo la guarda y custodia de su madre; y la P.P. será ejercida por ambos progenitores.

El régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana en el horario comprendido de 5 pm a 9 pm, y los días de semanas podrá visitarlo de 7 de la noche a 8 de la noche, en época de vacaciones escolares compartirán con el padre 15 días de las mismas, que generalmente se emplean para viajar, y en navidad de manera alterna, un año estarán el 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, el 24 de diciembre lo compartirán con el padre y familiares paternos y el 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos, al año siguiente se invierten los días para ambos padres.

El padre se compromete a suministrar la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,oo) mensual por concepto de pensión alimentaria, para época de vacaciones el padre se compromete a sufragar la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo) igualmente para la época de navidad y año nuevo entregará la cantidad de Navidad y Año Nuevo entregará la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,oo) por concepto de utilidades, bono vacacional, fideicomiso. Dichas cantidades serán depositadas en una cuenta d ahorros No. 0007-0097-53-0010002899 de Banfoandes, a nombre de la madre a favor de los hijos de autos.

El padre se compromete en el futuro a suministrarles una vivienda digna a sus hijos, cuando su situación económica mejore.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.A.G.R. y J.G.P., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia General M.M., Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 20 de Febrero de 1992.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 25 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.E.S.S.

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 391-06.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

MMD/wl.-

EXP:SOL-1600-06

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