Decisión nº PJ0592012000007 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRecursos De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinte (20) de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

RECURSO: AP51-R-2011-021864

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2011-021269.

JUEZA PONEN JUEZ PONENTE: Y.L.V..

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN DE A.C..

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA Y RECURRENTE: M.A.K.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESDUNTA AGRAVIADA Y RECURRENTE: MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: F.J.B.G., extranjero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650

NIÑA Y ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

SENTENCIA APELADA: De fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Dra. MAIRIM R.R., Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso con ocasión de la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Dra. MAIRIM R.R.J.d.T.S. (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se le asignó la ponencia a la Dra. Y.L.V., razón por la cual suscribe el presente fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente apelación de Acción de Amparo; en este sentido cabe señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: E.M.M., según el cual:

….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

De la actas se evidencia que se trata el presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la acción de A.C. intentada por la ciudadana M.A.K.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168 a través de sus apoderados, abogados en el libre ejercicio MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 70.483, respectivamente, acción intentada contra el ciudadano F.J.B.G., extranjero de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650, por la presunta violación del derecho que tienen la adolescente y niña de autos en cuanto al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida, a la educación, a la salud y a la recreación contemplados en los artículos 19, 46, 43, 102 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante la conducta de negativa injustificable del ciudadano F.J.B.G., padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de otorgarles el permiso de viaje a sus hijas.

Asumido el criterio jurisprudencial antes señalado es por lo que este Tribunal Superior Cuarto (4to) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de acción de A.C..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Apeló la parte demandante de la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 21 de noviembre de 2011, la cual cita lo siguiente:

…DE LA ADMISIÓN

Alega la parte accionante en amparo, lo siguiente:

Que “…hubo una reunión de nuestros hijos comunes con su padre, a la cual asistieron sus hermanos mayores, hijos de mi primer matrimonio, la juez en sede constitucional y la Fiscal del Misterio Público, que tuvo lugar el jueves veintiocho (28) de julio de 2011, un día antes de salir al extranjero, en la cual se determinó que cuando se diere otra oportunidad para viajar, debían nuestras hijas concertar la autorización directamente con su padre, eso fue lo procurado para este evento.”(Sic).

Que “Sin embargo, y a pesar de las múltiples llamadas de A.M. a su padre, no fue sino hasta el domingo trece (13) de los corrientes, en que el mismo la invitó a tomar un helado para conversar sobre el asunto.” (Sic).

Que “…el padre asumió un comportamiento irascible e inusual de reclamo a la petición de mi hija, señalándole que ese era el único motivo para contactarlo, sin tomar conciencia que él jamás intenta comunicarse con ninguno de sus tres hijos, ni siquiera en las fechas de sus cumpleaños o del día del progenitor.” (Sic).

Que “…los abogados trataron de comunicarse inútilmente con los apoderados del padre, quienes no regresaron las llamadas.” (Sic).

Que “Por tanto se han repetido las mismas razones que me constriñeron a deducir la anterior pretensión de amparo, ahora mas apesadumbrada por el evidente distanciamiento del padre con sus hijas y por el maltrato con la mayor…” (Sic).

Que “…El padre, al final, siempre otorgó los permisos, pero luego que sus hijas le imploraran el permiso y de mucha negociación entre nuestros abogados e invariablemente, el último día de cada viaje;” (Sic).

Que “…el viaje relatado tiene como propósito el enriquecimiento de la salud física y emocional y el esparcimiento de IDENTIDAD OMITIDA, resulta claro que la actitud opresiva del padre, de negarse a otorgar los permisos de viaje , constituye una violación a sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la vida, a la educación, a la salud y a la recreación, contemplados en los artículos 19, 46, 43, 102, y 83de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Sic).

Que “A fin de reestablecer la situación jurídica amenazada de infracción constitucional, solicito de este Tribunal dicte sentencia mediante la cual autorice a la adolescente y a la niña IDENTIDAD OMITIDA a viajar al extranjero conforme a las pautas detalladas anteriormente y se libre oficio a la autoridades competentes participándoles dicha autorización.”

Visto lo anterior, cabe observar que la institución del A.C. concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de A.C., lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de a.c. para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para la parte accionante, por ejemplo, la escogencia entre la acción de A.C. y la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, a fin de atacar las denuncias realizadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de admisibilidad esencial como lo es el de la inoperancia e inidóneidad de la Autorización Judicial para Viajar como un medio para satisfacer o restituir la situación jurídica presuntamente violentada.

Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la preservación y restitución de los derechos denunciados como violados son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho reclamado.

En el caso que nos ocupa los hechos narrados por la parte accionante en amparo como constitutivo de la violación a los derechos constitucionales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, respectivamente, constituye evidentemente el supuestos establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su texto del contenido siguiente:

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior.

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 452 eiusdem el cual establece:

El procedimiento ordinario a que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley…

Establecido entonces, que existe un procedimiento judicial previo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual requiere como supuestos de procedencia la negativa de uno de los padres a otorgar la autorización para viajar, el cual es además un mecanismo procesal eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la negativa por parte del presunto agraviante, de otorgar la autorización para viajar al extranjero a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, antes mencionadas, por lo que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del a.c..

Y es que reiteradamente la jurisprudencia patria ha exigido que en el escrito de solicitud de Amparo se expliquen las razones por las cuales no se acudió al mecanismo ordinario, sin cuyo señalamiento, la acción de Amparo debe ser irremediablemente declarada INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23/1/2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A., en la cual, la Sala sostuvo, en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)“. (Subrayado de este Juzgado)

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los derechos constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, PERO HAYA EVIDENCIADO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12/09/2002, expediente 01-1924, estableció:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09/08/2000, (caso S.M. C.A.) y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 /06/ 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 499 de fecha 10/03/2006 (caso C.J.Y.), en el expediente 05-2355, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., señaló lo siguiente:

…es presupuesto medular de la acción de a.c. el haber agotado los medios judiciales ordinarios destinados a reestablecer la – presunta – situación jurídica infringida, pues, de lo contrario, la consecuencia jurídica de tal circunstancia es la inadmisibilidad de la referida acción. Así pues, para determinar si se da esta situación, e requisito indefectible precisar, ante todo, la existencia de tales medios judiciales ordinarios en el caso concreto, y, de existir, verificar si en virtud de las circunstancias descritas en la decisión precitada, esos medios darán satisfacción a la pretensión respectiva…

Resulta pertinente aclarar, que la vía ordinaria, en este caso, no puede considerarse agotada “por conducto de un procedimiento ante el Ministerio Público”(sic), en virtud que de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 393 eiusdem, la tramitación judicial de autorizaciones para viajar (vía ordinaria), corresponde UNICA Y EXCULSIVAMENTE a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

Por último, se observa del contenido del escrito presentado por la parte presuntamente agraviada, que lo que se pretende es lograr el otorgamiento de una Autorización Judicial para Viajar, por vía de a.c., lo cual evidentemente desvirtúa la esencia misma de la acción de a.c., en virtud de la existencia-se repite- de un procedimiento judicial por vía ordinaria previsto para tal fin; sin explicar además, como se ha visto amenazado el derecho constitucional, por ejemplo, a la vida, aquí denunciado como violentado y al que solo se hace alusión a los fines del intentar justificar la presente acción de amparo, entre otros, por lo que considera quien aquí decide, que la parte accionante en amparo no solamente obvió señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha a través de la vía ordinaria, sino que tampoco señaló como los actos presuntamente lesivos vulneran los derechos constitucionales denunciados como violentados, por que la presente acción debe declararse inadmisible, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE A.C. incoada por la ciudadana M.A.K.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168, madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad y la niña IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, interpone Acción de A.C. contra el ciudadano F.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.052.650, por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 19, 43, 46, 83 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial oye la apelación en ambos efectos interpuesta en fecha 17/11/2010 por el abogado M.I. plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.M., parte accionante en el presente asunto…”

ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2011, los abogados MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, presentaron escrito mediante el cual expone lo siguiente:

…Visto el auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, mediante el cual el Juzgado inadmitió la acción de amparo impetrada, apelamos del mismo…

En fecha 25/11/2011, el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que sea itinerado al Tribunal Superior que corresponda.

En fecha 25/11/2011, las abogadas MARIOLGA Q.T. y NILYAN S.L., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 47.037 respectivamente, presentan diligencia mediante la cual exponen lo siguiente:

…por razones sobrevenidas al haber obtenido el objeto de este proceso, en nombre de nuestra mandante, desistimos de la pretensión de a.c. deducida…

En fecha 06/12/2011, este Tribunal superior Cuarto le da entrada al presente recurso de apelaciones y acuerda lo siguiente:

…Ahora bien, siendo que en fecha 25/11/2011 la abogada MARIOLGA Q.T., anteriormente identificada, conjuntamente con la abogada NILYAN S.L., inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.483, igualmente en su carácter de apoderada judicial de la accionante en amparo, desistieron de la pretensión de a.c.; sin embargo, observa este Tribunal de Alzada luego de la revisión del poder otorgado por la ciudadana M.A.K.G. a los abogados MARIOLGA Q.T., R.L.V., NILYAN S.L., C.L.M.E. y L.J.A.M., el cual cursa en el expediente, que en el mismo se estableció lo siguiente: “…Para convenir, transigir, desistir, tanto de la acción principal como del procedimiento (…) requerirán los prenombrados apoderados autorización expresa…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto acuerda otorgar un lapso de tres (3) días a los recurrentes a los fines que consignen a los autos la autorización expresa de su poderdante requerida, siendo que transcurrido el tiempo señalado, hayan o no cumplido con la previsión hecha, este Tribunal procederá a proveer lo correspondiente…”.

En fecha, 12/12/2011, esta Alzada dictó auto mediante el cual fija para dentro del lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en virtud de que la apelante no cumplió con la previsión hecha mediante auto de fecha 06/12/2011.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las formalidades de la Alzada, este Tribunal Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente que apela de la sentencia dictada en fecha 21/11/2011, encontrándose dentro del lapso legal, ahora bien, observa esta Alzada que el a quo oye dicha apelación en ambos efectos en fecha 25/11/2011 y ordena la remisión de la totalidad del asunto en cuestión a la Unidad de Actos y Comunicación de este Circuito Judicial, cumpliendo con el procedimiento establecido para ello, luego el mismo día los recurrentes desisten de la misma, y una vez distribuido el asunto en cuestión pasa a conocer el presente recurso de apelación este Tribunal Superior Cuarto, en virtud de ello se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 06/12/2011, en el mismo se le señaló a los recusantes, que por cuanto de la revisión realizada a las actas procesales específicamente al poder Judicial especial otorgado par la ciudadana M.A.K.G., en su carácter de parte actora en la acción de amparo, a los abogados MARIOLGA Q.T., R.L.V., NILYAN S.L., C.L.M.E. y L.J.A.M., inscritos en el inpreabogado bajo los números 2.933, 35.852, 47.037, 70.483 y 117.113 respectivamente, el cual se encuentra inserto en el asunto principal del folio útil 25 al folio útil 28, se evidencia que no tienen cualidad para solicitar el desistimiento por cuanto el mismo establece que para desistir deben tener autorización expresa, en tal virtud esta Alzada les fijó un lapso de tres (03) días, a los fines que consignarán dicha autorización expresa, no obstante lo anterior, transcurrió el lapso fijado sin que los recurrentes cumplieran con lo acordado por este Tribunal Superior, pues, quien apela asume la injusticia de la sentencia y en forma activa y amplia perfila su defensa, de igual manera alega y hasta aporta las pruebas que la ley procesal permite ante el Tribunal Superior, en tal sentido, se evidencia que al no presentar la autorización expresa, no hay impugnación ni presunción de lo injusto.

Ahora bien, a los fines de ahondar en el asunto, esta Alzada trae a colación lo preceptuado en los artículos 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen lo siguiente:

Articulo 5. “…La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...”.

Artículo 6. “…No se admitirá la acción de amparo:

Numeral 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho so de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado…

.

En tal sentido, jurisprudencialmente y de manera reiterada ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se debe admitir ninguna Acción de Amparo, si el afectado que considera que se le han infringido sus derechos en una situación determinada, pudo disponer y hacer uso de los mecanismos y medios correspondientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cese de la amenaza del ejercicio de sus derechos constitucionales. En ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que:

...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.

(Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C., Caso: J.L.H.).

En este mismo orden de ideas, la doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 2369/23/11/01 y Sentencia de Fecha 7/12/2006, Exp 06-1362. En este sentido, observa este Tribunal Superior Cuarto que los recurrentes no recurrieron a la vía ordinaria, Igualmente, en este caso no aplica a criterio de esta Jueza la posibilidad de que no habiéndose agotado la vía ordinaria, se opte por el a.c., tal como así fue sentado en Sentencia de fecha 12/09/2002, Exp 01-1924, en los siguientes términos:

…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide

.

En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de a.c., coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

En este caso concreto los recurrentes no agotaron la vía ordinaria, ya que alegan en su escrito de Acción de A.C. que el ciudadano F.J.B.G., titular de la cédula de identidad E-81.052.650, padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA, se negaba injustificadamente a otorgarles a la adolescente y niña antes mencionadas el permiso para viajar fuera del país, en tal sentido, la recurrente, debió accionar su petitorio por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentando una solicitud de Intervención Judicial tal y como lo establece el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece lo siguiente:

…Artículo 393. Intervención Judicial.

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior…

En este sentido, no es posible que por vía de amparo se ordene la Autorización Judicial para Viajar, puesto que existe un procedimiento establecido en nuestra Ley Especial como lo es la Intervención Judicial, que puede ser accionada por uno de los padres e inclusive le otorga facultad a la adolescente para acudir ante un juez o jueza del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantear el problema a los fines que el Juez o jueza decida aplicando el interés superior del Niño, Niña y Adolescente, y así se establece.

De conformidad con los criterios jurisprudencialmente transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta juzgadora de acuerdo a los motivos explanados, confirmar la declaratoria de iNADMISIBILIDAD dictada en fecha 21/11/2011, visto que los recurrentes, no agotaron la vía judicial ordinaria, para restituir la supuesta violación ante la negativa del padre en darle la Autorización Judicial para Viajar a la adolescente y niña de marras, dada la naturaleza del derecho que se reclama, debe ser previamente agotada el Procedimiento Judicial Ordinario como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

IV

DESICIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2011, por los abogados MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del la ciudadana, M.A.K.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.814.168, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2011, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de A.C. signado bajo la nomenclatura AP51-O-2011-021269, SEGUNDO: Se confirma la INADMISIBILIDAD decretada en sentencia de fecha 21/11/2011, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los motivos anteriormente expuestos en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas en este dispositivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. Y.L.V.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Documental Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETTY CORREIA

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