Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescente

y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Noviembre (08) de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.A.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.153.733, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.271, actuando en su propio nombre y en el ejercicio de sus propios derechos.

DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. 009538

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron recibidas por este Tribunal Superior, en virtud de la negativa del Tribunal Aquó de oír la apelación interpuesta por la abogada M.A.I., contra el Auto de fecha 29 de Septiembre del 2011 (folio 06), quien es la parte demandante en el Juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, tiene incoado en contra de la empresa FOLCHI MARITIMO, C.A. (FORMARCA), razón por la cual recurre de hecho por ante esta alzada.

El presente Recurso de hecho se interpone conforme lo expuesto anteriormente, debido a que el Tribunal de la causa, en fecha 13 de Octubre de 2011 Negó la Apelación por cuanto considera que la misma fue ejercida en forma extemporánea por tardía contra el referido Auto de fecha 29 de Septiembre del 2011 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil once (24-10-2011), este Tribunal le dio entrada a el presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009538 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado mediante la decisión de fecha 29 de septiembre no admite la apelación y expone lo siguiente:

…En tal sentido, y de conformidad con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes, y como se observa que la parte apeló de dicha decisión en fecha 07-10-11, y de un simple computo desde la fecha en se dictó el auto 29-10-11 al 07-10-11, transcurrieron en este juzgado cuatro (04) días de despacho (03. 04, 05, y 07) en tal virtud resulta obvio que dicha apelación se efectuó fuera del lapso legal….De lo anterior se desprende que el expediente fue solicitado por personas que no son partes en juicio, compareciendo la abogada M.A.I. el día 07-10-11 solicitando el mismo, y apelando de dicho auto; en consecuencia mal puede este Juzgador oír la apelación formulada por considerarla extemporánea por tardía, en tal sentido se niega, y así se declara…

.

En fecha 19 de Octubre de 2011, la parte Demandante, en consecuencia del referido auto de fecha 29 de Septiembre de 2011, emanado del Tribunal Aquó recurre de hecho del mismo y por tanto expone:

“omisis…Fundamentos legales en los cuales basamos este recurso de hecho. 1) Como es del pleno conocimiento de esta superioridad, el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días salvo disposición especial. 2) El articulo 891 del mismo código, en efecto, dispone que el lapso de apelación es de tres (3) días, pero en el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del referido código procesal. 3)El primer aparte del articulo 22 de la Ley de abogados, como es del dominio de esta superioridad, dispone que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve…(omisis…”. 4) No así, la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, acerca de la cual se refiere el último aparte del mismo articulo 22 de la Ley abogados, la cual será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil (1916), articulo 607 del vigente Código Procesal. 5) Esta última norma, articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, no contiene disposición alguna acerca del lapso para apelar de las decisiones que fueren dictadas en la tramitación de la incidencia ahí prevista. 6) En consecuencia, siendo así, no existe disposición alguna en este procedimiento de intimación de honorarios por actuaciones judiciales, ejercido en virtud de condenatoria en costa, que suplante la disposición general con respecto al lapso para ejercer la apelación prevista en el artículo 298 del varias veces mencionado Código de Procedimiento Civil. 7) En consecuencia, el lapso para apelar de cualquier decisión emitida en este procedimiento es de Cinco (5) días de despacho, por lo que, la apelación ejercida por mi persona en fecha siete del corriente mes y año en contra de la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha veintinueve de septiembre, fue ejercida dentro lapso de ley, es totalmente tempestiva y, por lo tanto, respetuosamente así lo señalo, debe ser oída. Conclusión: En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente de este Tribunal Superior la declaratoria de Con Lugar del presente recurso de hecho y que se ordene, en consecuencia, al Juzgado de Primera Instancia que oiga la apelación por mi ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011. “De conformidad con lo establecido en el artículo 306 del código de procedimiento Civil me reservo la consignación de las copias certificadas de las actuaciones que juzgue necesarias para el conocimiento de este recurso, lo cual haré en el transcurso de los próximos días de despacho…”

Motivación para decidir:

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

Se Observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto este pretende con dicha acción, le sea oída la apelación interpuesta contra el auto emitido en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal de la causa, el cual negó la misma. Ahora bien considerando que tal y como se desprende del auto de admisión de la presente litis de fecha 14 de Julio de 2011 que riela al folio Nº (05) dicho procedimiento es llevado conforme al articulo 25 de la Ley de Abogado y 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir procedimiento aplicable a la intimación de honorarios por servicios profesionales judiciales el cual no se estipula tal y como lo expresa la parte recurrente un procedimiento especial como lo es en el caso de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que si se señala de manera expresa que debe ser llevado por el juicio breve. En razón a ello este juzgador estima que la norma aplicable en el caso bajo a estudio respecto a la apelación es el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial” y no la indicada por el juez a quo en la sentencia recurrida contenida en el articulo 891 ejusdem que solo es aplicable en el juicio breve lo cual no es caso del presente litigio. Con base a los razonamientos expuesto se evidencia de las actas procesales que dicha apelación fue interpuesta en el lapso legal para ello, es decir dentro de los cinco días que estipula la Ley mal podría considerarse ésta extemporánea por tardía, por lo que estima este Tribunal de alzada que la pretensión del recurrente es totalmente procedente. En este sentido es evidente que la referida pretensión esta ajustada a derecho, razón por la cual esta Alzada considera en total apego a la norma citada que la apelación ejercida por la recurrente debe ser oída y en consecuencia, asimismo estima que el presente recurso de hecho ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por la Abogada M.A.I., contra el Auto de fecha 13 de Octubre del 2011 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, llevado por la referida abogada en contra de la empresa FOLCHI MARITIMO, C.A. (FORMARCA). En los términos expresados se REVOCA el Auto de fecha 13 de Octubre dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en los términos precedentemente expresados.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---”

Exp. N° 009538-

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