Decisión de Juzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEugenia Espinoza
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16 de Enero de 2013

202° y 153°

ASUNTO Nº KP02-L-2012-263

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.187.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.156.

PARTE DEMANDADA: LICORERIA SAN JUDAS TADEO C.A.; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 52, Tomo 3-A, en fecha 05 de febrero del 1999.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

M O T I V A

En fecha 28 de febrero del 2012, se inició el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el abogado DAVID APOSTOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.156, en representación judicial de la demandante antes identificada.

La trabajadora demandante, manifestó haber prestado servicios para la demandada, desde el 10 de marzo del 2011 hasta el 05 de octubre del 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñándose en una jornada laboral de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.; ejerciendo las funciones de encargada de atención al público, cuya labor consistía en atender, despachar y cobrarle a los clientes, manejar el flujo de dinero. Indica que devengaba un sueldo mensual de dos mil ochocientos bolívares exactos (2.800, 00 Bs.). Igualmente señala que desde la fecha de su ingreso hasta su despido, no ha recibido remuneración ni pago por conceptos de las horas extras que laboró durante la relación.

Manifestó, que por la conducta contumaz de su patrono, decide solicitar la tutela judicial efectiva, por lo que demanda los siguientes conceptos; días de descanso semanal, horas extras, indemnización por despido injustificado, antigüedad, intereses sobre las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y beneficio de alimentación desde el mes de mayo del año 2011.

En fecha 01 de marzo de 2012, se recibió la presente demanda por este Tribunal, en el cual en el ejercicio del despacho saneador, solicita a la parte actora que subsane el escrito libelar para su posterior admisión.

En fecha 09 de marzo del 2012, se declara inamisible la demanda, por lo cual la parte actora apela de tal decisión declarándose con lugar tal recurso, por el Tribunal Superior de esta misma Circunscripción, ordenándose la reposición de la causa al estado de que este Juzgado aplique correctamente la figura del despacho seneador.

Finalmente en fecha 26 de octubre de 2012, se admite la presente demanda y se ordenó la correspondiente notificación.

De igual forma, consta en autos que la parte demandada, fue notificada el 22 de noviembre del 2012 (folios 52 y 53); y la secretaria del Tribunal certificó dicha actuación, en fecha 10 de diciembre del 2010 (folio 51).

El 09 de enero del 2013, a las 10:30 a.m. día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. Por lo que ante la incomparecencia de la parte demandada, se le declaró incursa en la presunción de admisión de los hechos prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, la Juzgadora constató que la notificación se cumplió en las formas previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tramitándose el procedimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto que la demandada está incursa en la presunción de admisión de los hechos tal como se señaló previamente, se declaran ciertos los hechos alegados en el libelo respecto de las fechas de inicio y culminación de la relación laboral; el salario base e integral percibido por la trabajadora; el despido injustificado; los días de descanso trabajados, las horas extras laboradas y el beneficio de alimentación no percibido por la trabajadora desde el mes de mayo. Así se establece.-

Ahora bien, se procede a determinar los conceptos demandados:

  1. - Procedencia de los días de descanso semanal:

    La trabajadora alega que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo, sin tener un día de descanso en la semana, razón por la que demanda que se le adeudan 28 días de descanso semanal obligatorio, los cuales van desde el mes de marzo del 2011, hasta la fecha de su despido 05 de octubre del 2011. Pues bien, visto que la parte demandada se encuentra incursa en la admisión de los hechos y que tal solicitud no es contraria a derecho y al orden público y a las buenas costumbres, esta J. declara procedente las cantidades demandadas por conceptos de días de descanso semanal, la cual se estable en el monto demandado, es decir, la cantidad de Dos Mil Novecientos Ochenta y Seis con Sesenta Céntimos (Bs. 2.986,60 Bs.), tal y como fue descrito en el libelo. Así se establece.

  2. - Procedencia de Horas Extras:

    La parte actora alega a ver trabajado en un horario de lunes a viernes de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados y domingos de 10:00 a.m a 9:00 p.m., desde el inicio de la relación; trabajando horas extras que nunca le fueron canceladas por el patrono; en virtud de la admisión de hechos que se encuentra incursa la demandada, resulta forzoso pasar a declarar con lugar la cantidad demandada por este concepto; es decir Bolívares Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.976,67), Así se establece.

  3. - Indemnización por Despido Injustificado

    La demandante señala en el libelo que su patrono la despidió injustificadamente, quitándole las llaves del negocio, el día 05 de octubre de 2011, por lo que demanda la indemnización por despido injustificado. Pues bien, en base a la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena el pago por este concepto, en la cantidad de Bolívares Cinco Mil Seiscientos Exactos (Bs. 5.600), conforme lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus dos parágrafos, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral. Así se establece.

  4. - Procedencia de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades:

    La trabajadora indica, que la demandada no pagó lo correspondiente a su prestación de antigüedad y sus intereses; en virtud de la admisión de los hechos y conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se condena su pago en la cantidad de Bolívares Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 6.493.95), por haber trabajado 7 meses, es decir, ingreso el 10 de marzo de 2011, hasta la fecha de su despido 05 de octubre de 2011; a razón de 45 días, tomando como salario diario base el indicado por el actor al folio once (11) de Bs: 136.11 e incluyendo la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.6 y la alícuota de la utilidad de Bs 5.6, para un salario integral de 144.31. Mas el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve con Setenta y Un céntimos (Bs.179, 71). Lo cual arroja un total de Bs Seis Mil Seiscientos Setenta y Tres con Sesenta y Seis céntimos (Bs.6.673, 66)

    Así mismo se condena el pago fraccionado de las vacaciones y bono vacacional y utilidades; en consecuencia por estos conceptos anteriormente mencionados corresponden las siguientes cantidades:

    Vacaciones y bono vacacional la cantidad de Un Mil Ochocientos Veintitrés con Ochenta y Siete Céntimos (1.823,87 Bs.) a razón de 13.4 días x Bs. 136.11 salario diario

    Utilidades fraccionadas, la cantidad de Mil Ciento Noventa Exactos (Bs. 1.190). A razón de 8.75 días x Bs. 136.11 diarios

    Ahora bien, por encontrarse la demandada incursa en la admisión de hechos; y según el contenido del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo cual establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe; esta J. declara procedentes conceptos demandados por antigüedad e intereses; vacaciones; bono vacacional y utilidades fraccionadas anteriormente discriminadas, y ajustados a los parámetros fijados en la Ley del Trabajo vigente al momento de finalizar la relación laboral. Así se establece.-.

  5. - Procedencia del Beneficio de Alimentación:

    Respecto a este concepto la demandante estableció, en el escrito libelar, que el patrono nunca le pago dicho beneficio; por no ser tal solicitud contraria a derecho y por tomarse como ciertos los hechos señalados por la parte actora al haberse declarado la presunción de la admisión de los hechos; se condena a la demandada al pago de la cantidad demandada por concepto de beneficio de alimentación, en la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Noventa Bolívares (5.890,00 Bs.). Así se establece.-

    D E C I S I Ó N

    En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana M.A.G.O., venezolana, mayor de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 13.187.031, contra la Sociedad Mercantil LICORERIA SAN JUDAS TADEO C.A. En consecuencia se condena a la demandada, a pagar la cantidad de Bs. 31.140,08, los conceptos condenados y que se dan acá por reproducidos, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDA

Se concede la indexación judicial e intereses de mora, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo. Y para el resto de los conceptos condenados, (días de descaso semanal, horas extras, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas) se concede la indexación, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, hasta su efectivo pago; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara mediante experticia complementaria del fallo, realizada por experto contable, cuyo costo será por cuenta del demandado, pudiendo el demandante subrogarse en su pago. .

TERCERO

Se condena en costas a la demandada, por resultar totalmente perdidosa en la causa. .

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de enero del 2013. Años 202° y 153°.

LA JUEZ

ABOG. E.M.E.P.

LA SECRETARIA

Abg. ALBA CAROLINA ARANGUREN

EMEP/erymar

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