Decisión nº 658 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 5033

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: M.A.J.R. y P.M.S.G.

Abogados Asistentes: Y.C.A.P. y M.V.V.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos M.A.J.R. y P.M.S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.116.991 y V- 12.229.410 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo R.d.P.d.E.Z., actuando en su propio nombre y representación; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., el día trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre, M.P.S.J., de seis (06), años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes establecieron lo siguiente: Único: Solo existe un bien que liquidar donde permanece la hija de esta pareja, y el ciudadano P.M.S.G., manifestó que cede a la ciudadana M.A.J.R. el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble por concepto de comunidad conyugal. Dicho inmueble esta ubicado en Jurisdicción de la Parroquia L.H.H., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha doce (12) de Mayo de 1.997, bajo el Nro. 03, Tomo 16, Protocolo 1º. Quedando de esta manera liquidada la comunidad conyugal y el referido bien queda en propiedad y potestad de la ciudadana M.A.J.R..-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil cuatro (2.004), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil siete (2.007), el ciudadano P.M.S.G., asistido por la abogada en ejercicio Y.C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.920, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges. Igualmente en fecha quince (15) de Mayo de 2.007 se notifico a la ciudadana M.A.J., de la solicitud realizada por el ciudadano P.M.S.G., dándose por notificada en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2.007) y estando de acuerdo con la misma.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos M.A.J.R. y P.M.S.G., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que han trascurrido tres (03) años sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; B) La guarda y custodia de la niña M.P.S.J., será ejercida por su madre, ciudadana M.A.J.R.. C) En relación al régimen de visitas el progenitor podrá visitar a su hija cuantas veces el lo desee, previo acuerdo con la progenitora siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso, estudio y recreación de la menor. Advierte esta Juzgadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. D) En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano P.M.S.G. se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. Fuerte 150) mensuales, la cual podrá ser revisada periódicamente, así como también el suministro de vestido, medicinas, medico, útiles escolares, para época decembrina y a la finalización del periodo escolar, para su normal desarrollo y crecimiento.

En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos M.A.J.R. y P.M.S.G., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., el día trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 200, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 658. La Secretaria.-

Exp. 5033

IHP/vv

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