Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2047

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 10 de Enero de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal 80° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano V.J. LA PALMA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “ …es por lo que este Tribunal lo Decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Condena al ciudadano V.J. LA P.F.…a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, pena que resultara de la aplicación de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal. Por cuanto se demostró en Juicio Oral y Público, su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad que viene disfrutando el acusado, a través de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se produjo su aprehensión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente establezca el modo de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se Condena al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Presentado el recurso de apelación la Juez Vigésima Novena de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: V.J. LA P.F., de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado en libre ejercicio, residenciado en Avenida Principal del Turpial, Casa 5-1 los límites, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad V- 9.561.610.-

DEFENSA: Abogada A.K., Defensora Publica 80° de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada D.D.M.V., en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas COMISIONADA en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27de Noviembre de 2007, dictó sentencia y señaló lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS Y SUS FUNDAMENTOS, ASÍ COMO DEL DERECHO

En data 20-09-2007, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la presente, en la cual el Fiscal Trigésimo Octavo (38°) del Ministerio Público presento su acusación, solicitando sea admitido, dicho escrito y asimismo, las pruebas, y expuso los hechos de la siguiente manera: “Siendo esta la oportunidad procesal el Ministerio Publico pasa a presentar formar acusación de articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano V.J. LA PALMA, por el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que en fecha 24 de Enero de 2005, se dictó Medida de protección emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, que decide la Medida de Protección de conformidad con el articulo 126 literal g. Este Consejo decreta Orden de Separación del ciudadano V.L.P. del domicilio ubicado en el apartamento 217, Edificio Mercantil el Comercio, que deberá abandonar dicho domicilio inmediatamente sino incurrirá en desacato a la autoridad. En cuanto a la medida dirigida a la separación del ciudadano JOSE LA PALMA de inmueble identificado como apartamento N° 217, Edificio Mercantil El Comercio, Sur 4, Quinta Crespo, debemos expresar que ha sido determinado que el ciudadano se separo temporalmente de la residencia de la ciudadana M.M. y los niños ...., para la fecha en la cual fue acordado, tal y como consta en las actuaciones, sin embargo consta de múltiples elementos de convicción que el ciudadano reingreso en el hogar de los menores ..., tal cual como quedo corroborado el 02 DE Febrero de 2007, cuando siendo las 5 de la mañana se llevó a cabo el allanamiento tendiente a realizar la constatación del cumplimiento de la medida de protección. Asimismo, ratifico todos y cada uno los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio siendo admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. Solicitó se admita en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, igualmente se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, Esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano V.L.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD. Por ultimo se peticiona como punto previo se ha determinado que la ciudadana I.R., se limita a ser testigo y no como par-te en el presente juicio, igualmente el Ministerio Publico esta en desacuerdo con la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa del ciudadano V.L.P.. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le da el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: La Defensa, expuso: “Una vez escuchado la manifestación del Ministerio Publico, esta Defensa hace las siguientes consideraciones, en fecha 21 del mes de Junio consignamos un escrito al Tribunal que se pronunciara sobre la incorporación de doscientos ochenta folios, si se acordó el procedimiento abreviado luego se incorpora estos folios, por lo tanto estamos en presencia de un procedimiento ordinario, están todos los elementos, solicitud que se hace conforme al articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que se pronuncie en cuanto a la medida de nulidad de la medida administrativa de fecha 25 de Enero del 2005, en virtud de que esta medida no tiene fundamento jurídico, en virtud de que no se llegó a comprobar ningún delito cometido por mi defendido, otro punto en fecha 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Sexto de Control se pronuncio sobre una investigación que se solicito al Ministerio Público en virtud de las falsas imputaciones que le hacen a mi defendido, en dicha decisión decide el Sobreseimiento de la causa que solicito el Ministerio Público, por cuanto no existe un solo elemento que demuestre que mi defendido haya cometido un delito, violando de esta manera los derechos a mi defendido por cuanto nunca le fue permitido el expediente para ejercer la defensa, mi defendido no se encontraba en la habitación 217, se encontraba en la habitación 127, piso 1, opuesta a la 217, lo cual consta en el acta policial es por lo que solicito sobre el punto previo, sobre la petición hecha por la defensa, tomando en cuenta que hay un sobreseimiento. Es todo.

PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA

Acto seguido el Tribunal pasa decidir como PUNTO PREVIO: En relación a la expuesto por la Defensa, este Tribunal en fecha 03 de mayo 2007 dictó auto mediante el cual acordó pronunciar-se en el Juicio Oral y Publico, el Tribunal decide: En consecuencia procede a emitir el siguiente pronunciamiento se evidencia que lo alegado por la defensa esta referido como primer punto a rechazar la acusación y que el Tribunal anule las actuaciones posteriores al 02 de Febrero, es decir los doscientos ochenta folios que fueron incorporados al expediente, presentados por el Ministerio Publico, considera quien aquí decide que el procedimiento que se inicia en el 2006 a raíz de un procedimiento pues el hecho y fundamento por el cual se inicia la presente causa los hechos que tipifico el Ministerio Publico como DESACATO A LA AUTORIDAD, hecho distinto al procedimiento de los 280 folios que consigno el Ministerio Publico, considerando que esos 280 folios son elementos probatorios para el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, deben acumularse a los fines de determinar el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, por el cual ha acusado el Ministerio Público en consecuencia se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA. En relación la segundo punto esta instancia declare la nulidad de del acto administrativo, dicha solicitud se declara SIN LUGAR, en virtud de que no es competencia de quien aquí decide de otra materia, En consecuencia de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa en atención al ordinal segundo a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, igualmente el precepto jurídico del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se admite todas y cada una de las pruebas que fueron esgrimidas en el escrito de acusación y fueron ratificadas en el día de hoy, por cuanto todas son legales y pertinentes en el presente juicio y así mismo que la acusación reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIO DEL ACUSADO

Acto seguido la Juez procedió a imponer al acusado y lo impone de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo desee, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que pueden abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare. Quedando identificado el acusado de la siguiente manera: V.J. LA P.F., de nacionalidad venezolana, natural Ciudad B.E.B., estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado en Libre Ejercicio, de 42 años de edad, residenciado en Avenida Principal del Turpial, Casa N° 5-1, Sector Los Limites Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.610, hijo de A.M.F. (V) y M.A. LA PALMA (f). A quien se le interrogó si desea declarar manifestando el mismo que si, quien expone: “No deseo acogerme a ninguna medida alternativa. En el día de hoy me encuentro ante un procedimiento nulo donde se me viola todos mis derechos, desconozco si estoy en procedimiento breve u ordinario, por cuanto se me detiene en flagrancia por lo que considero que se me esta violando el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considero que se me están violando mis derechos por cuanto la medida administrativa ya fue decidida por el Tribunal de Control, estoy siendo enjuiciado dos veces por los mismos, hechos, lo cual considera que se me esta enjuiciando dos veces por el mismo delito los presentes agresores están siendo investigados por el Ministerio Público por simulación de hecho punible, quienes ya confesaron la simulación de hecho punible y este expediente que lleva la Fiscal 66° ya confesaron de manera tal que esto es objeto de un proceso de un juicio nulo, por otro lado si ellos tuvieran la razón aquí estuvieran, hoy día no vinieron, la justicia esta sobre ellos, por simulación de hecho punible y abuso de poder y la Fiscal que hizo el procedimiento fue sacada de este procedimiento porque se violo todos mis derechos, de ser así ella estuviera aquí, por orden del Fiscal Superior fue sacada del caso, los funcionarios aprehensores están siendo investigados por la Fiscal por tortura y malos tratos y están siendo acusado por ese delito. I.R. que se abogó la condición de parte, la Fiscalía reconoce que no es parte que es testigo, consta en todas las investigaciones que se abogo como parte y la Fiscalia demostró que es testigo, voy a demostrar en el juicio que ha sido violado todos mis derechos, en un procedimiento abreviado, estoy seguro que demostrare que se me han violado todos mis derechos, quiero una justicia justa que no se lleve por los vientos de cambio, no puede haber procedimiento breve y ordinario, si así fuera estuvieran lo integrantes del Protección (sic) estuviera I.R. que no esta, rechazo niego y contradigo la acusación, ejerceré todas las acciones legales para demostrar si es breve u ordinario, hay investigaciones del 2005 del 2006, es breve u ordinario, hay una decisión de Control, la Fiscalía no apeló, mal puede decir que va a incorporar folios, soy inocente y así lo voy a demostrar, porque no están presentes mis acusadores, no pueden venir porque están siendo investigados por la Fiscalia, no quieren darse por citado y no van a venir no van a dar la cara, rechazo y contradigo que este Tribunal acepte un procedimiento breve y ordinario. Es todo. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado: PREGUNTA: Diga usted, conoce a M.G.. CONTESTO: Si, fue mi concubina. PREGUNTA: Fue usted alguna vez notificado de la medida administrativa de separarse del hogar que esta ubicado en el apto. 217 edifico Mercantil El comercio, Quinta Crespo. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Recuerda fecha de notificado. CONTESTO: No recuerdo. PREGUNTA: Para el día 02 de febrero de este año, ya estaba en conocimiento de la medida. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Diga usted, actualmente la medida administrativa de separación del hogar esta en vigencia. CONTESTO: No esta vigencia porque el Tribunal anula toda medida y hay decisión de Tribunal Sexto de Control, tengo la decisión donde declara el sobreseimiento de todas las medidas, se investigo esa medida, con exámenes psiquiátricos, todo dio por resultado que el consejo mintió. La decisión consta en este expediente. PREGUNTA: Diga usted, el día 02 de Febrero de este año fue detenido. CONTESTO: Si, en el piso uno apto. 127, a las seis de la mañana, me detienen dos funcionarios del CICPC. No se mostró ningún documento, me cayeron a golpes y me esposaron me llevaron, solamente estaban los dos funcionarios del CICPC. Es todo”. De inmediato la Defensa interroga al acusado: PREGUNTA: Que dio origen motivo a esa medida de protección. Contestó: Una investigación hecha a mi espalda por el funcionario C.B.. PREGUNTA: Se le notificó durante esa investigación. CONTESTO: No, un día tocaron la puerta con cara de borracho y me dice tiene que irse de aquí. Solicité información al consejo nunca fui atendido nunca tuve acceso a ese expediente. PREGUNTA: Por que solicita la investigación. CONTESTO: Porque era el delito de abuso y violación sexual de los niños, visto la gravedad de esto solicito la información, el niño dijo cuando le preguntaron de V.L.P., el dijo si me quiere, me da comida, me cuida algo asi y el niño dijo que su abuela IGNACIA era agresiva que lo perseguía con policías y tenia sueño con su hermanito de que estaba en una Institución. PREGUNTA: Cual fue la decisión del Tribunal. CONTESTO: Que no hubo abuso sexual a los niños, que esa investigación era nula. Seguidamente el Tribunal interroga la acusado: PREGUNTA: esta en conocimiento de la medida. CONTESTO: Cuando me notificaron si. PREGUNTA: El día que se produce el allanamiento estaba en conocimiento de la medida. CONTESTO: El día que se produce mi detención yo si fui allí, porque la corte de Apelación admitió la difamación e injuria en contra de C.B., fui a notificarle a mi concubina que fue admitida, me encontraron con un maletín de viaje, yo iba para el estado Carabobo. PREGUNTA: A que hora fue a notificarle a su concubina. CONTESTO: A las seis de la mañana, porque salía temprano para Carabobo, yo tenia prohibido de entrar al inmueble mas no de estas en las adyacencias, llegué hasta la puerta, me llevaron con el maletín detenido, alegan que estaba en el piso de atrás el 217 queda en un extrema y 127 queda al otro extremo. PREGUNTA: Antes se acercó a ese inmueble. CONTESTO: Tengo prohibido de entrar, de ocupar no de no acercarme. Me acerque no ocupe el 217. Se declaró abierta la Recepción de las Pruebas previamente admitidas, por lo que se solicitó a la secretaria hiciera pasar al primer experto ofrecido por el ministerio público, por lo que fue llamado a la sala el ciudadano 1.- L.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.376.372, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 34 años de edad, de profesión u oficio Consejera de protección del Niño y del Adolescente, Abogado , estado civil soltero, quien expone: “Mi actuación es realizar y revisar las actuaciones que fueron realizada al inicio por le C.B., como somos órgano colegiado, las circunstancias que originaron no variaron se ratifico la medida de protección, nosotros iniciamos un procedimiento administrativo en el año 2004, en base a una denuncia, la medida se firma de manera colegiada, en este caso yo ratifique la medida, que aun no se había cumplido. Es todo”. Acto el ciudadano V.L.P., expone: Quiero dejar constancia que me opongo, quiero dejar constancia que no se puede ir a juicio con esta acta, toda vez, quiero dejar constancia que se esa incluyendo hechos del 2007 y del 2005. Expone la 3 Representación Fiscal: Es inoficioso en la fase del juicio oral y publico. El Tribunal decide que va a escuchar al testigo O.L.. A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga al Funcionario: PREGUNTA: Explique su actuación tiene como consejero. CONTESTO: Nos encargamos de la protección de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 125. PREGUNTA: Los consejeros son abogados. CONTESTO: No necesariamente. PREGUNTA: Como toman la medida. CONTESTO: El artículo 296 contempla que se puede dictar una medida, por el carácter que revistan este derecho. Lo toma el consejero que este de guardia, esa medida puede ser realizada en un tiempo de quince días hábiles, su procedimiento es administrativo, en ese caso si variaron se puede modificar la medida. PREGUNTA: Ustedes dictaron una medida inmediata y luego se ratifico. CONTESTO: Si, en ese momento la dicto el ciudadano C.B., en el 2007 se ratifico. PREGUNTA: Quienes intervienen en el informe levantado. CONTESTO: Un equipo multidisciplinario, compuesto por trabajador social y psicólogo, se le envía el caso al trabajador social. PREGUNTA: Diga los motivos de la medida. CONTESTO: En ese instante fue una situación de hacinamiento que existía en el inmueble, muy pequeño, en ese inmueble estaba la familia en una cama litera compuesta por los dos niños y la pareja, todo esta ahí la cocina, no hay separación en cuanto a la intimidad. Objeción la defensa. Sin lugar la Objeción. Continúa la pregunta: usted ratificó la media. CONTESTO: En vista de que existía una serie de elementos para ratificar la medida. PREGUNTA: Cual era el tema central. CONTESTO: Se dicto una medida psicológica a los niños y una media parra la madre y una medida de separación para el padrastro de los niños, hasta el año 2007 la medida no había sido cumplida. Seguidamente interroga la Defensa Privada al testigo: PREGUNTA: Objeción de la Fiscal. Declarada con lugar la objeción. Quiero dejar conocimiento que no existía una media. PREGUNTA: Usted Participó en la investigación. Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Objeción Sin lugar. CONTESTO: Yo ya dije que no participé. PREGUNTA: En esa medida se le participó al investigado. CONTESTO: Cuando se hace la ratificación en ningún momento las personas fueron y acudieron al C. delP., la ley establece cuales son las vías para manifestar si no están conformes. Antes de llevar la medida existe la notificación, no puedo hablar mas allá de lo que existe en el expediente. Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Objeción Con lugar. CONTESTA LA TESTIGO: Usted sabe que debía responderle C.B., C.B. fue a notificarle a usted la medida usted si estuvo notificado de la medida. PREGUNTA: Usted, al suscribir la medida del 2007, usted alega en base a informes. CONTESTO: A los informes que se hacen en la oficina de protección eso consta en el expediente. PREGUNTA: Estas medidas cuanto tiempo debe revisarse. CONTESTO: Cada seis meses. PREGUNTA: Esa medida cuantas veces fue ratificada. CONTESTO: Se ratificó en relación a un desacato, en tal sentido se ratifica la medida en virtud de que no ha sido cumplida. Se ratifica nuevamente en el 2004 y en el 2007. PREGUNTA: En cuanto a los exámenes psicológicos y sociales usted ratifico los informes que ellos suscribieron. CONTESTO: El acceso hacia los niños fue difícil. Acto seguido el Tribunal interroga al Funcionario: PREGUNTA: en que consistían esas medida. CONTESTO: En vista de que no se hizo la evaluación psicológica, segundo se dicto una medida de responsabilidad a la madre y se ratifico la media de separación de la persona del hogar de los niños. Esa medida fue por tres obligaciones. PREGUNTA: Se llegó a cumplir alguna de las tres medidas. CONTESTO: Esto ha traído muchos conflicto en el manejo Inadecuado que ha resultado por parte de las partes, la evaluación aun no ha llegado y en relación a la madre esta exponiendo a los niño a diferentes situaciones, se le ha pedido que se reubique a los niños para que no vean su actividad sexual. Ninguna de las medidas se ha cumplido. Se debería iniciar un juicio de desacato a la madre, el legislador tuvo la facultad de que o llegara a un juicio penal para proteger a los niños de esta situación. Es todo. Cesan las preguntas y se retira de la sala la testigo.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 2.- I.R.. Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.539.145, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil casada, de 37 años, abogado, quien 10.539.145, se le pone de vista y manifiesto la medida. Objeción de la Defensa. Objeción Sin lugar, quien expone: “la Primera actuación fue una medida de protección dictada por C.B., en el consejo las medidas son firmadas por tres consejeros, en ese caso C.B. estaba de guardia y el me pidió que firmara esta medida, procedí a firmar la medida de protección, quien llevaba el expediente era C.B., luego se ratificó la medida, en virtud de que V.L.P. seguía en el inmueble, asimismo, articulo 30 se subsano, ya que se coloco articulo 33 y era articulo 30. Es todo”. De inmediato el Fiscal del Ministerio Interroga al testigo: PREGUNTA: Se acostumbra a ratificar la medida. CONTESTO: En este caso se ratifico porque hubo un desacato, en vista que el ciudadano no acato la orden del C. deP., C.B. se traslado al inmueble y constato que el ciudadano no se había separado del inmueble, podemos ratificar y modificar la medida. La primera fue en el 2005, la ratificada fue el 31 de Enero de 2007. PREGUNTA: Se ratifico la medida en virtud de que no se había cumplido. CONTESTO: Se procede a ratificar. En 2004 cuando se dicta la medida de protección hasta 24 de enero 2005 no se había cumplido los parámetros de la medida dictada. PREGUNTA: La primera medida eran los trabajos sociales y la evaluación psicológica, luego el doctor toma la decisión de dictar la medida él considero que el señor debía salir del inmueble, todo el procedimiento lo hizo C.B.. PREGUNTA: Una vez que se dicta la medida que fueron tres, puede decir cuales fueron esas medida. CONTESTO: La medida como tal se encuentra establecida en el articulo 144 literal g, basando en un derecho de alejar al ciudadano del inmueble esa fue la primera, el problema era que el articulo 30 a la hora de transcribir colocaron el artículo 33. PREGUNTA: La medida del 2005 se cumplió. CONTESTO: No. PREGUNTA: Después que se dicta una medida que sucede. CONTESTO: Se dicta la medida y se tiene que constatar si se esta cumplido, se manda un visitador social, pero en este caso lo interesados fueron al organismo y dicen que no se esta cumpliendo la medida, desconozco cual fue el procedimiento de C.B., él se traslado al inmueble y constato el desacato. PREGUNTA: Por que ratifica esta medida. CONTESTO: Nosotros podemos ratificar, en este caso firmaron dos consejeros porque estamos de guardia. Estas ratificaciones se hacen en base a que la primera medida, hasta el 31 de Enero de 2007, no se había cumplido con la medida, El ciudadano estaba renuente. Seguidamente la Defensa interroga al testigo: PREGUNTA: Usted dice que no participó el en procedimiento. CONTESTO: No. PREGUNTA: Su participación solo se limita a firmar la medida. CONTESTO: Nosotros revisamos el expediente, había demasiado trabajo en el consejo C.B. me explicó, todo lo relacionado en el expediente; el lleva el expediente, me solicita la firma para que tenga validez. PREGUNTA: La ley dice que deber ser firmado por tres consejeros pero este caso por dos consejeros y no como estable la ley. PREGUNTA: C.B. le hizo referencia al contenido de la medida. CONTESTO: Si, yo la ley, hubo un error articulo 30 y 33, no era lo que se quería decir. Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Objeción CON lugar. PREGUNTA: Conoce la consecuencia de su error al firmar la medida. CONTESTO: Estamos valorando el desacato o el error del artículo en la medida. PREGUNTA: Tiene conocimiento que C.B., ofició a todos los organismos del error. Objeción del Fiscal del Ministerio Público. Objeción sin lugar. PREGUNTA: usted dijo que la ley taxativamente dice que son tres consejeros. Se ratificó la medida y se corrige, notificaron de la corrección de esa medida y su ratificación. CONTESTO Desconozco. Acto seguido se le pregunta al acusado Ciudadano V.L.P. si desea declarar y expone: “NO voy a declarar”. Es todo”. Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 3.- M.M.. Quien manifestó que no iba a declarar. A continuación se hace llamar a la Sala a uno de los medios de pruebas presente, al cual la ciudadana Juez lo impone del artículo 242 del Código Penal, una persona que dijo ser y llamarse 4.- R.C. RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.184.587, estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 35 años de edad, Funcionario Publico División de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta cursante al folio 1 expone: “Practicamos un procedimiento cumpliendo ordenes de mi jefe inmediato fuimos acompañados del Fiscal 27° del Ministerio Público, a buscar a un ciudadano que se encontraba en desacato a un Tribunal, nos trasladamos al Edificio Comercio subimos al apartamento 217, una vez allí, se toco la puerta atendió una ciudadana y dijo que la persona que estamos buscando no estaba, ella abrió la puerta, luego de una espera de quince minutos, la ventana estaba abierta, veo un ciudadano que se encontraba en la parte de abajo, el ciudadano estaba escondido, parcialmente vestido se le indico a este ciudadano que subiera y dijo que no iba a subir las Fiscales hablaron con el, él dijo que no iba a subir, los funcionarios actuantes le dijeron que subiera y dijo que si quería que fueran a buscarlo, se busco un ciudadano que dijo ser el conserje, se busco y logramos retener a esta persona para su traslado al despacho y luego al Palacio de Justicia. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Que grado tiene dentro de la unidad. CONTESTO: Soy Inspector y tengo seis años de servicio. El día 02 de Febrero de 2007, nos trasladamos a prestar apoyo al Fiscal del Ministerio Público a verificar si este ciudadano esta ahí quien se encontraba en un desacato. PREGUNTA: Tenía la existencia de una orden de allanamiento. Contesto: Fuimos a ejecutar la orden de allanamiento en el Edificio Comercial, piso 2 apto. 217. PREGUNTA: El día de los hechos cuando fueron a ejecutar la orden de allanamiento el ciudadano estaba. CONTESTO: Cuanto tocamos la puerta abre una ciudadana, ella dice que no estaba, me da a entender que tarda mucho en abrir la puerta, al asomarnos por la ventana nos percatamos que esta persona si estaba allí, se salio por la ventana y bajo, estaba en pantalón negro y camisa blanca abierta en su totalidad. CONTESTO: No tenía conocimiento de la orden de allanamiento, nosotros éramos apoyo al Ministerio Público, el caso en general no sabíamos que se estaba ventilando. PREGUNTA: Luego que observan a este ciudadano que sucedió. CONTESTO: La Dra. MORENO con su auxiliar le dice que subiera que se estaba realizando un procedimiento y se necesitaba su presencia, esta persona en forma intimidante grosera dijo que él no va a subir, viendo la actitud negativa de este ciudadano se le indico que subiera, la respuesta fue la misma, dijo así como yo baje bajen ustedes. PREGUNTA: La persona que les abrió que le dijo. CONTESTO: Le dijo al fiscal que no estaba en Caracas que estaba en Miranda, luego cuando vimos a la persona que estaba escondida, ella sabia, motivo por el cual estaba esta comisión allí. PREGUNTA: Presume usted que había una persona allí que no quería que la vieran. CONTESTO: la única entrada para ese inmueble es esa puerta, para llegar abajo, no hay más puertas, es imposible llegar a ese lugar por esa puerta. Acto seguido la Defensa interroga al testigo: PREGUNTA: Diga usted, el nombre de las personas. CONTESTO: DEIVE FLORES, estaban los propietarios de ese inmueble, las personas no quisieron identificarse por temor a lo que estaba pasando allí. Había una pareja en una habitación, por temor no quisieron identificarse. Objeción de la Fiscal. Objeción con lugar. Cesan las preguntas. Acto seguido el Defensor Público PREGUNTA: indique al Tribunal como era la estructura del apartamento donde iban a practicar la orden de allanamiento. CONTESTO: Una reja una puerta y estaba el apartamento como tal, había una litera enseres personales y una sola ventana. La ventana estaba entrando a mano izquierda. PREGUNTA: Observaron a ese ciudadano que se encontraba abajo desde la ventana. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Le ordena desde la ventana que subieran. CONTESTO: Si, la Fiscal le dijo que subiera en todo momento el se niega, le digo que hay un procedimiento que se esta canalizando por el Ministerio Publico, la respuesta fue la misma él dijo que si quería que el subiera que vinieran a buscarlo, le pedimos al Conserje, que abriera las puertas, unos abrían las puertas, eso como un solar, la única entrada es por la ventana, de hecho nosotros entramos por una ventana para buscarlo, el estaba tocando la ventana para que le abriera, no recuerdo el numero que tenia ese apartamento, no recuerdo que apartamento, era el 127, ese apartamento queda debajo del 217, cuando se abre la ventana se ve. PREGUNTA: Cuando se trasladan aprehender el ciudadano estaban presentes los propietarios de ese apartamento. CONTESTO: Era una pareja. Los funcionarios era DEI VE FLORES. De inmediato el Tribunal interroga al testigo: PREGUNTA: La orden era precisa. CONTESTO: se fue a buscar al ciudadano V.J. LA PALMA, (se deja constancia que el testigo señalo al acusado). PREGUNTA: Ese ambiente de la venta era un solar. CONESTO: Es un solar, el lugar donde se encontraba era debajo del apto. 217, él estaba debajo no había mas piso debajo, era como un solar, el estaba escondido. La orden de Allanamiento era la búsqueda de él. El se llevo unos objetos personales, la idea principal era ubicar el ciudadano, la orden no era buscar objetos sino el ciudadano. PREGUNTA: Diga usted que personas vieron el procedimiento. CONTESTO: Mi persona, DEIVE FLORES, las dos Fiscales y la pareja, había un ciudadano que no recuerdo al nombre, este señor le decía tu sabes como son las cosas le decía tu eres abogado sube, no hubiéramos podido ingresar allí si este señor no presta la colaboración. Hicimos el procedimiento y nos retiramos. Cesan las preguntas. Se hace retirar de la Sala al testigo.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 5.- D.F.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-14.363.399, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 26 años de edad, Funcionario adscrito a la División Contra la Violencia y de Protección del Niño y del Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Yo fue acompañar al funcionario Y.C. y al FISCAL 27° y al Fiscal Auxiliar, tocamos la puerta y la señora dijo que V.L.P. no estaba allí, que estaba en el estado Miranda. Nos asomamos y observamos a este ciudadano escondido, Y.C. le dio la voz de alto y el dijo que no iba a subir que si quería lo fueran a buscar, ahí no había donde agarrarse, había un tubo, fuimos a buscar a un recepcionista, y buscamos y abrimos varias puertas, para abrir, es cuando abre la 127, una señora) dijo ahí alguien escondido que no esta tocando la puerta desde hace rato, abrimos y sacamos al señor y le pusimos las esposas, el Fiscal dijo que el estaba violando una medida, lo llevamos al Despacho y le estuvimos como desde la cinco y media a seis de la mañana, mientas hablamos con el Recepcionista, la señora duro como veinte minutos porque no abrir, había una ventana, era como algo interno del edificio. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga al Tribunal que funcionarios integraron la comisión. CONTESTO: RONNI CARRERO Y G.R., subimos al inmueble R.C., el Fiscal 27 y el auxiliar, GERSON se quedo dentro de la Unidad. PREGUNTA: Cuando llegan quien entro primero. CONTESTO: Los Fiscales luego el Inspector y luego yo, al llegar veo los niños la señora nerviosa y las ventanas abiertas, los niños estaban despiertos, se presumía que si sabían algo. Observamos a V.L.P. escondido con un bolso en la espalada. El inspector R.C., como el dijo que se quería que lo vinieran a buscar, yo no me iba a lanzar, no había donde agarrarse. El se llevo un bolso. PREGUNTA: Sabe que tenía el bolso. CONTESTO: No, en ningún momento se le reviso. Siempre el lo cargó. PREGUNTA: Hubo personas que presenciaran el procedimiento aparte de los Fiscales y los Funcionarios. CONTESTO: Hubo gente que el mismo llamó, del apartamento 320, el señor salió y el le dijo que no se escondiera. PREGUNTA: Como eran las condiciones del inmueble. CONTESTO: Pequeño, era un solo ambiente, había un baño, la litera, una cocinita pequeñita. Acto seguido la Defensa Publica interroga al testigo: PREGUNTA: Podría mencionar nuevamente, donde se encontraba el señor V.L.P.. CONTESTO: A mano derecha en una esquina escondida había un tubo. PREGUNTA: Recuerda la vestimenta del ciudadano V.L.P.. CONTESTO: Un jeans, no recuerdo bien lo que recuerdo es que cargaba un morral, no recuerdo que llevaba en la parte de arriba. PREGUNTA: Además del INSPECTOR RONNY que otra persona estaba presente al momento de la aprehensión. CONTESTO: El Fiscal 27° y su auxiliar, en la habitación si, abajo estaba RIVAS GERSON. Hizo alguna resistencia al momento de ser aprehendido. CONTESTO: Al momento no, cuando iba en la unidad empezó a decirnos que esto era un error que esto había sido mandado por C.B. y una peruana que nosotros no sabíamos quien era él, que hasta el presidente Chávez iba a saber esto, es ese momento fue que se puso agresivo. Acto seguido el Acusado actuando como Defensor Propio. PREGUNTA: Diga usted al momento de la aprehensión que personas estaban presentes. CONTESTO: CARRERO, había dos personas mas, no se el nombre de estas personas. En ese momento estaban presentes las personas y estaban luego Los Fiscales, el señor LA PALMA puso las manos y le pusimos las esposas, ahí estaban los Fiscales. Seguidamente el TRIBUNAL interroga al testigo: PREGUNTA: A que hora fue el procedimiento. CONTESTO: Como a las cinco y media como a las seis y media fue que hablamos con el señor. Nosotros entramos como a las seis y treinta y cinco, todo fue rápido, lo que paso fue que tardamos en ubicar las llaves. PREGUNTA: El estaba dentro del apartamento. CONTESTO: Presumimos que él estaba dentro del apartamento, por las puertas del otro apartamento estaban todas cerradas. PREGUNTA: Como llego el a ese nivel. CONTESTO: Hay dos tubos, si hay forma de bajarse, por el desespero cualquier persona se baja yo no. Cesan las Preguntas. Se hace retirar de la sala al testigo.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 6.- G.J.R., titular de la Cedula de Identidad N° V—16.699.382-, estado civil soltero, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado D.A., de 23 años de edad, Investigar División de Investigación y Protección en materia del N.A. y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pone de visto y manifiesto el acta cursante en el expediente expone: “En fecha anterior fue iríamos al ubicar a un ciudadano que se encuentra en desacato, fuimos con la Fiscal y su auxiliar, el Inspector FLORES me ordeno que me quedara abajo, mientras ellos subían a buscar al ciudadano en desacato, al cabo de veinte minutos, bajan con el ciudadano y el decía que esto lo va a saber el presidente Chávez, que C.P. la tenia agarrada con el. Es todo”. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no interroga al testigo. Se deja constancia igualmente que la Defensa no realiza preguntas al testigo. Al igual el Tribunal no hace preguntas. Se le da el derecho de palabra al acusado V.J. LA PALMA quien expone: “Hoy se ha comprobado lo que siempre he dicho, ellos acaban de declarar que yo fui detenido en la habitación 127 y la orden era para la habitación 217, tiene razón el agente Flores que fue detenido con morral porque yo iba para el Estado Carabobo, es un hotel que tiene dos pisos privado, la orden decía 217 yo fui detenido en el 127, fui detenido de manera ilegal en un piso que no esta en la orden de allanamiento, yo ratifico mi inocencia, me torturaron, denuncia que esta en la fiscalia, los señores me torturaron, el Médico forense me examino, fui detenido sin ningún testigo, hubo dos personas que no se quisieron a los dos testigos, los funcionarios no son capaces de identificar a los testigos, ratifico mi inocencia y ratifico que no había testigos, ellos presumen que me lance, ellos presumen, un pantalón negro, un jeans, yo presumo que aquí hay una ensañamiento con I.R., yo no tenia con ir a una habitación solo a la 217, sacaron a la Fiscal. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interroga al acusado: PREGUNTA: Usted ha referido que tenía un bolso porque iba al Estado Carabobo. CONTESTO. Si. PREGUNTA: Indique el tiempo y espacio indique la salida del inmueble. CONTESTO: Me niego a contestar. A continuación el Tribunal interroga al acusado: PREGUNTA: Usted dice que fue detenido en el apto 127 piso uno. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Conoce a la pareja que reside allí en el apartamento 127. CONTESTO: No conozco a ninguna pareja porque no se a que se refiere. Pregunta: Si no conoce a esa pareja que hacia en el apartamento 127. CONTESTO. La pregunta es capciosa. PREGUNTA: Sin no conoce a los dueños del apartamento 127 como dice que fue detenido allí. CONTESTO: Yo estaba allí. La pregunta es capciosa. PREGUNTA: Si no había nadie como ingreso al apartamento 127. CONTESTO: Yo no dije eso. PREGUNTA: Usted estaba tocando el apartamento 127. Se deja constancia que no contesto el acusado la pregunta. Cesan las preguntas.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 7.- M.G.G.Q., titular de la Cedula de Identidad N° V9.418.476. , estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 37 años de edad, Abogado Directora Encargada del Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “En un principio para la fecha de 2005, me desempeñaba como Directora del Consejo, tengo conocimiento porque el caso ha sido emblemático, todo conocemos el caso, en el 2005, el Doctor C.P., conoce una situación de unos niños que viven en una situación de hacinamiento, UN una vez avocado al caso ordena la evaluación psicológica de los niños, ciertas cosas no se cumplieron, la mama de los niños no los llevo para que se lo hicieran, había hacinamiento, había una litera, el espacio era bastante reducido, a raíz de esto C.P. dicta una medida en la cual le ordena al ciudadano V.L.P. retirarse el inmueble, en el 2005, vuelve la abuela de los niños y dice que no se ha cumplido la medida, C.P. interpone desacato ante el Ministerio Publico, la Fiscal practica un allanamiento, el ciudadano estaba en el inmueble, hasta ahí tengo conocimiento, tengo mas conocimiento porque V.P. reparte panfletos en contra de la Institución, los consejeros son autónomos en sus decisiones, llevo la parte administrativa, he sido expuesta a cierta situaciones un poco injustas en los periódicos, este Ciudadano V.L.P., me menciona como cómplice del funcionario. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Por que se si dicta este tipo de medida. CONTESTO: Tenemos un obligación proteger a los niños y adolescente si evaluamos que en un espacio es reducido se presta para un hacinamiento, aquí hay muchas razones, hay un conflicto de una pareja, una abuela, un hacinamiento, un conflicto de adultos, los niños ha sido muy afectados, MINERVA estuvo en la oficina se le recomendó que dentro del inmueble podían hacer ciertas divisiones, hasta la fecha no se ha permitido la ayuda del Consejo. Cuando el Consejo dieta una medida es a modo propio. CONTESTO: Se dicta por el consejero de guardia, una vez dictada la medida deber ser ratificada por dos mas Consejeros. Si yo estoy de Guardia con yo sola puedo si el otro Consejero no esta, de conformidad con el artículo 296 se puede dictar sin oír a las partes. PREGUNTA: Cuanto tiempo pasa desde el momento que se dicta la medida y el momento en que se ratifica. CONTESTO: Se puede dictar una medida de emergencia, los dos consejeros deben ratificarla al día siguiente. En ese caso la medida fue dictada por los canales regulares por el 297, puede ser ratificada cada seis meses, hay que revisar si las circunstancia variaron. PREGUNTA: Desde el 2004 al 2007, tuvo que ser ratificada. CONTESTO: Si, fue ratificada en una oportunidad, la medida tenía varios puntos, orden de tratamiento psicológico, la medida de separación fue ratificada. PREGUNTA: La medida se había cumplido. CONTESTO: No. esta medida fue ratificada porque no se había cumplido. PREGUNTA: Hasta la fecha desde que se hizo la ratificación nunca fue cumplida. CONTESTO: Hasta donde yo se del caso, la medida no fue cumplida, C.P., la manda a la Fiscalia porque la medida no se había cumplido, el ciudadano todavía se encontraba en el inmueble. Acto seguido el acusado actuando como defensor propio interroga al testigo: PREGUNTA: El Consejo es colegiado o unipersonal. CONTESTO: Colegiado. PREGUNTA: Usted participo de esa medida. CONTESTO: Usted bien sabe que no. Objeción de la Fiscal Con lugar la Objeción. PREGUNTA: Quien tiene la competencia para representar al C. deP.. CONTESTO: Los Consejeros. Expone el Acusado como Defensor propio: “Quedo consignar en este acto la Gaceta para ilustrar al Tribunal. Acto Seguido expone la Fiscal del Ministerio Publico y expone: “Se opone a la incorporación a una nueva prueba, ya que es una gaceta y no es un elemento nuevo, si el acusado quería la no pertinencia de la prueba, era en esa oportunidad que debió incorporar esa prueba. Acto seguido el acusado al momento de realizar la Defensa Técnica quien expone: “Quiero dejar constancia que incorporo doscientos ochenta folios y el Tribunal los incorporo. Contestó el Testigo: Cada Consejero para hacer una denuncia no necesita del colectivo, cuando remito a la Fiscalia para que apertura una investigación yo no tengo porque hacer en conjunto con Consejero, atribuciones esta en la Gaceta y en la Ley Orgánica de Protección del niño del Adolescente. Se admite la Gaceta para ilustrar al Tribunal. PREGUNTA: A las personas involucradas el Consejo le practicó alguna evaluación psicológica. Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Objeción Sin Lugar. CONTESTO: Se ordenó evaluación Psicológica para los niños y la señora MINERVA y la abuela de los niños, la señora MINERVA quiso que fueran evaluados en otro sitio, se le entrego el oficio a la señora MINERVA y nunca los llevo, tratamos de evaluarlos, solamente obtuvimos los resultados de I.R.. PREGUNTA: A que refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Con Lugar la Objeción. PREGUNTA: la Pregunta esta referida a su trabajo, y como directora debe estar en conocimiento del artículo 33 porque ese es el basamento de la medida. Como tuvo conocimiento de esta medida. CONTESTO: Este hecho se ha convertido en un hecho notorio y publico, en una oportunidad hable con M.M., me dijo que había metido una acción amparo. OBJECION de la Fiscal. Objeción Con lugar.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 8.- Y.D.C. VALERA MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V-1 0.345.859, estado civil casado, de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, de 37 años de edad, de Profesión u oficio Abogado Consejero de Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Conozco el caso por en el Consejo se ha discutidos se presume que el ciudadano desacato de una orden. El Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no realizan preguntas a la funcionaria.

A continuación se hace llamar a la Sala a uno de los medios de pruebas presente, al cual la ciudadana Juez lo impone del artículo 242 del Código Penal, así como del único aparte del artículo 345 del compendio de normas adjetivas penales venezolano y en base al artículo 356 eiusdem, es juramentado, e identificado, así: 9.- I.R., titular de la Cedula de Identidad N° V10.502.210, estado civil casada, de nacionalidad venezolana, natural de Lima Perú, de -57 años de edad, Promotora Social ad honoren, quien expone: “Hay mas que esta cama litera no puede dormir un matrimonio, el mayor ya tiene doce años y el menor diez años, yo no quiero que sufran trastornos psicológicos este señor hace visa sexual en esta cama litera, se golpean mucho la cabeza porque ya son grandes, abajo es matrimonial y arriba duermen los niños el nunca se ha ido de ahí, el vive ahí, él entra a las once de la noche, se baña y almuerza, nunca se ha ido de ahí, los niños ya se desarrollaron ya saben todo lo que es hace un matrimonio, ellos me ha dicho que le han visto hacer el amor, ellos iba a hacer pipi y lo han visto hacer sexo con ella, ella puede tener el novio que quiera, ese apartamento yo se lo di por nietos, le di cama nevera, este señor no tiene responsabilidad, no tiene moral articulo 21 de la Constitución dice que todos somos iguales todos tenemos los mismos derechos, le dijo a los niños que yo lo quería sacar del apartamento para alquilar, como va utilizar unos niños, lo que yo quiero, que ese huequito no se puede dormir, se echa en la cama con la puerta abierta, los niños en el pasillo, donde van a dormir los niños, el esta echado, yo no necesito se abuela, me duele mucho que este señor siga viviendo ahí, me insulta todos los días, yo soy instructora de Karate, ella me vino a dar golpes, yo me aparte, los dos me han querido pegar a mi esposo a mi, me tiene acorralada, utiliza a los niños para que insultan, no tiene que ser muy ignorantes, este caballero es profesional de ley como él dice, yo no pienso que este señor haya estudiado abogacía, para saber las leyes no se necesita ser abogado, este señor cada vez que me ve me insulta. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al testigo de la siguiente manera: PREGUNTA: Donde reside un usted. CONTESTO: En la Avenida Sur cuatro, en el 218 al lado de donde vive mis nietos la misma pared. PREGUNTA: Él reside en el apartamento de al lado. CONTESTO: Si, yo lo denuncié en la Fiscalia. Yo quiero mucho a esos niños, esos niños están encerrados están solos en este momento, los niños pelean están encerrados, en el 2004 casi lo atropellan, desde le 2004 no tengo contacto con los niños. PREGUNTA: Desde que se dicto la medida y ah sido ratificado el señor ha salido del apartamento. CONTESTO: No. Acto seguido la Defensa interroga al testigo: PREGUNTA: Es puras oficinas que lo utilizan como vivienda. CONTESTO: Yo le cedí el apartamento a la madre de los niños, porque yo lo pago, yo tengo derecho preferencial con derecho a compra, yo estaba pagando el alquiler, yo vivo allí desde hace 18 años, ella se separó de mi hijo, ella se ha portado muy mal, mi hijo era el ex esposo de ella, yo voy aprobar que es mi hijo, yo le puede hacer el ADN a mis nietos. A continuación el Tribunal interroga a la testigo. PREGUNTA: Usted que dice que es inquilina de los apartamentos 217 y 218. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Quien cancela el arrendamiento. CONTESTO: Dejé de pagar, el alquiler, no cancelo el alquiler de ningún apartamento, los dueños murieron y los herederos tiene que arreglar los papeles. PREGUNTA: Que metraje tienen los apartamentos. CONTESTO: 17 metros, es pequeñito. PREGUNTA: En el Edificio funciona Junta de Condominio. CONTESTO: Si. Porque son diferentes dueños. Yo vivo en el 218 con mi esposo, yo tengo mi cama litera y tiene una división. PREGUNTA: Habita actualmente el ciudadano V.L.P. en el apartamento 217. CONTESTO: Si, ahí tiene la llave, lo veo entrar y salir todos los días, los vecinos me dicen ese señor es problemático, tu tiene la culpa me dicen los vecinos, yo vivo al lado y n o tengo comunicación con mis nietos, porque ella le prohibió junto con el señor Palma, cuando los niños crezcan yo voy a probar que soy su abuela, no he tenido contacto con lo niños. Yo vengo de estudiar tarde, el esta sometido, este señor me persigue, me acosa.

PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “De conformidad con el articulo 21 de la Ley de Protección a la Victima, solicito sea dictada dentro del proceso, en virtud que la señora ha solicitado, que el acusado la acosa y la molesta, solicita acordar medida de protecciones de conformidad con lo establecido en el articulo 21 ordinal 7° de la Ley de protección a la victima, como es la prohibición de que el ciudadano V.L.P. se acerque a donde se encuentra la victima, esta es la oportunidad procesal para hacer dicha solicitud y la solicito en esta oportunidad porque fue recibida en esta oportunidad por la Ciudadana I.R.. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone: Quiero dejar constancia de lo que dijo la señora INGACIA pidió una media al Fiscal y hoy pide otra medida, con esta medida lo que quiere es ir a la Fiscalia y dice que yo no cumple con la medida, ella lo que quiere ella es ir a la Fiscalia 42° del Ministerio Publico, me opongo a la medida solicitada porque ella ya tiene una medida, yo no habito en ese inmueble, yo tengo recibo de luz de donde vivo actualmente. Es todo. A continuación el Tribunal pasa a decidir la petición interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico de la siguiente manera: El Tribunal acuerda con lugar la medida solicitada y se acuerda oficiar a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana para que dos funcionarios sean apostados a los fines de el acusado V.L.P. no se acerque al domicilio de la Ciudadana I.R..

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 10.- C.A. PLAZ ESTEVA, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.222.827, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, estado Civil casado, de 49 años de edad, de profesión u oficio Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, quien expone: “El Consejo es un órgano administrativo de protección creado a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el 2001, en esa ley se desarrolla una serie de artículos dirigidos a la protección y resguardo de los derechos de los niños y de los adolescente ahí se crea la figura del Consejo, es un órgano administrativo Colegiado, de siete Miembros, entre ellos mi persona, debidamente juramentados fuimos elegidos a través de concurso, a través de los Tribunales y Órgano multidisciplinario, se evaluó y se designaron por la puntuación y requisitos cumplidos, nuestro trabajo es proteger y prevenir maltratos y abusos, tanto de derecho como físicos y psíquicos, siempre y cuando ponga es riesgo al niño y adolescente, al centro compareció I.R., manifestando que vivían en el Edificio el Comercio y dijo que estos niños vivían en una citación comprometida que sus nietos vivían en una habitación de 17 metros cuadrados la madre de ellos y el padrastro, el padre se fue de Venezuela, los niños de 6 y 8 años en el 2004, luego de recibir la denuncia había que constatar, que vivían estos niños en una litera que compartían con la pareja, tenemos el deber de actuar y proponer una medida o aplicarla o llamara a conciliación o buscar una forma del cese de este maltrato, citamos a M.M., para que llevar los niños al consejo, esta señora evadía las citaciones, la trabajadora social la Licenciada NINOSKA MENDOZA, se traslado en diversas ocasiones, a los fines de descartar la situación o buscar una solución, una negativa total a acatar la citación, se hizo innumerables citaciones en el 2005 la señora I.R., fue a innumerable lugares a denunciar las citaciones, fue a la Defensora del Pueblo, ellos nos remitían para atender el caso, averiguamos que la señora MIREUYLA MORLES, tenia un carrito de cachapa en la Hoyada se fue hasta allá para citarla, no somos un organismo castigados sino proteger los derechos violados, se remite a una evaluación psicológica si es necesario, no en una forma de castigo, la señora IGANCIA RIOS, seguía insistiendo, yo me traslade personalmente al sitio, para verificar si el señor V.L.P. vivía allí. En una declaración uno de los niños dijo que el vivía allí, el niño dijo “usted es C.P., me dijeron que yo no debía hablar con usted, porque usted que es amigo de mi abuela”, se le volvió a llevar allí una medida de protección para que ella trasladara a los niños a PLAFAN, para hacerles una evaluación psicológica para establecer documental esto, y esto es competencia de nosotros, se le entrego la boleta por la puerta, se dejo constancia con al Fiscal 108° del Ministerio Publico, se le dio una fecha termino, solo MINERVA tenia que llevar los niños a PLAFAN para que los evaluaron, MINERVA no cumplió con la cita, INGANCIA RIO seguida diciendo que el hombre andaba semi-desnudo, que mis nietos que esto y esto, luego esta relación se deterioro, en ningún momento ya los niños decían ya no quiero nada con ella, ella quiere agredir a mi mama, ante todo esto nos reunimos los Consejotes, mientras tanto I.R. seguía con estoa todas partes, había un problema que no coincidía los apellidos, aunque no sea su abuela, no necesariamente tiene que ser familiar puede ser un vecino, el padre de los niños esta fuera del país, ella dice que es la madre de J.S., a todas esta nos reunimos los consejeros y se tomo una decisión, si vamos a verificar que el señor vive allí, se verifico eso que el apartamento es pequeño, se decidió la medida de protección, la medida es refrendada por los otros consejeros, estas medidas son inmediata, se le notifico a la Fiscal 108, en la medida se le indicaba a V.J. LA PALMA que debía retirarse del lugar porque era un muy pequeño, se traslado funcionario del cicpc y mi persona, se le notifico al señor que debía retirarse del lugar, se le tomo fotos al inmueble para dejar constancia que si existía las literas, un sitio bastante reducidos y limitado, se dicto la medida el hombre salio de ahí esa noche al día siguiente él volvió según la abuela y la situación continuo, eso fue en el 2005 y en el 2006, la Fiscalia retomo el asunto, se cito a la madre de los niños para que los llevara, después este señor tuvo retenido. El hecho grave es que nosotros en ninguna parte dice que este señor cometió un hecho punible, si ven en la medida habla solamente de la protección de los niños, donde si se le están violando ciertos derechos a estos niños, de un espacio que no es digno, porque este ciudadano tenia unos días para y apelar, no lo ejerció, él no ejerció ninguno de esos recurso, nosotros actuamos en protección, en prevención de una situación que vive estos niño, que aun vive según la abuela I.R., como hacen estas personas para vivir en un sitio tan reducido, en la LOPNA existen varios factores, ahí se esta previniendo riesgos, en la LOPNA esta mencionado todo esto en varios articulo. Tenemos el deber de denunciar ante el Fiscal del Ministerio Público de desacato y paso a los Tribunales y el Tribunal se encargara de esto. Según I.R., este señor sigue viviendo ahí. En estos últimos meses ha citados a la madre de los niños para la evaluación. No hemos podido constatar que los hechos. Esta señora se niega a llevar los niños para la evaluación, el hecho es que esta situación esta igual, la ley nos obliga a dictar esa medida, mal seria que no hubiésemos hecho nada, nosotros cumplimos con nuestro deber, este ciudadano se niega a acatar de la medida, es un asunto personal de él. Si le puede manifestar que articulo 8 de la Ley de protección del niño y del adolescente, el interés superior del niño, los derechos están por delante de todos los derechos de los individuos, tienen derecho a ser protegidos, dentro de estos organismo esta el Centro de protección, nosotros cumplimos con este deber. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico interroga la testigo: PREGUNTA: En relación a la medida, esa medida como tal de que el ciudadano saliera de la residencia fue en que año. CONTESTO: 2005. PREGUNTA: Cuando se ratifica. CONTESTO. En el 2006, fue cuando se trasladó la comisión con el fiscal LISELOTTE MORENO para constatar la situación y ella constato que si. PREGUNTA: Cuando observa la irregularidad del cumplimiento denuncia ante el Fiscal. CONTESTO: Me remiten al Tribunal de niño y del Niño y del adolescente. PREGUNTA: Dentro de las facultadas del consejo. CONTESTO: Esta la faculta de desacato. PREGUNTA: Uno tiene el deber de participar que no se esta cumpliendo. CONTESTO: Cuando hablo con el niño para verificar si el señor viva allí y no teníamos constancia de ello, el niño dijo el ciudadano vive con nosotros, cuando se realizo el procedimiento, el ciudadano el estaba ahí, cuando fuimos con el cicpc el estaba ahí. El firmo la medida. Acto seguido la Defensa interroga al experto: PREGUNTA: Además de la denuncia de I.R. existe otra denuncia en el Consejo. CONTESTO: Para la fecha hay innumerable hechos, ha denunciado al consejo, sin agotar las vías administrativas, en la presidencia de la Republica, el ciudadano se encargo de hacer panfletos. En este caso se apertura por la denuncia de I.R., la señora fue al Ministerio Publico a formular la denuncia, revisaron y fueron al C. deP., ya había terminado la hora administrativa y se dejo para el día siguiente que era cuando yo estaba de guardia. Nos avocamos a situaciones de derecho, cuando se recibe una denuncia no es denuncia porque hay verificar, luego se dicta una medida administrativa. PREGUNTA: Indique que hechos estaba denunciando I.R.. CONTESTO: Ya lo expliqué, es un hacinamiento total, dormían en la misma litera que dormía la pareja. PREGUNTA: Usted se traslado al colegio a entrevistarse con lo niños que el indicaron. CONTESTO: El niño indicó que era correcto que el señor vivía ahí. El niño dijo que el los trataba normal. Como le consta que esta situación esta igualita. CONTESTO: La señora INGANCIA RIOS, todavía acude al Consejo manifestando que el ciudadano sigue viviendo ahí en franco desacato de la medida. En el 2005 la Fiscal del Ministerio Público LISELOTE, se traslado al inmueble y encontró al señor ahí. PREGUNTA: Además del dicho de I.R. hay otra persona que diga que el vive ahí. CONTESTO: No. Acto seguido el Acusado actuando como Defensa propia solicita el derecho para interrogar al testigo. Objeción de la Fiscal en relación al interrogatorio que realiza el acusado como Defensor propio. Objeción Sin lugar. La Defensora Pública continua realizando las preguntas. PREGUNTA: Al momento que se inicia la investigación fue notificado V.L.P.. CONTESTO. No había forma ni manera que estas personas dieran la cara, teníamos mas de seis meses, solo la señora IGNACIA era la que O manifestaba esta situación, somos un órgano para proteger a los niños y los adolescente y no tenemos el deber de notificar a los adultos, el articulo 8 dice que los derechos de los niños y de los adolescente esta por encima de los particulares, la ley no establece que tenemos autoridad para dictar medidas. PREGUNTA: De momento que se recibe una queja, en ese procedimiento se debe notificarle a esa persona que esta siendo denunciando. OBJECION DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. CON LUGAR LA OBJECION. PREGUNTA: usted dijo que se había visto afectada la relación entre los niños y la abuela como tuvo como de esto. La señora IGNACIA lo manifestó en el consejo. Quienes son los otros consejero. CONTESTO: M.G., OLIVERO, M.S. Y C.R.. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: PREGUNTA. En que fecha se dicto la primera medida. CONTESTO: 24 de Enero de 2005, la otra fue anterior creo que en el 2004, no tengo certeza de la fecha. PREGUNTA: Se cumplió esta medida. CONTESTO: No. Cesan las preguntas. Se hace retirar de la sala al testigo.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 12...., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 10 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-25.466.974, quien expone: “No recuerdo mucho, cuando vinieron los policías a llevarse a VICTOR yo estaba en la casa con mi mamá y con VICTOR y vinieron un policías a decir que se lo llevaban, de ahí no lo vi mas, solo viene a visitamos. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga al adolescente. PREGUNTA: Cuando los funcionarios van a la casa que estabas haciendo. CONTESTO: Estaba dentro de la casa ayudando a mi mama ayudando en la casa, cuando vinieron los policías. PREGUNTA: Cuantas veces fue la Policía que tu estabas en la casa. CONTESTO: Se llevaron a VICTOR, la primera vez, vinieron los policías diciendo que VICTOR nos visitaba en la casa. PREGUNTA: Que es VICTOR de tu mama. CONTESTO: No se, él va con frecuencia a visitarnos. Seguidamente la Defensa Público interroga al menor. PREGUNTA: Tiene una abuela. CONTESTO: Si. PREGUNTA: Vive cerca de su casa. CONTESTO: En el Zulia. PREGUNTA: La Sra. VILMA es tu abuela. CONTESTO: No. Objeción de la Fiscal del Ministerio Público. Objeción con lugar. PREGUNTA: El señor vive en su casa. CONTESTO: No. desde hace mucho tiempo. A continuación el Tribunal interroga al menor: PREGUNTA: Actualmente VICTOR los visita. CONTESTO: Si nos visita pocas veces. Cesan las preguntas y se hace retirar al menor de la sala.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 13...., de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, de 12 años de edad, Primer año Liceo A.A., titular de la Cedula de Identidad N° V-25.019.038, quien expone: “La señora VILMA, dice cosas incoherentes de V.L.P., que VICTOR, el ha sido un buen padre, por ella nos han hecho un montón de cosas, una vez que yo era chiquito, yo me escondía para que ella no pegara, si mi hermano esta jugando nos patea, desde que una vez que vinieron unos policías con C.P., cuando tomaron fotografía, después de eso VICTOR no volvió a dormir, solo nos visitaba, hubo en otra ocasión Me desperté y vi a mi mama estaba hablando con una señora sobre VICTOR, eso fue hace como un año, mi mamá me dijo que habían arrestado a VICTOR. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interroga al menor. PREGUNTA: tu te despertaste y que oíste. CONTESTO: Me desperté y vi a mi mama hablando con una señora. PREGUNTA: A que hora fue eso. CONTESTO: Creo que fue en la madrugada. PREGUNTA: En que colegio estudiabas antes de estudiar bachillerato. CONTESTO: En el FRANCISO PIMENTEL. PREGUNTA: Hablaste con C.P.. CONTESTO: Si en el colegio FRANCISCO PIMENTEL. PREGUNTA: Como se llama tu papá. CONTESTO: Mi padre se llama YONNY ZAVALA. PREGUNTA: La mamá de tu papá como se llama. CONTESTO: No la conozco. PREGUNTA: Describe tu casa. CONTESTO: Es una apartamento pequeño, vivimos bien, siempre hay espacio para comer, tenemos, nevera, televisor DVD, un baño, tenemos un armario por donde esta la puerta, el apartamento es de una sola habitación donde está todo eso. PREGUNTA: Como conoció a V.L.P.. CONTESTO: El era abogado de mi papá, mi papá estaba preso, mi mamá se enamoró de él, son novios pero se separaron después, el nos visita. PREGUNTA: Cuando fue C.P.. CONTESTO: Hace como tres o cuatro años atrás, vinieron lo policías se llevaron a VICTOR, le mostraron una orden a VICTOR, a veces VICTOR nos visita en la casa los fines de semana. PREGUNTA. Tu mamá los deja salir solo con VICTOR. CONTESTO. No. salimos los cuatro juntos. Acto seguido la Defensa pública interroga al adolescente. PREGUNTA: Donde los visita en señor VICTOR. CONTESTO: En el apartamento. PREGUNTA: Actualmente va a visitarlos. CONTESTO: Si a veces. PREGUNTA: El no duerme en tu casa. CONTESTO: No. A continuación el Tribunal interroga al adolescente. PREGUNTA: Le han hecho algún examen psicológico. CONTESTO: Si. Creo en la morgue del cicpc y una entrevista en la Fiscal 109. PREGUNTA: Esos exámenes fueron llevados al centro de Protección. CONTESTO: Creo que si. PREGUNTA: el señor V.L.P. los visita actualmente. CONTESTO: Si. El nos visita regularmente al apartamento. Cesan las preguntas.

Seguidamente es llamada al estrado luego de ser impuesto de los artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: 14.- ARGUINZONES MAGO YOLIMAR NEREYDA, nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 28-08-1969, estado civil soltera, profesión u oficio técnico superior en trabajo social, titular de la cedula de identidad: 10.502.768 quien expone: “Desde el momento que pasamos la solicitud señor Linares del área posición una visita a la señora M.M. por que la presuntamente había que hacerle un seguimiento quienes en la residencia yo me traslade a la residencia para realizar la visita y ver como vive como están los niños en condiciones esta esa residencia veo que no hay nadie es cuando sale una vecina le pregunto que si ellos viven allí ella me dice que si es cuando yo le dejo un teléfono donde comunicarme para que la señora me llamara procedo a darle mi numero telefónico, luego me traslado a mi trabajo recibo una llamada de la cual es motivo constancia que me comunique con la señora le pregunto a la señora como esta los niños ella me indica que tiene que hablar con su abogado para constatar lo de la visita, es cuando procedo a levantar el acta dejando constancia de que recibí llamada telefónica de la señora Minerva y es cuando procedo a informarle al coordinador administrativo de protección es cuando le indique esa persona vivía allí pero no llegue realizar la visita correspondiente. Es todo”. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público interroga a la testigo la ciudadana ARGUINZONES MAGO YOLIMAR NEREYDA: PREGUNTA: ¿Explique su actuación tiene como consejera? CONTESTO: Es para constar como están los niños y la residencia donde vive estas personas hacer el seguimiento de la medida de protección que tienen esos niños. PREGUNTA: ¿Quien le indica a usted que debe ir hacer el seguimiento de la medida de protección? CONTESTO: El coordinador fue el que me indico que fuera a la vivienda a constatar el inmueble. PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez que estuvo allí pudo lograr hacer la visita? CONTESTO: No logré ingresar a la residencia cuando salí y fue cuando salio una vecina y le pregunte que se esas personas vivían allí y me dijeron que si fue cuando le di mi teléfono para que se diera a la señora para que me llamara y poder constatar una cita con ella. PREGUNTO: ¿Logro usted, constatar el seguimiento de la medida de protección? No, logre la visita a la residencia, por que la señora me dijo por teléfono que ella necesitaba hablar con su abogado ella me dijo que el señor V.J. LA PALMA lo ha denunciado en la defensoría del pueblo y en la fiscalía. PREGUNTO: ¿Puede recordar usted, en que fecha fue la visita de la residencia? CONTESTO: La fecha fue el 30-01-07. PREGUNTO: ¿A partir de esa comunicación con la ciudadana M.M., por vía telefónica pudo hacer la visita? CONTESTO: No pude lograr la visita. Seguidamente la ciudadana Juez le pregunta a la Defensa Pública que si desea hacer alguna pregunta a la testigo: Responde que no va hacer preguntas. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo: PREGUNTO: ¿Cuál es su función como consejera? CONTESTO: Mi función en especial es el estudio social de cómo viven esas personas en esa residencia, como habitan, silos niños están estudiando constar con la constancia de estudio, control medico a pesar que uno no es medico ve si el los niños están bien alimentados para nosotros referirlos a medico alimentación. PREGUNTO: ¿Cuál es el objeto del Trabajo social? CONTESTO: Es necesario constatar como esta la parte económica de los padres. PREGUNTO: Esa orden que el coordinador Linares esta prevista en la medida de protección? CONTESTO: Nosotros nos llego una solicitud de los niños que trajo esta problemática. PREGUNTO: Usted dice que por una solicitud de medida de protección pudo constar un hecho que le indico el consejo de protección remitida por unos de los consejeros? CONTESTO: No logré ingresar al inmueble, también veo que hecho varias denuncias ante la defensoria del pueblo y la fiscalia del ministerio público PREGUNTO: ¿Pudo usted, lograr ingresar a la residencia y hacer la visita? No pude, pero llamada telefónica hable con la señora y me dijo que tenia que hablar con su abogado. Se hace retirar de la sala al testigo.

En este estado se procedió a la incorporación por medio de la lectura de las pruebas documentales previamente ofrecidas por las partes y previamente admitidas, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del código orgánico procesal penal: En tal sentido se exhibió a las partes y se dio lectura a los siguientes documentos: DOCUMENTALES: 1.- Documento en el cual consta MEDIDA DE PROTECCION DEL 24-01-05, debidamente suscrita por el Dr. C.P.,Dra. I.R., Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador. SEGUNDO: Ratificación de las medidas del 24-10-04 y del 24-01-05, sobre las cuales versa la presente acción penal de fecha 31 -01-07, la cual fue suscrita por los consejeros C.P., YRAZEMA RUIZ Y LORYS OLIVEROS. Es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez expuso: “No habiendo más pruebas que recepcionar de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, declara concluido el lapso de Recepción de Pruebas. Acto seguido la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso sus conclusiones y entre otras cosa manifestó: “Al concluir debemos que hay certeza que existen elementos de convicción vistos en la audiencia publica nos centra el acusado V.J. LA PALMA con certeza delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 DE LA Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la identidad primordial el origen de este desacato que el niños al estado al ver de que el estado trajo como novedad la protección a los niños desarrollo, mundialmente desacato orden administra de este derecho el ciudadano V. laP. que son le fue debía ruidosamente el consejero de procedimiento en la constitución el funciona la señora M.G. consejera de protección del Niño y del adolescente fue dictado en fecha 24 de Enero de 2005, se dicto Medida de protección emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, que decide la Medida de Protección de conformidad con el articulo 126 literal g. Este Consejo decreta Orden de Separación del ciudadano V.L.P. del domicilio ubicado en el apartamento 217, Edificio Mercantil el Comercio, que deberá abandonar dicho domicilio inmediatamente sino incurrirá en desacato a la autoridad. En cuanto a la medida dirigida a la separación del ciudadano JOSE LA PALMA de inmueble identificado como apartamento N° 217, Edificio Mercantil El Comercio, Sur 4, Quinta Crespo, debemos expresar que ha sido determinado que el ciudadano se separo temporalmente de la residencia de la ciudadana M.M. y los niños ...., para la fecha en la cual fue acordado, tal y como consta en las actuaciones, sin embargo consta de múltiples elementos de convicción que el ciudadano reingreso en el hogar de los menores ...., tal cual como quedo corroborado el 02 DE Febrero de 2007, cuando siendo las 5 de la mañana se llevo a cabo el allanamiento tendiente a realizar la constatación del cumplimiento de la medida de protección. Asimismo, ratifico todos y cada uno los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio siendo admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar. Solicito se admita en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, igualmente se ratifique la medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, Esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano V.L.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD. Para concluir visto que existen elementos suficientes para dictar una condenatorio visto que acusado no incumplió con el desacato. Solicito a este Tribunal muy respetuosamente la condenatoria del ciudadano V. laP. de conformidad con el artículo 270 y 271 de la ley especial toda vez la medida de protección ha sido desvirtuada.” Es todo”.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, explanó sus conclusiones, y entre otras cosas expuso: “Oídas como han sido las conclusiones del fiscal del ministerio publico pasa dictar las siguientes conclusiones ciudadana Juez, no podemos el inicio de esta ver 2004 por que morgas que tiene la seguridad de vida hace una denuncia ante consejo de protección del Niño y adolescente, no tenia relación con el hoy acusado el vive habitación iniciar ante organismo de la cantidad de atropellos en su contra y los niega el inmueble, posteriormente en octubre 2004 se queja ante consejero manifestándole que el ciudadano V.L.P. lo denuncian de abuso sexual ante tal represión. Solita una investigación de la fiscalia decreto sobreseimiento del abuso sexual de niños, pruebas que tenia que haber demostrado aquí y manifestando un bien para ellos habiendo advertido esa investigación nos ese desacato prueba que declararon los funcionarios D.F., G.R. estando acompañados por la Fiscal 27 del Ministerio Publico del presente año, se trata de un mal procedimiento de la Fiscal 27° del Ministerio Público la señora Minerva ingresa en la habitación se encontraba el en piso de abajo no tiene derecho presumir que el ciudadano .... menores fueron intentaron por las parte y lejos consta policía lo vieron en la ventana, ellos salen comen juntos y continua juntos trae así que ha sido un buen padre la declaración de mi defendido, las declaraciones de las consejeras no quiere y el consejero C.P. fue el que hizo estas dos ratificaciones de la medida de protección del niño y el adolescente, dígame que es lo que había investigado el consejero C.P. por quien es la señora I.R. no tenemos testigos que nos de la certeza que el mi defendido vive allí, mal podía decir la señora I.R. no quiere que vuelvan a su inmueble no quiere a sus nietos, estamos ante la maldad de la señora I.R., maltrata a los niños, les da patada a sus juguetes, les pega, mi único delito es ayudar a los niño, si esta señora hace una denuncia tan peligrosa sus supuestamente mi defendido abuso sexualmente a los niños, puede cualquier simple consejero de protección base legal sustentado de que mi representado continua ante esta circunstancias no tenemos la certeza que viva en ese inmueble, no existen elementos suficiente para dictar una Sentencia Condenatoria por que haber dicho. Solicito muy respetuosamente que se dicte una Sentencia Absolutoria ya que el Señor V.L.P. no vive en ese inmueble. Solicito se dicte una sentencia absolutoria para mi patrocinado y el cese de todas las medidas de coerción personal.

Las partes hicieron uso de su derecho a replica de las conclusiones.

Seguidamente, conforme a lo pautado en el último aparte del artículo 360 ejusdem, preguntó al acusado, si tiene algo que declarar, quien contesto “SÍ”. Y manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez la parte estar aquí ante este acto de la señora lgnacia Ríos hace una pequeña historia que yo abuso sexualmente de los niños dice que es la dueña de la residencia no es así es inquilina donde vive actualmente, lo ratificado por los niños consta en el expediente ella vive en los Teques la ciudadana Ignacia que sigue admitiendo que aun vivo allí, después que los funcionarios me sacaron en la orden de allanamiento que no hay testigos detenido en el apartamento del piso 1, eso veía hacia el hotel donde que la habitación daba entrada cae al otro lado como a 50 metros yo quiero que no me sigan maltratando la fiscalía 27 del Ministerio Publico lo que se quería yerme así su mala actuación y la del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas la fiscal 27 esta presente en esta sala al final de su actuación están aquí esta presente tiene que estar alejada de mi por que fue ratificada la medida de protección o el buscar niños señora Minerva si tenemos relación sentimental como salimos a comer a pasear tan mala actuación de la medida de protección ratifico que la señora Ignacia le patea los juguetes a los niños yo le que hago es protegerlos de que ella los maltrate y de paso dice que yo abuse sexualmente de los niños.” Es todo.

Acto seguido la ciudadana juez cumplidas como han sido las formalidades de ley en el presente caso, declaró clausurado el debate y dispuso la suspensión de la audiencia a los fines de analizar la causa y emitir pronunciamiento de ley.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Vigésimo Noveno de Juicio Unipersonal, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, valorando las pruebas evacuadas en el debate, las declaraciones de los testigos, experto y así como los documentales, debidamente ratificadas por sus suscritores que han rendido declaración testifical o de expertos, ha evidenciado que todos estos medios de pruebas han dado fe de un hecho cierto, por parte del acusado V.J.P.F., que es el de haber INCUMPLIDO, lo estipulado en el documento emanado del Consejo se Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, de fecha 24-01-2005, el cual establece: “MEDIDA DE PROTECCIÓN, de conformidad con a lo previsto en el artículo 126 literal g de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este consejo decreta ORDEN DE SEPARACIÓN DEL CIUDADANO V.J. LA PALMA del domicilio ubicado en el apartamento N° 127 Edificio Mercantil El Comercio piso 2, Sur 4, Quinta Crespo Caracas, por lo que deberá abandonar dicho domicilio inmediatamente sino incurrirá en DESACATO A LA AUTORIDAD,”, lo cual lo obligaba a separarse del hogar de los menores .... ubicado en la dirección antes señalada.

El artículo 270 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.

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Este artículo señala las circunstancias, objetivas del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD. Es este delito de los previstos en la sección cuarta, referida a las SANCIONES PENALES, del Capitulo IX, INFRACCIONES A LA PROTECCIÓN DEBIDA Y SANCIONES, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un tipo delictivo, contra la administración de justicia.

Antes de entrar a estudiar los aspectos materiales y subjetivos del tipo penal que se le imputó al ciudadano V.J. LA PALMA, a la mira de quien suscribe, se hace pertinente y necesario, que se entiende por DESACATO. Para el derecho penal, en lo que respecta a los delitos Contra la Administración de Justicia, este delito en especial, contenido en la ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es pues la desobediencia particular del sujeto activo, esto es el obligado en hacer, o no hacer determinada conducta por el Estado, a través del ordenamiento Jurídico, competente a través de la jurisdicción, es la actividad de los organismos encargados de velar por la seguridad ciudadana y en particular en el presente caso por la seguridad de los menores, es decir, Niños, Niñas y Adolescentes.

En resumen hay DESACATO A LA AUTORIDAD, cuando el estado a través del ordenamiento Jurídico, establece normas que obligan a los ciudadanos a comportarnos, de tal manera que si dejáramos de hacer tal conducta, que a través del órgano jurisdiccional fue creada, incurriríamos en tal conducta, en el presente caso el sujeto activo incumple con lo que fue decretado, MEDIDA DE PROTECCION, la cual fue emanada de una AUTORIDAD JURISDICCIONAL, como lo es el C.D.P. DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con facultad para ello, es decir, para dictar Medidas de Protección cuando lo amerite las situación, tal como lo establece el Reglamento del C. deP. del Niño y del Adolescente, por la cual se rigen los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente. Es menester para que se configure dicho delito que se den estos requisitos o elementos descritos en el tipo, como lo son: 1.- que se impida, entorpezca o INCUMPLA, 2.- Con la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público.

En este delito tenemos que se atenta contra uno los valores superiores del estado venezolano LA CERTEZA Y SEGURIDAD JURIDICA, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), estableciendo la facultad de todo ciudadano de la republica de invocar ante la administración de justicia el respeto al derecho, solicitar y la protección del mismo.

El elemento material del delito DESACATO esta constituido por la orden u obligación de hacer o de no hacer determinada conducta impuesta por el órgano Jurisdiccional, correspondiente mediante un documento, el cual se establezca dicha orden, por ejemplo en el presente caso, el documento de MEDIDA DE PROTECCION, emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en la cual se imponía como obligación al acusado ciudadano V.J. LA P.F., SEPARARSE del hogar de los menores...., ubicado en el piso 2, 0 apartamento 217, edificio El Comercio, Sur 4, de Quinta Crespo Parroquia S.T., y como elemento subjetivo la intencionalidad o dolo; animus accidendi o animus necandi. Es sabido que en todo delito existe un dolo general conocido como animus nocendi o intención de hacer la conducta prohibida; está radicada sobre un objeto particular: producir la muerte, en el caso del homicidio, el presente caso, tratándose de una orden u obligación, desacatarla, burlarla haciendo caso omiso de la misma.

En el delito de DESACATO, por ser un delito formal, el cual no admite tentativa, ni frustración, sino que se materializa con la conducta de IMPEDIR, ENTORPECER, INCUMPLIR, la orden emanada de la Autoridad Competente.

El cuerpo del delito esta reflejado en la actuación del acusado ciudadano V.J. LA P.F., quien al encontrarse en el apartamento N° 217, piso 2, del Edificio Comercio, Sur 4, quinta Crespo, Parroquia S.T., en compañía de la ciudadana M.M., en conocimiento de la Medida dictada por el C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 24-01-2005, consumándose así el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedó demostrado con las siguientes pruebas:

Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la Audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, 1.- Con la declaración de la ciudadana LORYS OLIVEROS, quien entre otras cosas señala: “Mi actuación es realizar y revisar las actuaciones que fueron realizada al inicio por le C.B., como somos órgano colegiado, las circunstancias que originaron no variaron se ratifico la medida de protección, nosotros iniciamos un procedimiento administrativo en el año 2004, en base a una denuncia, la medida se firma de manera colegiada, en este caso yo ratifique la medida, que aun no se había cumplido.” Es todo. 2.- Con la declaración de la ciudadana I.R., quien expone: “ la Primera actuación fue una medida de protección dictada por C.B., en el consejo las medidas son firmadas por tres consejeros, en ese caso C.B. estaba de guardia y el me pidió que firmara esta medida, procedí a firmar la medida de protección, quien llevaba el expediente era C.B., luego se ratifico la medida, en virtud de que V.L.P. seguía en el inmueble, …“ Es todo”. 4.- Con la declaración del ciudadano R.C. RODRIGUEZ, Funcionario Publico División de Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia, a quien se le pone de vista y manifiesto el acta cursante al folio 1 expone: “Practicamos un procedimiento cumpliendo ordenes de mi jefe inmediato fuimos acompañados del Fiscal 27° del Ministerio Publico, a buscar a un ciudadano que se encontraba en desacato a un Tribunal, nos trasladamos al Edificio Comercio subimos al apartamento 217, una vez allí, se toco la puerta atendió una ciudadana y dijo que la persona que estamos buscando no estaba, ella abrió la puerta, luego de una espera de quince minutos, la ventana estaba abierta, veo un ciudadano que se encontraba en la parte de abajo, el ciudadano estaba escondido, parcialmente vestido ...“ 5.- Con la declaración del ciudadano D.F.A., Funcionario adscrito a la División Contra la Violencia y de Protección del Niño y del Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expone: “Yo fue acompañar al funcionario Y.C. y al FISCAL 27° y al Fiscal Auxiliar, tocamos la puerta y la señora dijo que V.L.P. no estaba allí, que estaba en el estado Miranda. Nos asomamos y observamos a este ciudadano escondido, Y.C. le dio la voz de alto y el dijo que no iba a subir que si quería lo fueran a buscar, ahí no había donde agarrarse, había un tubo, fuimos a buscar a un recepcionista, y buscamos y abrimos varias puertas, para abrir, es cuando abre la 127, una señora dijo ahí alguien escondido que no esta tocando la puerta desde hace rato, abrimos y sacamos al señor y le pusimos las esposas, el Fiscal dijo que el estaba violando una medida, lo llevamos al Despacho y le estuvimos como desde la cinco y media a seis de la mañana, mientas hablamos con el Recepcionista, la señora duro como veinte minutos porque no abrir, había una ventana, era como algo interno del edificio.” 6.- Con la declaración del ciudadano G.J.R. Funcionario de la División de Investigación y Protección en materia del N.A. y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le pone de visto y manifiesto el acta cursante en el expediente expone: “En fecha anterior fuimos al ubicar a un ciudadano que se encuentra en desacato, fuimos con la Fiscal y su auxiliar, el Inspector FLORES me ordenó que me quedara abajo, mientras ellos subían a buscar al ciudadano en desacato, al cabo de veinte minutos, balan con el ciudadano y el decía que esto lo va a saber el presidente Chávez, que C.P. la tenia agarrada con el. Es todo”. 7.- Con la declaración de la ciudadana M.G.G.Q., Abogado Directora Encargada del Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “En un principio para la fecha de 2005, me desempeñaba como Directora del Consejo, tengo conocimiento porque el caso ha sido emblemático, todo conocemos el caso, en el 2005, el Doctor C.P., conoce una situación de unos niños que viven en una situación de hacinamiento, una vez avocado al caso ordena la evaluación psicológica de los niños, ciertas cosas no se cumplieron, la mama de los niños no los llevo para que se lo hicieran, había hacinamiento, había una litera, el espacio era bastante reducido, a raíz de esto C.P. dicta una medida en la cual le ordena al ciudadano V.L.P. retirarse el inmueble, en el 2005, vuelve la abuela de los niños y dice que no se ha cumplido la medida, C.P. interpone desacato ante el Ministerio Publico, la Fiscal practica un allanamiento, el ciudadano estaba en el inmueble, hasta ahí tengo conocimiento, tengo mas conocimiento porque V.P. reparte panfletos en contra de la Institución, los consejeros son autónomos en sus decisiones, llevo la parte administrativa, he sido expuesta a cierta situaciones un poco injustas en los periódicos, este Ciudadano V.L.P., me menciona como cómplice del funcionario.” Es todo. 9.- Con la declaración de la ciudadana I.R., Ens. Condición de abuelas de los niños .... y testigo, quien expone: “Hay nada mas que esta cama litera no puede dormir un matrimonio, el mayor ya tiene doce años y el menor diez años, yo no quiero que sufran trastornos psicológicos este señor hace vida sexual en esta cama litera, se golpean mucho la cabeza porque ya son grandes, abajo es matrimonial y arriba duermen los niños el nunca se ha ido de ahí, él vive ahí, él entra a las once de la noche, se baña y almuerza, nunca se ha ido de ahí, los niños ya se desarrollaron ya saben todo lo que es hace un matrimonio, ellos me ha dicho que le han visto hacer el amor, ellos iba a hacer pipi y lo han visto hacer sexo con ella, ella puede tener el novio que quiera, ese apartamento yo se lo di por nietos, le di cama nevera, este señor no tiene responsabilidad, no tiene moral articulo 21 de la Constitución dice que todos somos iguales todos tenemos los mismos derechos, le dijo a los niños que yo lo quería sacar del apartamento para alquilar, como va utilizar unos niños, lo que yo quiero, que ese huequito no se puede dormir, se echa en la cama con la puerta abierta, los niños en el pasillo, donde van a dormir los niños, el esta echado, yo no necesito se abuela, me duele mucho que este señor siga viviendo ahí, me insulta todos los días, yo soy instructora de Karate, ella me vino a dar golpes, yo me aparté, los dos me han querido pegar a mi esposo a mi, me tiene acorralada, utiliza a los niños para que insultan, no tiene que ser muy ignorantes, este caballero es profesional de ley como él dice, yo no pienso que este señor haya estudiado abogacía, para saber las leyes no se necesita ser abogado, este señor cada vez que me ve me insulta. Es todo”. 10.- Con la declaración del ciudadano C.A. PLAZ ESTEVA, de profesión u oficio Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, quien expone: “El Consejo es un órgano administrativo de protección creado a través de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el 2001, en esa ley se desarrolla una serie de artículos dirigidos a la protección y resguardo de los derechos de los niños y de los adolescente ahí se crea la figura del Consejo, es un órgano administrativo Colegiado, de siete Miembros, entre ellos mi persona, debidamente juramentados fuimos elegidos a través de concurso, a través de los Tribunales y Órgano multidisciplinario, se evaluó y se designaron por la puntuación y requisitos cumplidos, nuestro trabajo es proteger y prevenir maltratos y abusos, tanto de derecho como físicos y psíquicos, siempre y cuando ponga es riesgo al niño y adolescente, al centro compareció I.R., manifestando que vivían en el Edificio el Comercio y dijo que estos niños vivían en una citación comprometida que sus nietos vivían en una habitación de 17 metros cuadrados la madre de ellos y el padrastro, el padre se fue de Venezuela, los niños de 6 y 8 años en el 2004, luego de recibir la denuncia había que constatar, que vivían estos niños en una litera que compartían con la pareja, tenemos el deber de actuar y proponer una medida o aplicarla o llamara a conciliación o buscar una forma del cese de este maltrato, citamos a M.M.. para que llevar los niños al consejo, esta señora evadía las citaciones, la trabajadora social la Licenciada NINOSKA MENDOZA, se traslado en diversas ocasiones, a los fines de descartar la situación o buscar una solución, una negativa total a acatar la citación, se hizo innumerables citaciones en el 2005 la señora I.R., fue a innumerable lugares a denunciar las citaciones, fue a la Defensora del Pueblo, ellos nos remitían rara atender el caso, averiguamos que la señora MIREUYLA MORLES, tenia un carrito de cachapa en la Hoyada se fue hasta allá para citarla, no somos un organismo castigados sino proteger los derechos violados, se remite a una evaluación psicológica si es necesario, no en una forma de castigo, la señora IGANCIA RIOS, seguía insistiendo, yo me trasladé personalmente al sitio, para verificar si el señor V.L.P. vivía allí. En una declaración uno de los niños dijo que el vivía allí, el niño dijo “usted es C.P.. me dijeron que yo no debía hablar con usted, porque usted que es amigo de mi abuela”, se le volvió a llevar allí una medida de protección para que ella trasladara a los niños a PLAFAN, para hacerles una evaluación psicológica para establecer documental esto, y esto es competencia de nosotros, se le entrego la boleta por la puerta, se dejo constancia con al Fiscal 108° del Ministerio Publico, se le dio una fecha termino, solo MINERVA tenia que llevar los niños a PLAFAN para que los evaluaron, MINERVA no cumplió con la cita, INGANCIA RIO seguida diciendo que el hombre andaba semi-desnudo, que mis nietos que esto y esto, luego esta relación se deterioro, en ningún momento ya los niños decían ya no quiero nada con ella, ella quiere agredir a mi mama, ante todo esto nos reunimos los Consejotes, mientras tanto I.R. seguía con esto a todas partes, había un problema que no coincidía los apellidos, aunque no sea su abuela, no necesariamente tiene que ser familiar puede ser un vecino, el padre de los niños esta fuera del país, ella dice que es la madre de J.S., a todas esta nos reunimos los consejeros y se tomo una decisión, si vamos a verificar que el señor vive allí, se verifico eso que el apartamento es pequeño, se decidió la medida de protección, la medida es refrendada por los otros consejeros, estas medidas son inmediata, se le notifico a la las Fiscal 108, en la medida se le indicaba a V.J. LA PALMA que debía retirarse del lugar porque era un muy pequeño, se traslado funcionario del cicpc y mi persona, se le notifico al señor que debía retirarse del lugar, se le tomo fotos al inmueble para dejar constancia que si existía las literas, un sitio bastante reducidos y limitado, se dicto la medida el hombre salio de ahí esa noche al día siguiente él volvió según la abuela y la situación continuo, eso fue en el 2005 y en el 2006, la Fiscalia retomo el asunto, se cito a la madre de los niños para que los llevara, después este señor tuvo retenido. El hecho grave es que nosotros en ninguna parte dice que este señor cometió un hecho punible, si ven en la medida habla solamente de la protección de los niños, donde si se le están violando ciertos derechos a estos niños, de un espacio que no es digno, porque este ciudadano tenia unos días para apelar, no lo ejerció, él no ejerció ninguno de esos recurso, nosotros actuamos en protección, en prevención de una situación que vive estos niño que aun vive según la abuela I.R., como hacen estas personas para vivir en un sitio tan reducido, en la LOPNA existen varios factores, ahí se esta previniendo riesgos, en la LOPNA esta mencionado todo esto en varios articulo. Tenemos el deber de denunciar ante el Fiscal del Ministerio Público de desacato y paso a los Tribunales y el Tribunal se encargara de esto. Según I.R., este señor sigue viviendo ahí. En estos últimos meses ha citados a la madre de los niños para la evaluación. No hemos podido constatar que los hechos. Esta señora se niega a llevar los niños para la evaluación, el hecho es que esta situación esta igual, la ley nos obliga a dictar esa medida, mal seria que no hubiésemos hecho nada, nosotros cumplimos con nuestro deber, este ciudadano se niega a acatar de la medida, es un asunto personal de él. Si le puede manifestar que articulo 8 de la Ley de protección del niño y del adolescente, el interés superior del niño, los derechos están por delante de todos los derechos de los individuos, tienen derecho a ser protegidos, dentro de estos organismo esta el Centro de protección, nosotros cumplimos con este deber. Es todo.” 12.- Con la declaración del Niño ..., en su condición de testigo quien expone: “No recuerdo mucho, cuando vinieron los policías a llevarse a VICTOR yo estaba en la casa con mi mamá y con VICTOR y vinieron un policías a decir que se lo llevaban, de ahí no lo vi mas, solo viene a visitarnos. Es todo.” 13.- Con la declaración del Niño ... en su condición de testigo, quien expone: “La señora VILMA, dice cosas incoherentes de V.L.P., que VICTOR , el ha sido un buen padre, por ella nos han hecho un montón de cosas, una vez que yo era chiquito, yo me escondía para que ella no pegara, si mi hermano esta jugando nos patea, desde que una vez que vinieron unos policías con C.P., cuando tomaron fotografía, después de eso VICTOR no volvió a dormir, solo nos visitaba, hubo en otra ocasión Me desperté y vi a mi mama estaba hablando con una señora sobre VICTOR, eso fue hace como un año, mi mamá me dijo que habían arrestado a VICTOR. Es todo. 14.- Con la declaración de la ciudadana ARGUINZONES MAGO YOLIMAR NEREYDA, técnico superior en trabajo social, quien expone: “Desde el momento que pasamos la solicitud señor Linares del área posición una visita a la señora M.M. por que la presuntamente había que hacerle un seguimiento quienes en la residencia yo me traslade a la residencia para realizar la visita y ver como vive como están los niños en condiciones esta esa residencia veo que no hay nadie es cuando sale una vecina le pregunto que si ellos viven allí ella me dice que si es cuando yo le dejo un teléfono donde comunicarme para que la señora me llamara procedo a darle mi numero telefónico, luego me traslado a mi trabajo recibo una llamada de la cual es motivo constancia que me comunique con la señora le pregunto a la señora como esta los niños ella me indica que tiene que hablar con su abogado para constatar lo de la visita, es cuando procedo a levantar el acta dejando constancia de que recibí llamada telefónica de la señora Minerva y es cuando procedo a informarle al coordinador administrativo de protección es cuando le indique esa persona vivía allí pero no llegue realizar la visita correspondiente. Es todo”. (Subrayado del Tribunal). Todas estas pruebas adminiculadas a las otras pruebas documentales, como las documentales, consistentes en MEDIDA DE PROTECCION DEL 24-01-05, debidamente suscrita por el Dr. C.P.,Dra. I.R., Consejeros de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Libertador, la Ratificación de las medidas del 24-10-04 y del 24-01-05, sobre las cuales versa la presente acción penal de fecha 31-01 -07, la cual fue suscrita por los consejeros C.P., YRAZEMA RUIZ Y LORYS OLIVEROS, entre otras constituyen el ACERVO PROBATORIO, que comprometen al acusado como la persona que el día 02-02-2007, a las 6:00 horas de la mañana, fue encontrado de manera Flagrante en compañía de la ciudadana M.M., madre de los niños .... en el apartamento N° 217, piso 2, edificio El Comercio Sur 4, Quinta Crespo, Parroquia S.T., a sabiendas que en fecha 24-01-2005, le fue ordenado la salida de dicha dirección y la prohibición de acercarse a dicha residencia, según Medida de Protección, emanada del C. deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana I.R., desde el año 2004, de locuaz ya estaba suficientemente en conocimiento, incurriendo en el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.

La acción desarrollada es castigada por el legislador, tipificando dicha acción como un delito, y entonces se concluye que la antijuridicidad de la acción era conocida por el agente activo, y este no impidió realizarla, situación que lleva como consecuencia la realización de un juicio de reproche que hace considerar a quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano V.J. LA P.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.561.610, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, es por lo que este Tribunal lo Decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Condena al ciudadano V.J. LA P.F., de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 2-09-1965, de 42 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado en el Libre ejercicio, hijo de A.M.F. (V) y M.A. LA PALMA, residenciado en Avenida Principal del Turpial, Casa N° 5-1, Sector Los Limites Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V9.561.610, a cumplir la pena de UN (1) ANOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, pena que resultara de la aplicación de la dosimetría del articulo 37, del Código Penal. Por cuanto se demostró en Juicio Oral y Público, su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad que viene disfrutando el acusado, a través de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se produjo su aprehensión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente establezca el modo de cumplimiento de la penal. TERCERO: Se Condena al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

La ciudadana Abogada A.K. A., Defensora Pública 80° de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano V.J. LA PALMA, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

Quien suscribe, A.K. A, Defensora Pública Penal Octogésima (80o) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en mi carácter de Defensora del ciudadano V.J. LA PALMA, ampliamente identificado en la Causa signada con el No: 29J/446-06, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de Juicio, cumplo con dirigirme a Ustedes, muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 27/11/07, por el referido Juzgado 29o de Juicio, mediante la cual se CONDENA al ciudadano V.J. LA PALMA F1GUERA por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se señalan

PUNTO PREVIO

Ciudadanos Magistrados, de esta Sala de Apelaciones, considera la suscrita Defensora como punto previo comentar el origen que dio a la presente investigación. Todo tiene su inicio en el afán desmedido de la ciudadana I.R., quien para apoderarse sin ser la propietaria del pequeño apartamento ubicado en el Edificio Mercantil el Comercio, Piso 2, Nro. 217, donde aun reside la que era la feliz familia de mi representado V.L.P., busco a su amigo el Consejero C.P., para que dictara la Medida Administrativa de fecha 24-01-2005, para separar a V.L.P. de su feliz familia y así lograr que se mudaran a fin de “ejercer el derecho de preferencia que ella alega para comprar dicho inmueble”.

Es así corno dicho Consejero de Protección, sin realizar ninguna investigación previa, y sin NOT1FICARLE JAMAS AL INVESTIGADO, dicta una Medida de Separación en contra de mi representado del Inmueble 217, in comento, en fecha 24 de Enero de 2005, bajo el fundamento de que Abusaba Sexualmente y Explotaba a los Dos (02) niños, siendo que de esta manera era mas fácil sacarlo del inmueble 217, piso 2 y entregárselos a su amiga I.R., a quien a su vez coloco como vigilante de esa Medida y por ser la mas interesada en “ejercer el derecho de preferencia para comprar dicho inmueble”

Es por ello que esta Medida Administrativa de Separación de fecha 24-01- 2005, que es la base fundamental de la acusación penal en contra de mi defendido fue dictada a la carrera y en total violación al Debido Proceso establecido en nuestra Carta Magna y que fue firmada solo por Dos (02) Consejeros de Protección; en ABIERTA VIOLACION la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Ordenanza Municipal del Municipio Libertador, referida a la formación y funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales de forma TAXATIVA señalan que toda Medida administrativa deben ser firmadas o ratificadas por Tres (03) Consejeros de Protección para tener validez; lo cual no ocurrió en este caso in comento.

Cabe destacar por la Defensa que dentro del P.P. que hoy recurro Exp. 446-07, del Tribunal 29° de Juicio, solo hay una persona dice que mi representado aun vive en ese apartamento y no es OTRA QUE I.R., SU ENEMIGA MANIFIESTA y quien solo desea “ejercer el derecho de preferencia que ella alega para comprar el inmueble 217, del piso 2”.

De tal manera que la sentencia hoy recurrida tiene como base una medida administrativa que violó derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Propia Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, tal como quedo demostrado con la declaración inequívoca de los Consejeros de Protección actuantes. Y así lo demostraré.

Y por último, distinguidos magistrados la detención de mi defendido “no solo no se realizó en flagrancia en el “referido inmueble” apartamento 217, ni en el piso 2, sino que tampoco se encontró dentro del apartamento 217, piso 2.

a).- Ningún: “enseres personales, ropa, documentos, otras evidencias fisicas... “que pudiera señalarlo como el autor de tal delito.

b). - Tampoco se verificó: “... la presencia del ciudadano V.J. LA PALMA... dentro del referido inmueble 217, piso 2.

CAPIULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS

Ciudadanos, Magistrados, habiéndose iniciado la presente causa a SOLICITUD del Ministerio Público, como un delito cometido en flagrancia y en cual contaba con todos los “elementos necesarios para llevar adelante un juicio oral y público, es por lo que se ordeno la prosecución de la causa por la vía abreviada” Ver sentencia del Juzgado 100 de Control. Expediente 9166-07. Folio 12.

Pero al analizar todo lo ocurrido durante el Juicio Oral y Público, descubrimos que el Ministerio Público, nunca contó con “los elementos necesarios para llevar adelante un juicio oral y público”, por que nunca hubo tal flagrancia y es por ello que debió introducir con la ayuda de la ciudadana Juez 29° de Juicio, N.C.T., de manera “SUBREPTICIA” Doscientos Ochenta (280) folios que NADA TENIA VER CON LA SUPUESTA FLAGRANCIA, alegada por el Ministerio Público “para detener a mi defendido en la habitación 127 de/piso 1, siendo que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado 27° de Control, de manera TAXATIVA contenía las siguientes instrucciones u ordenes, las cuales rielo a continuación:

ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 001-07”

SE HACE SABER

Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “APARTAMENTO 217. PISO 2, EDIFICIO EL COMERCIO. ENTRE ESQUINAS DOLORES A PUENTE Soublette. QUINTA CRESPO. PARROQUIA S.T.” lugar donde se localizaran: enseres personales, ropa, documentos, otras evidencias físicas que de encontrarse contribuirán al esclarecimiento del hecho investigado así como la presencia del ciudadano V.J. LA PALMA, titular (le la cedula de identidad N° 9.561.610...”

,..Para practicar la inspección y Registro se autoriza a los funcionarios:

NOTESE, Ciudadanos, magistrados, que esta orden de allanamiento de manera precisa ordenaba cumplir Tres (03) supuestos claros:

  1. - Notificar: “Al inquilino, poseedor, encargado, residente, propietario o en su defecto cualquier persona que se encuentre en el interior del inmueble ubicado en la siguiente dirección: “APARTAMENTO 217, PISO 2,…”

    Lo cual jamás ocurrió por nunca se le dio copia de la orden de allanamiento a la inquilina a pesar de la solicito.

  2. - Localizar en el lugar: “...de enseres personales, ropa, documentos, otras evidencias físicas...”

    Esto tampoco se cumplió ya que no se recolectaron ninguna de estos elementos sea1ados en la orden de allanamiento.

  3. - Y por último verificar: “... la presencia del ciudadano V.J. LA PALMA...” dentro del referido inmueble 217, piso 2.

    Es claro que NUNCA entendieron que era en el “INTERIOR del inmueble ubicado en la dirección “APARTAMENTO 217, PISO 2” y que debían ADEMAS localizar: “enseres personales, ropa, documentos, otras evidencias físicas...” y por último verificar la presencia del ciudadano V.J. LA PALMA, en el INTERIOR DEL APARTAMENTO 217, PISO 2,”, dentro del referido inmueble.

    Sino que por el contrario ambos funcionarios del CICPC, afirman y dicen que “lo VIERON en el piso 1 y que luego bajaron a dicho piso 1, y que abrieron varias puertas del piso 1, hasta que lo encontraron en el piso 1, en la habitación 127 y que lo detuvieron en la habitación 127, del piso 1 en presencia de DOS (02) PERSONAS QUE NO QUISIERON IDENTIFICARSE y que ellos NO PUDIERON IDENTIFICAR, aun cuando ellos son funcionarios del CICPC y era su deber y obligación era identificar a esos supuestos testigos presénciales a fin de darle legalidad a su procedimiento.

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    PRIMERA DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Ciudadanos Magistrados, es notorio que la sentencia de la Juez 29° de Juicio, N.C.T., Exp. 446-07, violó de manera taxativa el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación:

    Num. 2°. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral:

    En principio la fiscal 27° AMC, Liselhote Moreno, de manera Subrepticia y sabiendo que NUNCA existió la FLAGRANCIA para detener a mi defendido V.L.P., como en efecto hizo; le solicita y logra que la ciudadana Juez 29° de Juicio, Exp. 446-07 N.C.T., le incorpore Doscientos Ochenta (280) folios al ya DECRETADO en el Tribunal l0 de Control, Exp. 9166-07, PROCEDIENTO DE FLAGRANCIA para así traer al juicio “los medios de pruebas invocados y que fundamentan la acusación fiscal”, con lo cual tenemos Dos (02) supuestos que se contradicen entre si, los cuales son:

    PRIMER SUPUESTO CONTRADICTORIO

    El Tribunal 10° en funciones de Control, Exp. 9166-07, Decreta: LA DETENCION EN FLAGRANCIA del hecho punible por que:

    …de acuerdo a las actas que rielan insertas a la causa que nos ocupa dimanan suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal…

    Se entiende claramente “que de esas actas o Veintiún (21) folios) que rielan Exp. 9166—07, del Tribunal 10° de Control, dimanaban suficientes elementos de convicción” para establecer LA FLAGRANCIA y por tanto el hecho punible imputado por la fiscalia 27° AMC, quedo demostrado plenamente, ante el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, el cual Decreta la Flagrancia, basándose en:

    1°.- “...la orden emanada del C. deP. delM.L....”

    MEDIDA DE PROTECCIÓN

    De conformidad a lo estipulado en el Art. 126 literal O. este Consejo decreta ORDEN DE SEPARACION del ciudadano V.J. LA PALMA del domicilio ubicado en el apartamento No. 217 Edf. Mercantil el Comercio piso Sur 4 Quinta Crespo Caracas. DEBERA ABANDONAR DICHO DOMICILIO INMEDIATAMENTE SINO INCURRIRA EN DESCATO A LA AUTORIDAD.

    Claramente se entiende que la orden era separarse “del domicilio ubicado en el apartamento No. 217, piso 2” “y no del Edificio o de los otros apartamentos así corno tampoco se lee taxativamente por ninguna parte que “se le ordene a mi defendido el no acercarse a dicho domicilio” so pena de incurrir en Desacato a la Autoridad”, tal como de ULTRAPETITA sentencia la Juez 29° en funciones de juicio

    1. - “…el acta donde se de la constancia del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento… La cual rielo a continuación:

  4. -Declaración de R.C. RODRÍGUEZ:

    …y con la ayuda del ciudadano recepcionista del edificio se procedió a indagar en las habitaciones del primer piso en procura de dar con el paradero del ciudadano en mención, tocando en las puertas de la habitación signada con el numero 127...Donde fuimos atendidos por una persona quien se encontraba nerviosa y temerosa… quien no quiso identificarse por temor al ciudadano evadido, procedimos a lograr su retención...

    Ver folios 3 y 4 del Exp. 9 166-07. Trib. 10° de Control.

    Observen, ustedes, que de manera “clara y precisa e inequívoca” este funcionario actuante afirma lo siguiente:

    Que “…se procedió a indagar en las habitaciones del primer piso…

    Que “...tocando en las puertas de la habitación signada con el numero 127…”

    Que “…fueron atendidos por una persona que no quiso identificarse…

    De tal manera que la Juez 29° en funciones de Juicio, tergiversa y manipula la Declaración del funcionario R.C. para basarse y sentenciar la condenatoria de mi representado, cuya detención corno acabamos (le notar NO SE REALIZO en la dirección expresamente señalada en la Orden de allanamiento; es decir Apartamento 217, Piso 2, sino en el piso 1, apartamento 127, tal como lo señala en el acta policial este funcionario actuante y que luego este mismo funcionario actuante RATTFICA EN SU EXPOSICION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ser interrogado tal corno lo trascribo a continuación:

    se buscó un ciudadano que dijo ser el conserje, se busco y logramos retener a esta persona para su traslado al despacho y luego al Palacio de Justicia…estaban los propietarios de ese inmueble, las personas no quisieron identificarse por temor a lo que estaba pasando allí. Había una pareja en la habitación, por temor no quisieron identificarse...era el 127, ese apartamento queda debajo del 217....estaban presentes los propietarios de ese apartamento...

    A PREGUNTAS FORMULADAS: Diga que personas vieron el procedimiento…CONTESTO: Mi persona, DEIVE FLORES, las dos fiscales y la pareja, había un ciudadano que no recuerdo el nombre. No hubiéramos podido ingresar allí si este señor no presta la colaboración. (Subrayado de la Defensa)

    De ULTRAPETITA y malicioso resulta el fundamento de la sentencia de la Juez 29° en funciones de Juicio, N.C.T., Exp. 446-07, en la cual señala que con esta declaración se comprobó que mi defendido V.L.P., fue detenido de manera FLAGRANTE en la habitación 217, del piso 2; lo cual como he demostrado nunca lo dijo o expuso el funcionario R.C., sino que afirmó todo lo contrario.

    Y así solicito sea declarado y valorado.

  5. -DECLARACIÓN DE D.F.A.:

    …fuimos a buscar a un recepcionista y buscamos y abrimos varias puertas, para abrir, es cuando abre la 127...’‘... abrimos y sacamos al señor, llevarnos al Despacho...” Subrayado de la Defensa

    A PREGUNTAS FORMULADAS: Diga usted al momento de la aprehensión que personas estaban presentes…CONTESTO: CARRERO, había dos personas mas, no se el nombre (le estas personas... El estaba dentro del apartamento 127...”.

    Una vez mas, es notorio que este otro funcionario actuante dijo, expuso o señaló de manera tajante que:

    ...fueron a buscar a un recepcionista y buscaron y abrimos varias puertas del piso 1, para abrir, es cuando abre la 127... y que esa habitación abren y sacan al señor, es decir, a mi Defendido V.L.P..

    Por lo que ratifico que este otro funcionario actuante JAMAS señaló, comentó, dijo o expresó lo que la Juez 29° de Juicio, N.C.T., trató de endilgarle en su sentencia: “que con su declaración se comprobó que mi representado fue encontrado de manera flagrante en la habitación 217, del piso 2”, siendo que dicho basamento como HEMOS DEMOSTRADO FALSO DE TODA FALSEDAD.

    Y así solicito sea declarado y valorado.

    3.-DECLARACIÓN DE G.J.R.:

    … el inspector FLORES me ordenó que me quedara abajo…

    (Subrayado de la Defensa)

    Siendo este el último de los funcionarios actuantes y como vernos tampoco su declaración señala, expresa o dice nada que demuestre que el ciudadano V.L.P., fuese encontrado en la habitación 217, piso 2, tal como de manera violatoria al Principio de: RECTITUD, de IMPARCIALIDAD y de la CORRECTA APLICACION DE LAS LEYES y de lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sentencia de ULTRAPETITA la Juez 29° en funciones de Juicio, N.C.T., Exp. 446-07, para condenar a mi defendido V.L.P., a cumplir una pena por demás ilegal, injusta y totalmente alejada de la Justicia.

    Y así solicito sea declarado y valorado.

    3.-“…la orden de allanamiento emitida por el órgano jurisdiccional…”

    SEGUNDO SUPUESTO CONTRADICTORIO:

    El Tribunal 29° de Juicio, Exp. Nro. 466-07, decide de manera contradictoria en El Planteamiento de Incidencia lo siguiente, ver folio 206

    1) “…considera quien aquí decide que el procedimiento que se inicia en el 2006 a raíz de un procedimiento pues el hecho y fundamento por el cual se inicia la presente causa los tipifico el Ministerio Público corno DESACATO A LA AUTORIDAD.

    2) Hecho distinto al procedimiento de los 280 folios que consigno el Ministerio Publico, considerando que esos 280 folios son elementos probatorios para el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD POR EL CUAL HA ACUSADO el Ministerio Público…

    Es claro que si mi Representado V.L.P., fue detenido por la fiscal 27° AMC, y presentado por delito en flagrancia ante el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, en fecha 02 de febrero de 2007, por estar “supuestamente en el apartamento 217, piso 2, del edificio Mercantil, El comercio, Quinta Crespo, Parroquia S.T. y allí se recabaron:

    …de acuerdo a las actas que rielan insertas a la causa que nos ocupa dimanan suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal...

    Y con fundamento en:

    La orden emanada del C. deP. delM.L.

    E1 acta donde se deja constancia del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento

    Resulta totalmente CONTRADICTORIO que el Tribunal 29° de Juicio, Exp. 466-07, dictamine lo siguiente:

    Que el procedimiento se inicia en el 2006 a raíz de un procedimiento

    .

    Que esos 280 folios son elementos probatorios para el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD POR EL CUAL HA ACUSADO el Ministerio Público...

    Ciudadanos, magistrados, si la detención de mi defendido V.L.P., fue en flagrancia:

    Tal corno decretó el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, por que el Tribunal 29° en funciones de Juicio, sentencia en la incidencia que se deben agregar “esos 280 folios son elementos probatorios para el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.”

    Luego entonces, si hubo delito Flagrante corno lo decreto el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, no era necesario agregar “esos 280 folios como elementos probatorios para el delito de DESA CA TO A LA A UTORÍDAD.” Tal como al final sentenció el Tribunal 29° de Juicio, Exp. 446-07.

    Y así, ha quedado establecido en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal supremo de Justicia en las sentencias que cito a continuación:

  6. - Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, Exp. 06-0873, Sentencia N°272

    Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchan

    …sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención tic alguien sin orden judicial no es legitima (Ver extracto 161. Rionero & Bustillos)

    ...La flagrancia del delito viene dada por la prueba que dimana de los elementos de convicción recolectados inmediatamente, en razón de la observación que alguien hizo de la perpetración el delito, sea o no éste observador la victima...

    (Ver extracto 161. Rioncro & Bustillos)

    ...La simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez...

    (Ver Extracto 055, Rionero & Bustillos)

    …el delito flagrante Es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor

    (Ver Extracto 055, Rionero & Bustillos)

    …de manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva

    “...producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no observador la victima: y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso...” (Ver Extracto 055. Rionero & Bustillos)

    …inclusive, el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la convención americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Le Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y del Propio texto Constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte...

    (Ver Extracto 055. Rionero & Bustillos)

    …Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el cielito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legitima.

    (ver Extracto 055. Rionero & Bustillos)

    …Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la ‘sospecha

    del detenido corno el autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la victima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata (ver Extracto 055. Rionero & Bustillos)

  7. - Sala Constitucional, de fecha 15-02-2007, Exp. 06-1392, Sentencia N° 266

    Ponente: Magistrada Pedro Rafael Rondon Haaz

    …Por otra parte, resulta imperioso para esta Sala aclarar, vista la confusión del juez accionado en lo que respecta a la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia. que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial. es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal...

    (ver Extracto 056, Rionero & Bustillos)

    …Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya que no se puede tornar el hecho como un delito in franganti y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario...

    (ver Extracto 056. Rionero & Bustillos)

    … el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procésales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesita dilucidarse mejor…

    (ver Extracto 056. Rionero & Bustillos)

    …siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efectos disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgarniento...

    (Ver extracto 056, Rionero & Bustillos)

    …ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público debe regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia. Así se decide.

    (ver Extracto 056. Rionero & Rustillos)

    Lo cual quiere expresar que se realizo una Detención en flagrancia que no contaba con los elementos probatorios y que por tanto era necesario que se agregaran esas pruebas en la etapa de juicio en clara violación del concepto de flagrancia que viene dado porque las pruebas dimanan de los elementos de convicción recolectados inmediatamente pero en el caso de marras LAS PRUEBAS FUERON RECOLECTADAS O AGREGADAS en a etapa de juicio tal como lo señala la decisión del Tribunal 29° de Juicio.

    Con lo cual queda demostrado que la detención fue ilegitima por carecer de pruebas y que no existió flagrancia. Y así solicito sea declarado.

    SEGUNDA DENUNCIA CONFORME AL ARTÍCULO 452 ORDINAL 4 DEL CODIGO

    ORGANICO PROCESAL PENAL

    Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la denuncia establecida en el Numeral 4° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rielo a continuación:

    De la violación al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Numeral -4°.- Violación de la ley por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En este punto ciudadanos magistrados la ciudadana Juez 29° de juicio en la “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la juez a quo, manipula la dirección en la cual fue detenido mi defendido como el inmueble al cual tenia Orden de Separación:

    Ahora bien, la misma juez 29° de juicio señala que para darse el delito de Desacato deben darse los siguientes requisitos:

  8. - que se impida, entorpezca o INCUMPLA”

    Mi defendido V.L.P., jamás impidió, entorpeció o incumplió la irrita e inconstitucional Medida administrativa dictada en su contra en fecha 24-01-2005, y así ha quedado demostrado con la declaración hábil y conteste de los Tres (03) funcionarios del CICIPC actuantes en su detención.

  9. - “…la acción de la autoridad judicial del C. deP. del Niño y del adolescente o del fiscal del Ministerio Publico.”

    Como ha quedado demostrado mi defendido NO FUE DETENIDO dentro del inmueble 217, Piso 2 y así lo confirman las declaraciones de los funcionarios actuantes que afirman que bajaron al piso 1, abrieron varias puertas y lo detuvieron en el piso 1, habitación 127.

    Pero a su vez, distinguidos Magistrados, dicha Juez 29° N.C.T., señala de manera contradictoria a las declaraciones de los funcionarios actuantes lo siguiente:

    …El cuerpo del delito esta reflejado en la actuación del acusado V.J. LA P.F., quien se encontraba en el apartamento 217, piso 2, del Edificio Comercio, sur 4, quinta Crespo Parroquia S.T., en compañía de la ciudadana M.M., en conocimiento de la Medida dictada por el C. deP. del niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 24-01-2005, consumándose así el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD.

    De igual manera y también contradictoriamente la Juez 29° de juicio N.C.T., se refiere a las declaraciones de los expertos que actuaron durante los años 2004, 2005 y 2006; es decir fuera del PROCEDIMIENTO de la Supuesta FLAGRANCIA, realizado en fecha 02-02-2007.

    Las pruebas transcritas, que fueron evacuadas en la audiencia Oral y Pública, señalan sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD...

    Se observa de la Declaración de:

  10. - LORYS OLIVEROS, quien manifestó:

    …A PREGUNTA FORMULADA Usted, participo en la investigación. (Ver folio 204. Exp. 446-07) CONTESTO: Yo ya dije que no participé…

    (Ver folio 204, Exp.446-07)

    Es decir la Juez 29° de Juicio, señala que con esta declaración queda demostrado “sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD”

  11. - I.R., quien manifestó:

    …la primera actuación fue una medida de protección dictada por C.P., en el consejo las medidas son firmadas por tres consejeros, en ese caso C.P. estaba de guardia y el me pidió que firmara esta medida, procedí a firmar la medida de protección, quien llevaba el expediente era C.P....Usted dice que no participo en el procedimiento? CONTESTO: No... C.P. mc explico, todo lo relacionado en el expediente: el lleva el expediente, me solicita la firma para que tenga validez... PREGUNTA: …notificaron de la corrección de esa medida y su ratificación….CONTESTO: Desconozco

    (Resaltado de la Defensa).

    De igual manera la Juez 29° de Juicio N.C.T., señala que CON ESTA DECLARACION QUEDA DEMOSTRADO “sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD”

  12. - M.G.G.Q., quien manifestó:

    “...a raíz de esto C.P. dicta una medida en la cual le ordena al ciudadano V.L.P. retirarse el inmueble, en el 2005, vuelve la abuela de los niños y dice que no se ha cumplido la medida...PREGUNTA. Usted participó de esa medida. CONTESTO: “Usted bien sabe que no…”

    De igual manera la Juez 29° de Juicio, señala que CON ESTA DECLARACION QUEDA DEMOSTRADO “sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORlDAD”

  13. - DE Y.D.C. VALERA MENDOZA, quien manifestó

    ...Conozco el caso por que en Consejo de ha discutido se presume que el ciudadano desacato de un orden...

    .

    De igual manera la Juez 29° de Juicio N.C.T., señala que CON ESTA DECLARACTON QUEDA DEMOSTRADO “sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito ele DESACATO A LA AUTORIDAD”

  14. - I.R., quien manifestó:

    …CONTESTO: Yo le cedí el apartamento a la madre de los niños, por que yo lo pago, yo tengo derecho preferencial con derecho a compra, yo estaba pagando el alquiler...PREGUNTA: Quien cancela el arrendamiento. CONTESTO: Deje de pagar. el alquiler, no cancelo el alquiler de ningún apartamento, los dueños murieron y los herederos tienen que arreglar los papeles...

  15. -C.P.:, quien manifestó:

    ‘...La señora I.R., seguía insistiendo…se le entregó la boleta por la puerta…I.R., seguía diciendo que el hombre andaba semi-desnudo, que mis nietos esto y esto que aun vive según la abuela I.R..... Según I.R., este señor sigue viviendo ahí No hemos podido constatar los hechos…Como le consta que esta situación esta igualita?... La señora I.R., todavía acude al Consejo manifestando que el ciudadano sigue viviendo ahí…Además del dicho de I.R. hay otra persona que diga que el vive ahí. CONTESTO: NO…. Al momento que se inicia la investigación fue notificado V.L.P.’?:..No tenemos el deber de notificar a los adultos....solo la señora IGNACIA era la que manifestaba esta situación…”

    CON ESTA DECLARACIÓN la Juez 29° de Juicio, sentencia que “sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito ele DESACATO A LA AUTORIDAD”

  16. - ...., quien manifestó:

    PREGUNTA: El señor vive en su casa: CONTESTO: No, desde hace mucho tiempo...”

    También con esta declaración la Juez Sentenciadora considero que mi Representado se encontraba cometiendo el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD

    …sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD...

    (Subrayado de la Defensa)

    13- ...., quien manifestó:

    …desde una vez que vinieron unos policías con C.P., cuando tomaron fotografías, después de eso VICTOR no volvió a dormir, solo nos visitaba….PREGUNTA: ¿el no duerme en tu casa’ CONTESTO: No...

    También esta declaración tajante de este adolescente niño que impulso a la Juez 29° de juicio N.C. torres, a sentenciar lo siguiente:

    sin dejar a duda alguna, que el ciudadano LA P.F. V.J., cometió el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD...

    (Subrayado de la Defensa)

  17. - AGRINZONES YOLIMAR, quien manifestó:

    “…pero no llegué a realizar la visita correspondiente…diga usted, una vez que estuvo allí pudo lograr la visita CONTESTO: No logré ingresar a la residencia cuando salí y fue cuando una vecina y le pregunte que si esas personas vivían allí y me dijo que si.

    Y por último, ciudadanos Magistrados, ha quedado DEMOSTRADO que ninguno de los funcionarios actuantes o de los testigos que fueron interrogados AFIRMARON, SEÑALARON O ASEVERARON que mi representado V.L.P., se encontraba en el Piso 2, apartamento 217, del Edificio Mercantil el comercio, Quinta Crespo, avenida Sur 4; tal como ERRONEA, EQUIVOCADA y FRAUDULENTA, sentencia la Juez 29° de Juicio N.C.T., Exp. 446-07:

    “…Todas estas pruebas adminiculada a las otras

    …entre otras constituyen el acervo probatorio que comprometen al acusado como la persona que el día 02-02-2007, a las 06:00 horas de la mañana, fue encontrado de manera flagrante en compañía de la ciudadana M.M., madre de los niños ...., en el apartamento N° 217, piso 2, edificio el comercio Sur 4, quinta Crespo, Parroquia S.T., a sabiendas que en fecha 24-01-2005, le fue ordenado la salida de dicha dirección y la prohibición de acercarse a dicha residencia, según la Medida de Protección, emanada del consejo deP. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en virtud de denuncia que interpusiera la ciudadana I.R., desde el año 2004, de lo cual ya estaba suficientemente en conocimiento, incurriendo en el delito de DESACATO pruebas documentales…

    A LA AUTORIDAD.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito a los ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 27 de Noviembre del corriente año, según Expediente signado por ese Tribunal con el Nro 446-07, sea Admitido, tramitado, apreciado y declarado Con Lugar conforme a lo establecido en los artículos 451, 452 ordinales 2do y 4to y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose la Nulidad de la Sentencia en consideración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito y se decrete al L.P. de mi Defendido V.J. LA PALMA, plenamente identificado en actas.

    DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

    En fecha 19 de Diciembre del 2007, la Abogada D.D.M.V., en su carácter de Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, COMISIONADA en la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal 80° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano V.J. LA PALMA, en los siguientes términos:

    CAPITULO II

    DEL DERECHO

    Rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por los accionantes, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, e .interpuesto el data, doce (12) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007,), contra la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de noviembre del presente año Dos Mil Siete (2007) por la Jueza Vigésima Novena 29° del Área Metropolitana de Caracas en Funciones Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual CONDENO al ciudadano V.J. LA P.F., titular de la cedida de identidad N° 9.561.610. En tal sentido paso a contestar las denuncias formuladas por la defensa:

    Primero: En cuanto a la segunda denuncia formulada por la defensa, con base al ordinal 2°, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se niega el vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporarada con violación a los principios del juicio oral; en este causal la defensa manifiesta que el tribunal a quo, no fundamentó la sentencia definitiva: en los siguientes términos:

    En esta denuncia la defensa fundamenta su queja en una serie de hechos y circunstancias “(…) En principio la Fiscal 27° AMC, ..., de manera subrepticia y sabiendo que NUNCA existió LA FLAGRANCIA para detener a mi defendido V.L.P., como en efecto hizo; le solicité y logra que la ciudadana Juez 29° de Juicio, Exp. 446-07, N.C.T., le incorpore Doscientos Ochenta (280) folios al ya DECRETADO en el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA para así traer al juicio “los medios de pruebas invocadas y que fundamenta la acusación fiscal” con lo cual tenemos Dos (02) supuestos que se contradicen entre si, los cuales son:

    1° “la orden emanada del C. deP. delM.L....”

    2° “(...) el acta donde se deja constancia del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes del procedimiento (…)”.

    Considera, la vindicta Pública, que a través de la Sentencia, la juzgadora: al contrario del vicio denunciado: fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo II, denominado: HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, así como lo explanado en el Capitulo III, denominado: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3°,y 4°, respectivamente, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión in supra mencionada.

    Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí para finalmente concluir, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado V.J. LA P.F., titular de la cedida de identidad N° V-9. 561.610.

    De esta manera la Juzgadora, valoró de acuerdo con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en los Artículos 197 (de la licitud de la prueba) 198 (de la libertad de prueba) 199 (del presupuesto de la apreciación) 362 (de las normas para la deliberación y votació&y 364 (de los requisitos de la sentencia): los testimonios de los testigos referenciales. los cuales pudieron dar fe, de la conducta contumaz del ciudadano acusado V.J. LA P.F., titular de la cédula de identidad N° V-9. 561.610, así mismo, se valoró todas y cada una de los elementos probatorios evacuados en el contradictorio los cuales dan fe que el ciudadano acusado DESACATO una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional, como lo es el C. deP.P. la Protección del Niño y Adolescente. fehacientemente comprobado en el transcurso de las Audiencias Orales.

    Es el caso, Ciudadanos Magistrados, que la recurrente como “estrategia “de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó la acción penal cometida por el acusado, ello irrespetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal con el fin último del establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica.

    En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de justicia, de acuerdo con al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso al Tribunal Vigésimo Noveno (29°) del Área Metropolitana de Caracas en Funciones de Juicio: pretendiendo confundir a la administración de justicia, al invadir con sus apreciaciones obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio, las cuales derivaron del mismo hecho flagrante por el cual se detuvo al acusado.

    Por todo lo antes expuesto este Representación Fiscal solicita honorables magistrados que el presente punto sea declarado SINLUGAR, por infundado.

    Segundo: En cuanto a la tercera denuncia formulada por el recurrente, con base al ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este causa1 la defensa, fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

    En esta denuncia la defensa fundamente su queja en una serie de hechos y circunstancias (…) la juez manipula la dirección en la cual fue detenido mi defendido como el inmueble al cual tenia orden de separación:

    Ahora bien, la misma juez 29° de juicio señala que para darse el delito de Desacato deben darse los siguientes requisitos:

    1° “que se impida, entorpezca o INCUMPLA”

    2° ‘(…) la acción de la autoridad judicial del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público

    Con respecto a esta denuncia, entre otras cosa cabe destacar, que el caso que nos ocupa, se inició con la aprehensión del ciudadano V.J. LA P.F., titular de la cédula de identidad N° V-9,561.610, en el recinto donde según medida de protección emanada del C. deP.P. la Protección del Niño y del Adolescente, configurándose de esta manera en forma flagrante el DESACATO a la medida.

    Por todo lo antes expuesto este Representación Fiscal solicita, honorables magistrados que el presente punto sea declarado SINLUGAR, por infundado.

    PETITORIO

    En estos términos doy por contestado el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano V.J. LA P.F., titular de la cédula de identidad N° V-9. 561.610, plenamente identificado en auto, solicito, respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocerlo, que sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la sentencia condenatoria del Tribunal 9° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el articulo 257 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente quedó demostrado en el transcurso tanto de la investigación como del Debate, que el ciudadano V.J. LA P.F., titular de la cedida de identidad N° V-9.561.610, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La Sala para decidir observa:

    El presente recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal 80° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano V.J. LA PALMA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “ …es por lo que este Tribunal lo Decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Condena al ciudadano V.J. LA P.F.…a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, pena que resultara de la aplicación de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal. Por cuanto se demostró en Juicio Oral y Público, su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad que viene disfrutando el acusado, a través de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se produjo su aprehensión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente establezca el modo de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se Condena al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Contra la sentencia condenatoria que antecede, la recurrente denuncia la violación del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

    Al respecto, expresa la defensa apelante “que de manera subrepticia y sabiendo que nunca existió la flagrancia para detener a mi defendido… le solicita y logra que la ciudadana juez 29 de juicio… le incorpore doscientos ochenta (280) folios al ya decretado en el tribunal 10 de control… procedimiento de flagrancia, para así traer al juicio ‘los medios de prueba invocados y que fundamentan la acusación fiscal’, con lo cual tenemos dos supuestos que se contradicen entre sí…”.

    Los supuestos a los cuales alude la defensa, que califica de contradictorios, son:

    A.- “la detención en flagrancia del hecho punible porque …de acuerdo a las actas que rielan insertas a la causa que nos ocupa dimanan suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal…”. Dice asimismo, que “que de esas actas o Veintiún (21) folios) que rielan Exp. 9166—07, del Tribunal 10° de Control, dimanaban suficientes elementos de convicción” para establecer LA FLAGRANCIA y por tanto el hecho punible imputado por la fiscalia 27° AMC, quedo demostrado plenamente, ante el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, el cual Decreta la Flagrancia, basándose en:

    1. - ‘...la orden emanada del C. deP. delM.L....’

      De conformidad a lo estipulado en el Art. 126 literal O. este Consejo decreta ORDEN DE SEPARACION del ciudadano V.J. LA PALMA del domicilio ubicado en el apartamento No. 217 Edf. Mercantil el Comercio piso Sur 4 Quinta Crespo Caracas. DEBERA ABANDONAR DICHO DOMICILIO INMEDIATAMENTE SINO INCURRIRA EN DESCATO A LA AUTORIDAD.

      Claramente se entiende que la orden era separarse “del domicilio ubicado en el apartamento No. 217, piso 2” “y no del Edificio o de los otros apartamentos así corno tampoco se lee taxativamente por ninguna parte que “se le ordene a mi defendido el no acercarse a dicho domicilio” so pena de incurrir en Desacato a la Autoridad”, tal como de ULTRAPETITA sentencia la Juez 29° en funciones de juicio

    2. - “…el acta donde se de la constancia del allanamiento practicado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento… La cual rielo a continuación:

  18. -Declaración de R.C. RODRÍGUEZ:

    …y con la ayuda del ciudadano recepcionista del edificio se procedió a indagar en las habitaciones del primer piso en procura de dar con el paradero del ciudadano en mención, tocando en las puertas de la habitación signada con el numero 127...Donde fuimos atendidos por una persona quien se encontraba nerviosa y temerosa… quien no quiso identificarse por temor al ciudadano evadido, procedimos a lograr su retención...

    Ver folios 3 y 4 del Exp. 9 166-07. Trib. 10° de Control.

    Observen, ustedes, que de manera “clara y precisa e inequívoca” este funcionario actuante afirma lo siguiente:

    Que ‘…se procedió a indagar en las habitaciones del primer piso…

    Que ‘...tocando en las puertas de la habitación signada con el numero 127…’

    Que “…fueron atendidos por una persona que no quiso identificarse…’

    De tal manera que la Juez 29° en funciones de Juicio, tergiversa y manipula la Declaración del funcionario R.C. para basarse y sentenciar la condenatoria de mi representado, cuya detención corno acabamos de notar NO SE REALIZO en la dirección expresamente señalada en la Orden de allanamiento; es decir Apartamento 217, Piso 2, sino en el piso 1, apartamento 127, tal como lo señala en el acta policial este funcionario actuante y que luego este mismo funcionario actuante RATTFICA EN SU EXPOSICION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ser interrogado tal corno lo trascribo a continuación:

    ‘se buscó un ciudadano que dijo ser el conserje, se busco y logramos retener a esta persona para su traslado al despacho y luego al Palacio de Justicia…estaban los propietarios de ese inmueble, las personas no quisieron identificarse por temor a lo que estaba pasando allí. Había una pareja en la habitación, por temor no quisieron identificarse...era el 127, ese apartamento queda debajo del 217....estaban presentes los propietarios de ese apartamento...’

    A PREGUNTAS FORMULADAS: Diga que personas vieron el procedimiento…CONTESTO: Mi persona, DEIVE FLORES, las dos fiscales y la pareja, había un ciudadano que no recuerdo el nombre. No hubiéramos podido ingresar allí si este señor no presta la colaboración. (Subrayado de la Defensa)

    De ULTRAPETITA y malicioso resulta el fundamento de la sentencia de la Juez 29° en funciones de Juicio, N.C.T., Exp. 446-07, en la cual señala que con esta declaración se comprobó que mi defendido V.L.P., fue detenido de manera FLAGRANTE en la habitación 217, del piso 2; lo cual como he demostrado nunca lo dijo o expuso el funcionario R.C., sino que afirmó todo lo contrario”.

    De igual manera, trae a colocación la defensa como un caso de contradicción, el testimonio del ciudadano D.F.A., quien expone::

    …fuimos a buscar a un recepcionista y buscamos y abrimos varias puertas, para abrir, es cuando abre la 127... abrimos y sacamos al señor, llevarnos al Despacho...

    A PREGUNTAS FORMULADAS: Diga usted al momento de la aprehensión que personas estaban presentes…CONTESTO: CARRERO, había dos personas mas, no se el nombre de estas personas... El estaba dentro del apartamento 127...

    Y cierra el círculo de esa declaración así:

    Una vez mas, es notorio que este otro funcionario actuante dijo, expuso o señaló de manera tajante que:

    ‘...fueron a buscar a un recepcionista y buscaron y abrimos varias puertas del piso 1, para abrir, es cuando abre la 127... y que esa habitación abren y sacan al señor, es decir, a mi Defendido V.L.P.’.

    De la deposición del testigo en referencia, expresa la recurrente defensa, que “JAMAS señaló, comentó, dijo o expresó lo que la Juez 29° de Juicio, N.C.T., trató de endilgarle en su sentencia: ‘que con su declaración se comprobó que mi representado fue encontrado de manera flagrante en la habitación 217, del piso 2’, siendo que dicho basamento como HEMOS DEMOSTRADO FALSO DE TODA FALSEDAD”.

    Por otra parte, menciona entre otro aspecto contradictorio de la sentencia el testimonio del ciudadano G.J.R., de quien afirma, expuso: “… el inspector FLORES me ordenó que me quedara abajo…”. Sobre este dicho, dice la apelante que “tampoco su declaración señala, expresa o dice nada que demuestre que el ciudadano V.L.P., fuese encontrado en la habitación 217, piso 2, tal como de manera violatoria al Principio de: RECTITUD, de IMPARCIALIDAD y de la CORRECTA APLICACION DE LAS LEYES y de lo ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, sentencia de ULTRAPETITA la Juez 29° en funciones de Juicio, N.C.T., Exp. 446-07, para condenar a mi defendido V.L.P., a cumplir una pena por demás ilegal, injusta y totalmente alejada de la Justicia”.

    Al respecto, se observa:

    La defensora alude como un hecho contradictorio, que se haya legitimado la detención ilegal de su defendido, efectuada sin orden judicial, bajo la apariencia de que fue aprehendido in fraganti, y que tal acto irregular, se infiere del recurso, fue legitimado por el tribunal de la decisión que recurre. Al respecto se reproduce el argumento: “que de manera subrepticia y sabiendo que nunca existió la flagrancia para detener a mi defendido… le solicita y logra que la ciudadana juez 29 de juicio… le incorpore doscientos ochenta (280) folios al ya decretado en el tribunal 10 de control… procedimiento de flagrancia, para así traer al juicio ‘los medios de prueba invocados y que fundamentan la acusación fiscal’, …”

    Es decir, que en opinión de la defensa, sin decirlo expresamente, su denuncia tiene a su vez que ver con la violación del principio de libertad consagrado en el artículo 44.1 Constitucional.

    Insiste sobre punto el apelante al referirse a los testimonios de los ciudadanos R.C. y G.R., advirtiendo que de estos testimonios no se desprende la aprehensión in fraganti de su patrocinado, y que en tal razón no debió el juez de control actuante haber tomado la decisión que apela. Con mucha mayor razón si enfoca la ilegalidad del acto de la detención como factor de contradicción de la sentencia. Sobre este aspecto, esta alzada ha mantenido el criterio, de que las detenciones producidas en contradicción con la ley, como aquella que se efectúa sin orden de privación de libertad emitida por un juez, cesa una vez que emite pronunciamiento judicial el juez de control, bajo el criterio de que si bien no existía tal orden judicial, sin embargo, al constatar que se dan los elementos de ley para decretarla, y en efecto la decreta, ese sólo acta hace cesar la irregularidad de la actuación policial ilegal. Por supuesto, sin prescindir de que se realice por el Ministerio Público, el procedimiento por privación ilegitima de libertad contra los funcionarios que realizaron la detención al margen de la ley. En el presente caso, si bien no es la misma situación, el hecho de presentar la denuncia como si el hecho de aprehensión de su defendido no fue realizada conforme al procedimiento de flagrancia en el lugar que dice el Ministerio Público que fue detenido, y que tanto el hecho es contradictorio, da la idea de que es la no flagrancia del acto el núcleo de la denuncia.

    Ahora, al examinar la alzada las declaraciones de los testigos mencionados R.C. Y G.R., verifica: En el caso de R.C. denuncia que “la Juez 29° en funciones de Juicio, tergiversa y manipula la Declaración del funcionario R.C. para basarse y sentenciar la condenatoria de mi representado, cuya detención corno acabamos de notar NO SE REALIZO en la dirección expresamente señalada en la Orden de allanamiento; es decir Apartamento 217, Piso 2, sino en el piso 1, apartamento 127, tal como lo señala en el acta policial este funcionario actuante y que luego este mismo funcionario actuante RATTFICA EN SU EXPOSICION EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ser interrogado tal corno lo trascribo a continuación:

    ‘se buscó un ciudadano que dijo ser el conserje, se busco y logramos retener a esta persona para su traslado al despacho y luego al Palacio de Justicia…estaban los propietarios de ese inmueble, las personas no quisieron identificarse por temor a lo que estaba pasando allí. Había una pareja en la habitación, por temor no quisieron identificarse...era el 127, ese apartamento queda debajo del 217....estaban presentes los propietarios de ese apartamento...

    Observa la Sala, que el testimonio antes trascrito es parcialmente copiado, prescinde la defensa de la parte de la declaración donde dice el CARRERO:“… fuimos acompañados del Fiscal 27° del Ministerio Publico, a buscar a un ciudadano que se encontraba en desacato a un Tribunal, nos trasladamos al Edificio Comercio subimos al apartamento 217, una vez allí, se toco la puerta atendió una ciudadana y dijo que la persona que estamos buscando no estaba, ella abrió la puerta, luego de una espera de quince minutos, la ventana estaba abierta, veo un ciudadano que se encontraba en la parte de abajo, el ciudadano estaba escondido, parcialmente vestido ...”

    Se observa, que al estar parcialmente vestido, si utilizamos el juego de la lógica, podemos deducir que dicho ciudadano se evadió del sitio sin tener tiempo de vestirse completamente del lugar donde se encontraba, y le da contundencia a esta inferencia el hecho manifestado por el mismo declarante de que ese ciudadano parcialmente vestido “se encontraba escondido”, es decir, que se ocultaba de alguien o como se deduce, huía de la comisión policial que estaba actuando en ese momento.

    Pero es que el testimonio antes dicho es confirmado de manera contundente por el funcionario actuante en el procedimiento, ciudadano D.F.A., quien dice así: “… tocamos la puerta y la señora dijo que V.L.P. no estaba allí, que estaba en el estado Miranda. Nos asomamos y observamos a este ciudadano escondido, Y.C. le dio la voz de alto y el dijo que no iba a subir que si quería lo fueran a buscar…”.

    Sobre la declaración de G.J.R., que la recurrente trae a colación como demostrativa de la misma contradicción denunciada, se observa, que no habiendo estado presente en el momento de la aprehensión del ciudadano V.L.P., sin embargo su testimonio sella el hecho de que efectivamente se encontraba en el lugar que niega la defensa, toda vez que confirma, que estaba en la parte de abajo, pero que al cabo de 20 minutos bajaban con el detenido. Dicha declaración quedó plasmada así:

    En fecha anterior fuimos al ubicar a un ciudadano que se encuentra en desacato, fuimos con la Fiscal y su auxiliar, el Inspector FLORES me ordenó que me quedara abajo, mientras ellos subían a buscar al ciudadano en desacato, al cabo de veinte minutos, bajan con el ciudadano y el decía que esto lo va a saber el presidente Chávez, que C.P. la tenia agarrada con el

    .

    En razón de lo expuesto, la denuncia que precede debe ser declara sin lugar, pues no hay contradicción alguna en los hechos y testimonios referidos por la apelante en el caso examinado.

    Denuncia la apelante un segundo supuesto contradictorio:

    Que “El Tribunal 29° de Juicio, Exp. Nro. 466-07, decide de manera contradictoria en El Planteamiento de Incidencia lo siguiente, ver folio 206

    1) “…considera quien aquí decide que el procedimiento que se inicia en el 2006 a raíz de un procedimiento pues el hecho y fundamento por el cual se inicia la presente causa los tipifico el Ministerio Público corno DESACATO A LA AUTORIDAD.

    2) Hecho distinto al procedimiento de los 280 folios que consigno el Ministerio Publico, considerando que esos 280 folios son elementos probatorios para el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD POR EL CUAL HA ACUSADO el Ministerio Público…”

    Es claro que si mi Representado V.L.P., fue detenido por la fiscal 27° AMC, y presentado por delito en flagrancia ante el Tribunal 10° de Control, Exp. 9166-07, en fecha 02 de febrero de 2007, por estar “supuestamente en el apartamento 217, piso 2, del edificio Mercantil, El comercio, Quinta Crespo, Parroquia S.T. y allí se recabaron:

    …de acuerdo a las actas que rielan insertas a la causa que nos ocupa dimanan suficientes elementos de convicción para establecer la existencia de un hecho punible, merecedor de pena corporal...

    .

    Observa la sala que el planteamiento de la apelante, además de genérico e insustancial, es de difícil comprensión, y para establecer los elementos de derecho que sugiere están ausentes en la decisión, reproduzco los testimonios rendidos en la audiencia por los ciudadanos R.C., G.R., D.F.A., que fueron parcialmente transcritos en párrafo anterior con su debido análisis, así como el de los ciudadanos:

  19. M.G.G.Q., Abogado Directora Encargada del Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “En un principio para la fecha de 2005, me desempeñaba como Directora del Consejo, tengo conocimiento porque el caso ha sido emblemático, todo conocemos el caso, en el 2005, el Doctor C.P., conoce una situación de unos niños que viven en una situación de hacinamiento, una vez avocado al caso ordena la evaluación psicológica de los niños, ciertas cosas no se cumplieron, la mama de los niños no los llevo para que se lo hicieran, había hacinamiento, había una litera, el espacio era bastante reducido, a raíz de esto C.P. dicta una medida en la cual le ordena al ciudadano V.L.P. retirarse el inmueble, en el 2005, vuelve la abuela de los niños y dice que no se ha cumplido la medida, C.P. interpone desacato ante el Ministerio Publico, la Fiscal practica un allanamiento, el ciudadano estaba en el inmueble, hasta ahí tengo conocimiento”

  20. I.R., quien en su condición de abuela de los niños ...., declaró como testigo, y expuso: “Hay nada mas que esta cama litera no puede dormir un matrimonio, el mayor ya tiene doce años y el menor diez años, yo no quiero que sufran trastornos psicológicos este señor hace vida sexual en esta cama litera, se golpean mucho la cabeza porque ya son grandes, abajo es matrimonial y arriba duermen los niños el nunca se ha ido de ahí, él vive ahí, él entra a las once de la noche, se baña y almuerza, nunca se ha ido de ahí, los niños ya se desarrollaron ya saben todo lo que hace un matrimonio, ellos me ha dicho que le han visto hacer el amor, ellos iba a hacer pipi y lo han visto hacer sexo con ella, ella puede tener el novio que quiera, ese apartamento yo se lo di por mis nietos, le di cama nevera, este señor no tiene responsabilidad, no tiene moral articulo 21 de la Constitución dice que todos somos iguales todos tenemos los mismos derechos, le dijo a los niños que yo lo quería sacar del apartamento para alquilar, como va utilizar unos niños, lo que yo quiero, que ese huequito no se puede dormir, se echa en la cama con la puerta abierta, los niños en el pasillo, donde van a dormir los niños, el esta echado, …, me duele mucho que este señor siga viviendo ahí, me insulta todos los días…yo soy instructora de Karate, ella me vino a dar golpes, yo me aparté, los dos me han querido pegar a mi esposo a mi, me tiene acorralada, utiliza a los niños para que insultan, no tiene que ser muy ignorantes, este caballero es profesional de ley como él dice, yo no pienso que este señor haya estudiado abogacía, para saber las leyes no se necesita ser abogado, este señor cada vez que me ve me insulta. Es todo”.

  21. C.A. PLAZ ESTEVA. Este testigo funge como Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, quien expone: “… al centro compareció I.R., manifestando que vivían en el Edificio el Comercio y dijo que estos niños vivían en una citación comprometida que sus nietos vivían en una habitación de 17 metros cuadrados la madre de ellos y el padrastro, el padre se fue de Venezuela, los niños de 6 y 8 años en el 2004, luego de recibir la denuncia había que constatar, que vivían estos niños en una litera que compartían con la pareja, tenemos el deber de actuar y proponer una medida o aplicarla o llamara a conciliación o buscar una forma del cese de este maltrato, citamos a M.M.. para que llevar los niños al consejo, esta señora evadía las citaciones, la trabajadora social la Licenciada NINOSKA MENDOZA, se traslado en diversas ocasiones, a los fines de descartar la situación o buscar una solución, una negativa total a acatar la citación, se hizo innumerables citaciones en el 2005… se le volvió a llevar allí una medida de protección para que ella trasladara a los niños a PLAFAN, para hacerles una evaluación psicológica para establecer documental esto, y esto es competencia de nosotros, se le entrego la boleta por la puerta, se dejo constancia con al Fiscal 108° del Ministerio Publico, se le dio una fecha termino, solo MINERVA tenia que llevar los niños a PLAFAN para que los evaluaron, MINERVA no cumplió con la cita, INGNACIA RIOS seguida diciendo que el hombre andaba semi-desnudo, que mis nietos que esto y esto, luego esta relación se deterioro, en ningún momento ya los niños decían ya no quiero nada con ella, ella quiere agredir a mi mama, … a todas esta nos reunimos los consejeros y se tomo una decisión, si vamos a verificar que el señor vive allí, se verifico eso que el apartamento es pequeño, se decidió la medida de protección, la medida es refrendada por los otros consejeros, estas medidas son inmediatas, se le notifico a la las Fiscal 108, en la medida se le indicaba a V.J. LA PALMA que debía retirarse del lugar porque era un muy pequeño, se traslado funcionario del cicpc y mi persona, se le notifico al señor que debía retirarse del lugar, se le tomo fotos al inmueble para dejar constancia que si existía las literas, un sitio bastante reducidos y limitado, se dicto la medida el hombre salio de ahí esa noche al día siguiente él volvió según la abuela y la situación continuo, eso fue en el 2005 y en el 2006, la Fiscalia retomo el asunto, … si ven en la medida habla solamente de la protección de los niños, donde si se le están violando ciertos derechos a estos niños, de un espacio que no es digno, porque este ciudadano tenia unos días para apelar, no lo ejerció, él no ejerció ninguno de esos recurso, nosotros actuamos en protección, en prevención de una situación que vive estos niños...”

    En consecuencia, la anuncia contradicción de los testigos mencionados con los hechos que dan origen al presente caso y que llevaron al Juez a dictar la decisión que se recurre, debe rechazarse, en virtud de ello se declara sin lugar la pretensión de la recurrente en ese sentido.

    En cuanto al señalamiento de la apelante de que no hubo detención in fraganti, esta Sala es del criterio que tal flagrancia quedó demostrada suficientemente, con el testimonio de los mencionados testigos que en esta decisión se encuentran reproducidos y explicados, de tal manera, que insistir en ese hecho para deslegitimar todo el proceso cumplido, resulta improcedente. En virtud de ello se rechaza tal pretensión.

    Finalmente, denuncia la recurrente la violación del artículo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La norma expresa se refiere, en concreto, a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Sin embargo, es notable del escrito que contiene el recurso, que no indica específicamente cual ha sido la norma inobservada o erróneamente aplicada en la sentencia.

    Más bien se destaca de esta denuncia, que insiste en el mismo asunto de la contradicción que ya fue analizado por la Sala y a renovar la narración de los hechos que dice fueron equivocadamente interpretados por el juzgador de la instancia, lo cual, el mismo examen de la sentencia recurrida, razonadamente explícito, se encarga de contrariar y negar. Observando la Sala que la confrontación de pruebas realizada por la juez de la sentencia recurrida encaja dentro de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la sana crítica como método de valoración de la prueba en nuestro proceso penal. Tal aseveración de la Sala no hace falta volverla a reescribir en este inciso de esta decisión, pues del análisis de las anteriores denuncias resueltas ha quedado evidenciado.

    En consecuencia, este recurso de apelación que nos ocupa, en criterio de quienes integramos la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, deber ser rechazado, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es su declaratoria se declara Sin Lugar, y en razón de ello Confirmar la decisión recurrida.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K. A., Defensora Pública Penal 80° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del ciudadano V.J. LA PALMA, en contra de la sentencia publicada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Noviembre de 2007, mediante la cual en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento: “ …es por lo que este Tribunal lo Decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173, 175, encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se Condena al ciudadano V.J. LA P.F.…a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISION, pena que resultara de la aplicación de la dosimetría del artículo 37 del Código Penal. Por cuanto se demostró en Juicio Oral y Público, su culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del DELITO DE DESACATO A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda mantener la Libertad que viene disfrutando el acusado, a través de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, que le fuera acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse al sitio donde se produjo su aprehensión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente establezca el modo de cumplimiento de la pena. TERCERO: Se Condena al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado a las penas accesorias a que se contrae el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al ciudadano V.L.P. FIGUERA, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    Queda Confirmada la decisión apelada

    Regístrese y Publíquese la presente decisión,

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ PONENTE

    DR. J.G.R. TORRES

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. I.C. VECCHIONACCE

    MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

    CAUSA Nº 2047

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