Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-000405

PARTE DEMANDANTE: M.A.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.546.367 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.M.L., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 15.984 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA (COBRO DE SALARIOS CAÍDOS).

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana M.A.N.R., por cobro de Beneficio Sociales contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista – Apure (INCES-APURE), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana M.A.N.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.367, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA – APURE (INCES); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA – APURE (INCES), a pagar al actor las siguientes cantidades: por concepto Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional De 01-10-07 Al 30-04-08= 07 meses la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.303,53), Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional De 01-05-08 Al 14-04-09= 11 meses y 14 días la cantidad de Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.167,60) lo cual genera un monto total adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.471,13); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha seis (06) de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fin de la consulta obligatoria.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2012 se da entrada a la presente causa y se fijó un lapso de treinta (30) días para decidir. Cumplidas las formalidades y estando dentro del lapso para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios como Cocinera en el Hato “Los Gavilanes”, Servicio de Atención a los Indígenas Municipio R.G.d.E.A., hasta el 31 de junio de 2006, fecha en que su patrono le manifestó que no trabajara más, y que su último salario fue de Bs. 566,00.

• Que en fecha once (11) de agosto de 2006 pidió reenganche y pago de salarios caídos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure y en fecha 26 de abril de 2007, se declaró con lugar la solicitud por p.a. No. 120-07.

• Que en fecha catorce (14) de abril de 2009 el patrono (INCES) sin apreciar el contenido de la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a hacer liquidación a la demandante de auto, por la cantidad de Bs. 22.186,18, dejando a un lado otros beneficios que le corresponden que hasta la fecha no se le han cancelado.

• Que le liquidaron prestaciones sociales hasta el 30 de septiembre de 2007 por un monto de Bs. 22.186,18, pagados el 14 de abril de 2009.

• Que no se le pagó ninguna prestación social, desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de marzo del año 2009, transcurrido un lapso de más de un (1) año, sin que se le hubiesen pagado los salarios caídos y demás beneficios laborales.

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Trece Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 13.494,67).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte la parte accionada, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de Capacitación Socialista - Apure (Inces-Apure), al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

Por lo cual todos los hechos son controvertidos, en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Instituto Nacional de Capacitación Socialista - Apure (Inces-Apure).

CARGA PROBATORIA

Dado que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, no lo hizo y en virtud de los privilegios y prerrogativas que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Inces- Apure goza, se tienen como contradichos los hechos alegados por el demandante en todas y cada una de sus partes.

Por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y deberá demostrar con los medios probatorios fehacientes los elementos que hacen surgir la presunción de una relación de trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2010, expediente N° AA60-s-2008-1584, caso Eleoccidente, bajo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó marcado con la letra “A”, cursante del folio 05 al 06 del presente expediente, poder autenticado por ante la notaria publica de Guasdualito del Estado Apure, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 23, en fecha 21 de julio de 2008. Quien sentencia le otorga valor probatorio por cuanto con ella se aprecia el carácter de apoderado judicial de la parte demandante del respectivo abogado. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “B”, cursante del folio 07 al 10 del presente expediente, copia certificada de P.A. Nº 120-07, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ella se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante esa Institución. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “C”, cursante a los folios 11 y 12 del presente expediente, copia certificada de notificación de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, dirigida a la ciudadana M.A.N.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ello se demuestra el conocimiento por parte de la demandante de la decisión administrativa. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “D”, cursante al folio 13 del presente expediente, copia fotostática de notificación de fecha 23 de mayo de 2007, emitida por la Inspectoría del trabajo del estado Apure, dirigida al representante legal del Inces –Apure. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de la misma se demuestra el conocimiento por parte de la demandada (INCES) de la decisión administrativa. Así se decide.

• Consignó marcada con la letra “E”, cursante al folio 14 del presente expediente, copia fotostática de memorando Nro. 294.000-1591, suscrito por el Gerente General del INCES, ciudadano O.P., donde le notifica a la Gerencia Regional del estado Apure que el Presidente del Inces aprobó la cancelación de las prestaciones de la ciudadana M.N.. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque con ello se demuestra de disposición del patrono de cancelar las prestaciones sociales a la demandante de autos. Así se decide.

• Consignó cursante a los folios 15, 16 y 17, marcados con la letras “F”, “G” y “H” los siguientes documentos, copia fotostática de orden administrativa Nº 0021-08-28, de fecha 03 de diciembre 2008; copia de cheque Nº 23983501, por la cantidad de Bs. Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 22.186,18) contra la entidad financiera Banesco y, orden de pago, respectivamente. Quien decide les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con ellos se demuestra el pago recibido por la accionante de autos. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “I”, cursante del folio 18 al 30 del presente expediente, Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2.003, contentiva del reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Quien decide considera oportuno destacar que las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales. Así se decide.

• Consignó cursantes del folio 31 al 37 del presente expediente, marcado con la letra “J” copia fotostática de Decreto Nº 6.068 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio de 2.008, contentivo del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Instituto Nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES). Quien decide considera oportuno destacar que las Gacetas Oficiales forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano, y en atención al principio “Iure Novit Curia”, el Juez conoce el derecho, es por lo que, este Tribunal considera improcedente valorar dicha promoción realizada por la parte actora referente a las mencionadas Gacetas Oficiales. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió el Decreto de creación del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista – Apure (INCES - APURE), Nº 6.068 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.958, de fecha 23 de junio de 2.008, marcada con la letra “J”, cursantes del folio 31 al 37 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió copia certificada de p.a. Nº 120-07, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, cursante del folio 7 al 11 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió notificación emitida en la Inspectoría del Trabajo, dirigida a la ciudadana M.N., de fecha 23 de mayo de 2005, marcada con la letra “C” cursante al folio 12 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió notificación emitida en la Inspectoría del Trabajo, dirigida al representante legal del Inces-Apure, de fecha 23 de mayo de 2005, marcado con la letra “D” cursante al folio 13 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió memorando Nº 294.000-1591, marcada con la letra “E” cursante al folio 14 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió orden administrativa, de fecha 03 de diciembre de 2.008, marcada con la letra “F” cursante al folio 15 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió copia de cheque Nº 23983501, por la cantidad de Bs. 22.186,18 de la entidad financiera Banesco, marcada con la letra “G” cursante al folio 16 del presente expediente. La misma fue analizada anteriormente.

• Promovió copia de orden de pago, de fecha 02 de marzo de 2009, marcada con la letra “H” cursante al folio 17 del presente expediente. Anteriormente analizado.

• Promovió Gaceta Oficial Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2.003, marcada con la letra “I”, cursantes del folio 18 al 30 del presente expediente, de los anexos consignados con el libelo de la demanda. La misma fue analizada anteriormente.

• Con respecto a la prueba promovida en el numeral 10.- del escrito de promoción de prueba; se deja constancia que la misma ya fue promovida en el numeral 1.- del referido escrito, es por lo que, este Tribunal ya se pronuncio sobre la misma.

• La parte promovente en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo II especialmente en los numerales 1.-,2.- y 3.- hizo las siguientes alegaciones; “control de la prueba, contradicción de la prueba y que este principio de control y contradicción de la prueba por vía oral (…)”; este Juzgado asienta que la oportunidad procesal para realizar dichas alegaciones es en la audiencia oral de juicio, específicamente en el acto de evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia preliminar primigenia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la no contestación de la demanda, así como la incomparecencia a la audiencia de juicio y dado que el ente demandado es el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista - Apure (INCES APURE), se considera contradicha la demanda, por cuanto la parte demandada goza de las prerrogativas que le otorga la Ley Orgánica de la Administración Pública, de conformidad con los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales establecen los siguiente:

Artículo 65. Los privilegios y prerrogativas procesales de la república son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68. Cuando el procurador o procuradora general de la república, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de las responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar y no contestó la demanda, por lo tanto de conformidad con la normativa antes trascrita, se tiene la misma como contradicha en todas y cada una de sus partes, negando así la relación de trabajo. No obstante, se observa a los folios 15, 16 y 17, marcados con la letras “F”, “G” y “H”, copia fotostática de orden administrativa Nº 0021-08-28, de fecha 03 de diciembre 2008; copia de cheque Nº 23983501, por la cantidad de Bs. Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis con Dieciocho Céntimos (Bs. 22.186,18) contra la entidad financiera Banesco a favor de la ciudadana M.N., demandante de autos, y; orden de pago, por la misma cantidad a favor de la mencionada ciudadana, respectivamente, con lo cual quedó demostrada la relación de trabajo y el pago de las prestaciones sociales.

Tal como quedó demostrado, el patrono le canceló a la demandante de autos ciudadana M.N., la cantidad de Veintidós Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares (Bs. 22.186), por concepto de prestaciones sociales; no obstante, del análisis pormenorizado de las actas que conforman este expediente, se determinó la procedencia del pago de los salarios caídos, tal como fue ordenado en la P.A. Nº 120-07, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Apure, cursante del folio 07 al 10 de la presente causa, por cuanto los mismos no fueron cancelados al momento del pago de las prestaciones sociales.

Es importante destacar que, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización, es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique. Igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Ahora bien, de conformidad con la Sentencia del 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: N.T.M. y R.A.B.V., contra la empresa Inversiones para el Turismo, C.A. (IPATUCA), con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas, se dejó establecido que, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir.

Del criterio antes trascrito se evidencia, que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia de los salarios caídos de acuerdo al siguiente cálculo:

Le corresponde los salarios caídos calculados con salario mínimo nacional:

Desde 01-10-07 al 30-04-08= 07 meses

Salario Mínimo Mensual= 614,75 Bs.

Salario Mínimo Diario= 20,49 Bs.

07 meses x 614,79 Bs. = 4.303,53 Bs.

Desde el 01-05-08 al 14-04-09= 11 meses y 14 días

Salario Mínimo Mensual= Bs. 799,50

Salario Mínimo Diario= Bs. 26,65

11 meses x 799,50 Bs.= Bs. 8.794,50

14 días x 26,65 Bs. = Bs. 373,10

Bs. 9.167,60

Total Salarios Caídos……………………………….....……….Bs. 13.471,13

De conformidad con la Sentencia del 11 de noviembre de 2008 (T.S.J.-Casación Social) J.S. contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez. Las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de salarios caídos intentada por la ciudadana M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.546.367, en contra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Apure (INCES-APURE); SEGUNDO: Se condena a la parte accionada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA – APURE (INCES), a pagar al actor las siguientes cantidades: Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional de 01-10-07 al 30-04-08 = 07 meses, Cuatro Mil Trescientos Tres Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 4.303,53); Salarios Caídos calculados con Salario Mínimo Nacional De 01-05-08 Al 14-04-09 = 11 meses y 14 días, Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 9.167,60), lo cual genera un monto Total Adeudado por concepto de salarios caídos, la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 13.471,13); TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día dieciocho (18) de octubre de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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