Decisión nº 791 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada N.H.L., procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1737, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., que con fecha 11 de Octubre de 1995 fue presentada una niña que lleva por nombre A.J.M.G., nacida el día 26 de junio de 1995, hija de los ciudadanos A.A.M.V., quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.802.007 y L.D.C.G.N., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. 8.506.538, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la niña A.J.M.G., identificado en el acta de nacimiento Nº 1737, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de la cédula de identidad de la madre del niño de autos como “8.506.536”, cuando lo correcto es “8.506.538”; tal como se evidencia del oficio Nº RIIE-4-0303332 de fecha 11/03/2005, emanado de la Dirección Nacional de Identificación Oficina Maracaibo I, y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de junio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la

Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., en la referida acta de nacimiento aparece asentado en la línea 14, el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos como “8.506.536”, cuando lo correcto es “8.506.538”, igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas 18 y 19, el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos como “8.506.536”, cuando lo correcto es “8.506.538”, tal como se evidencia del oficio Nº RIIE-4-0303332 de fecha 11/03/2005, emanado de la Dirección Nacional de Identificación Oficina Maracaibo I, y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la progenitora de la niña de autos.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., al asentar en el Libro Duplicado, en la línea 14, el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos como “8.506.536” siendo lo correcto “8.506.538”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en

nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña A.J.M.G., identificada con el Nº 1737, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., y de la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el número de la cédula de identidad de la madre de la niña de autos es “8.056.538”.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de junio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/jennifer.-

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