Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de abril de 2012

201° y 153°

CAUSA N° 2012-3375

JUEZ PONENTE: DRA. R.M.F.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado J.J.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de marzo del año en curso, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado J.J.G.R., por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 01 al 11 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe, A.K., Defensora Pública Octogésima (80°) Penal, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano YHONNY J.G.R.… procedo a interponer RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero del presente año, por la Juez Cuadragésima (40°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO

Es el caso que en fecha 14-01-12, mi Asistido, fue presentado en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud de la Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, Dra. A.V., ocasión en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en los términos que constan en el acta de audiencia referida.-

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado, a raíz del señalamiento del ciudadano J.F.G., presunta víctima, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata(sic) al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, funcionarios estos que solo se limitaron, a practicar la aprehensión del hoy Imputado, a solicitud de un particular, actuación esta que no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido.

Es así como se evidencia que la diligencia policial de fecha 14-¬01-12 se expresa: "… recibimos un llamado de alarma por parte de un ciudadano que paso en un vehículo diciéndonos que en el bloque 10 de la Quebradita había una persona pidiendo auxilio rápidamente nos dirigimos al lugar y avistamos a dos personas forcejeando presuntamente con un arma de fuego procedimos hacer el despliegue policial dando la voz de alto e indicándoles soltaran el arma el mismo procedió a lanzármela en los pies la recojo y el Oficial Oropeza le realizo la inspección corporal a ambos ciudadanos...quedando identificados como J.J.G.R. ... la otra persona que esta identificada como Figueroa G.J.A.d. 35 años de edad el mismo había sido secuestrado por 5 sujetos... En vista de la acusación y señalamiento de la víctima se procedió a informarle al detenido sobre el motivo de su aprehensión... “

En tanto de la entrevista que rindiera en esta misma fecha 14¬-01-12, por ante la Dirección de Región Central del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, del ciudadano J.G., presunta víctima de los hechos quien expuso: "... iba en mi Jeep Cherokee... me encontré con un vehículo medio de la vía Hyundai exelt...el parrillero me encañono con un revolver la cual fui bajado del vehiculoy me pasaron a la parte trasera...luego me llevaron a la quebradita...me llevaron a un matorral me despojaron de toda mI pertenencia una cadena de plata una esclava de plata me quitaron mi teléfono pidiéndome le llamara a mi esposa que ellos iban en busca del dinero... eran 5 gordos y un solo flaco... “

Con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputados (sic), se le decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que al ciudadano J.J.G.D., lo haga responsable de los hechos que se investigan.

Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó a la ciudadana Juez de Control como garante de la n.C. y demás leyes, que en razón de no encontrase(sic) llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se otorgara una medida menos gravosa, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta víctima. Por otra parte a mi Representado, no se le había incautado ningún objeto perteneciente a la misma, que pudiera involucrarlo en delito de Robo Agravado como se le imputo. Así mismo se señalo también, en la Audiencia, que no existió en la aprehensión de mi Representado, ningún testigo presencial que avale lo que se deja plasmado en al (sic) Acta Policial, que pudieran dar fe de cómo sucedieron los hechos, señalados solo y únicamente por el ciudadano J.F.G..

En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta víctima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición del imputado, quien aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos, al manifestar que en esa fecha no se encontraban encontraba (sic) cometiendo delito alguno y que lo estaban acusando del delito del robo una camioneta y su persona ni siquiera sabía manejar.

Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente sería capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.

En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta víctima solo constituye prueba así hay otros elementos indiciarios por lo que no garantizan la certeza de los hechos.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el propio imputado durante la audiencia de presentación, quienes expusieron en audiencia oral: " Yo no hice todas esas cosas, me encontraba en la bandera en casa de mi novia y me agarraron los funcionarios... "Tales aseveraciones que emana del dicho del investigado que debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de de (sic) carácter instructivo, que solo hace fé de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.-

En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el P.P., J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", ya que ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al(sic) defensa.

Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 ordinales 1a, 2a y 3a, 251 ordinal 2° y 252, numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.

Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mi asistido son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por a (sic) nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, que manifestó tener una residencia fija.

Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

(…)

Con la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano J.J.G.R., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita… LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN EL DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Cuadragésima… de Control, en fecha 14-01-12 en contra del ciudadano YHONNY J.G.R. y le sea concedida una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción persona en su contra. “

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de enero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado, cuya copia certificada del acta levantada a tal efecto cursa a los folios 26 al 30 de las presentes actuaciones, donde se pronunció:

PRIMERO: …se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario… SEGUNDO: Vista la precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.J.G.R. encuadra en los delitos de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la ley especial; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. TERCERO: por todo lo anterior esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano J.J.G.R., se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por las apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior estima esta Juzgadora que NO se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa por cuanto se evidencia el testimonio de la víctima, en consecuencia DECRETA en contra del ciudadano J.J.G.R. la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBRTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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En la misma fecha, el a-quo procedió por auto separado a fundamentar sus pronunciamientos de ley, conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 246 ejusdem, el cual expuso entre otras cosas, en los términos siguientes:

(…)

Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.J.G.R., ha sido autor en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:

Acta policial de aprehensión de fecha 14-01-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: que encontrándose de servicio, de recorrido la Coromoto, la quebradita había una persona pidiendo auxilio y avistaron a dos personas forcejeando presuntamente con un arma de fuego, se le da voz de alto, decomisándole al ciudadano J.J.G.R., una arma de fuego… y el otro ciudadano quedó identificado como FIGUEROA G.J.A., quien manifestó a la comisión que el referido ciudadano conjuntamente con otros sujetos lo había secuestrado, presentando el mismo presentaba varias heridas en el cuerpo por lo que fue trasladado al Hospital P.C..

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada al informante FIGUEROA G.J.A.. Este exponente, fija unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.

Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.

Ciertamente el ciudadano J.A.F.G., víctima de los hechos que nos ocupan, señala al hoy imputado FIGUEROA G.J.A., como la persona que conjuntamente con otros sujetos portando arma de fuego, lo despojaron de sus pertenencias, le efectuaron varias heridas por el cuerpo, ya que lo mordían y le pegaban con el revolver y de igual manera lo tenía secuestrado, que luego se presento un forcejeo con el ciudadano mencionado, en eso llega la comisión policial siendo detenido el imputado FIGUEROA G.J.A. (sic), a quien se le decomisada (sic) un arma de fuego, la cual resultó estar requerida por la subdelegación de Guarenas, señala también el ciudadano J.A. (sic) FIGUEROA GARCIA, que los sujetos le indicaban que llamara a su esposa para pedirle dinero, y que si no conseguía nada lo iban a matar y se llevarían a su esposa y sus dos hijos, por las razones antes expuestas considera este Despacho Judicial que se encuentra ajustado a a (sic) derecho las precalificaciones dada a los hechos por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo solo precalificaciones provisionales, lo cual podría variar en el transcurso de la investigación.

Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia del imputado, tampoco de su derecho de libertad.

Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que en base a ellos se acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena.

La posibilidad de sustraerse a los f.d.p. y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 3 en su encabezamiento de la ley Contra el secuestro y la extorsión, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, de igual manera siendo el delito que mayor penalidad tiene, toda vez que en el presente caso fue precalificado a demás(sic) de delito de SECUESTRO… encontrándonos entonces ante un concurso real de delitos, lo cual daría lugar a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal. Por otro lado, la declaración de la víctima, son reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como autor del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa…

Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos… ello constituye un atentando concreto de afectación de la vida de la víctima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. Toda esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso considera este Tribunal que se aprecia en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando en consecuencia la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.

De otro lado, el imputado pudiere acceder de manera fácil a mecanismos tendientes a obstaculizar la investigación. Por modo que con ello se cumple en ese caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este caso en concreto se cumple con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem de obstaculización para la búsqueda de la verdad. Ello sobre la deposición futura de la Víctima.

En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, contra el imputado: J.J.G.D., de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Defensa fundamenta su recurso de apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…)

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…/…que la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional…/…que en la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado, a raíz del señalamiento del ciudadano J.F.G., presunta víctima, el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno, puesto que no le constata(sic) al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos…/… que con la sola versión de la presunta víctima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputados, se le decreto la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, sin tomar en consideración que no existe otro elemento que al ciudadano J.J.G.D., lo haga responsable de los hechos que se investigan…/…que no existió en la aprehensión de mi Representado, ningún testigo presencial que avale lo que deja plasmado el al(sic) Acta Policial, que pudieran dar fe de cómo sucedieron los hechos…que tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Publico, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinal 2° Y 252 numeral 2° todos del Código Adjetivo Penal,, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador…”.

Por lo que solicita que su recurso sea declarado con lugar, revocando la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Control y que se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a su asistido, ciudadano J.J.G.R..

Ahora bien, observa este Colegiado en las presentes actuaciones que el ciudadano J.J.G.R., fue detenido en fecha 14 de enero de 2012, por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular El Paraíso, por las circunstancias que consta en Acta Policial que cursa al folio dieciséis (16) y su vuelto.

Que en esa misma fecha 14 de enero de 2012, el ciudadano J.J.G.R., fue presentado por la Representación Fiscal ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido, donde una vez oídas a las partes, así como al imputado, acordó decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º; artículo 251 numerales 2º, 3º y Parágrafo primero y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, siendo solo precalificaciones provisionales.

El Tribunal a-quo, para realizar su dictamen se basó en los autos de investigación cursantes al expediente.

A tal efecto, al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que dispone lo siguiente:

”Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De la citada disposición legal, este Órgano Colegiado a los fines de constatar si en el presente caso se cumplen los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

  4. -ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario oficial agregado (CPNB) P.I., adscrito al Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular El Paraíso, de fecha 14 de enero de 2012, que cursa al folio 16 de las presentes actuaciones, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las (12:30) horas de la mañana, del día 14-01-2012, encontrándome de servicio, de recorrido la Coromoto, la Quebradita… recibimos un llamado de alarma por parte de un ciudadano que paso en un vehículo diciéndonos que en el bloque 10 de la quebradita había una persona pidiendo auxilio rápidamente nos dirigimos a el lugar y avistamos a dos persona forcejeando presuntamente con un arma de fuego procedimos a ser el despliegue policial dando la voz de alto e indicándoles que soltaran el arma el mismo procedió a lanzármela en los pies la recojo y el Oficial Oropeza le realizó la inspección corporal a ambos ciudadanos... se les pide la identificación de los cuales uno solo la tenía el mismo quedando identificado como: J.J.G.R.... fue pedido por el sistema S.I.P.O.L. …el cual la operada oficial… indicando que el mismo presenta el expediente b-570323 por la subdelegación de Guarenas del día 22-04-2007 delito de violencia o resistencia a la autoridad de igual manera se verifico UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL… la cual esta solicitada por la subdelegación de Guarenas numero de acta procesal I-853005 fecha 06-10-2011 delito hurto genérico común la cual se le hizo la aprehensión inmediata a esta persona que viste, pantalón color a.j., una camiseta de color blanca y zapatos de color blanco a la otra persona que esta identificada como Figueroa G.J. Antonio… el mismo había sido secuestrado por 5 sujetos que iban a bordo de una motocicleta DR de color azul con blanco... y un vehículo hyunda exelt de color azul la cual nos que le trancaron el paso y lo abordaron con el arma ya antes mencionada la moto se encontraba dentro del estacionamiento del bloque 10 de la Quebradita tirada en el piso… trasladamos a las personas al hospital M.P.C. ya que el señor J.F. presenta tres heridas cortantes y varios hematomas al nivel del cuerpo ambos fueron atendidos… diagnosticándole una sutura en la frente de 3 centímetros y otra de 2 centímetros y múltiples lesiones a nivel de todo el cuerpo el ciudadano aprehendido no presentó ningún tipo de lesiones…”.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano J.G., en fecha 14 de enero de 2012, quien expuso: “Iba en mi vehículo jeep cherokee color gris año 2000… me encontré con un vehículo en medio de la vía hyunda exelt de color azul y una moto 650 DR azul la cual el parrillero del motorizado fue el que me encañono con un revolver la cual fui bajado del vehículo y me pasaron a la parte trasera de mi vehículo luego me llevaron a la quebradita y me despojaron del vehículo diciéndome que me hiciera pasar por sus amigo porque si no tenía la muerte segura si intentaba algo me llevaron a un matorral me despojaron de toda mi pertenencia una cadena de plata una esclava de plata, me quitaron mi teléfono pidiéndome que llamara a mi esposa que ellos iban en busca de mas dinero y mas prenda que si no conseguían nada de igual manera me iban a matar y se la llevarían a ella y a mis dos hijo luego se reunieron y hablaron en mi presencia que se fueran tres en la camioneta y tres se quedaran cuidándome uno de ello le dijo al otro esta pendiente de la puerta y de repente, me empezaron a caer a golpearme con el revolver, fueron a buscar las prenda para su casa el del revolver le dijo al otro vamos a matarlo de una vez para salir de esa igual va para esa porque ese gallo no podemos dejar que hable la cual yo me decidí y me le fui en cima al del revolver y empeze (sic) forcejear con el para quitarle el arma mientras los otros dos me golpeaban y yo empeze (sic) a gritar pidiendo auxilio dos de ellos se fueron y me quede con el del revolver forcejear fue cuando se le fue un disparo al piso y al momento llegó la policía nacional le quitaron la pistola al delincuente y me trasladaron al hospital P.C. donde fui atendido…”

  6. -REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F., signada bajo el número de registro 14834, en el cual dejan constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: “UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER DE COLOR NEGRO, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 SPECIAL… TRES (03) BALAS CALIBRE: 38 SIN PERCUTIR. UNA 01) CONCHA CALIBRE 38.”

    Elementos de convicción estos que consideró el Tribunal a-quo, suficientes para estimar satisfechas las exigencias legales contenidas en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo desarrolló tanto en la audiencia oral de presentación de imputado como en el auto de fundamentación dictado por separado en la misma fecha, haciéndose en consecuencia presente hasta esta fase inicial del proceso suficientes los elementos de convicción que pesan en contra del ciudadano aprehendido, para estimar la procedencia de la imposición de la Medida privativa que pesa en su contra.

    En relación con la motivación sostiene A.P.I. en el texto cuyo título es “Garantismo y Derecho Penal” (2.006, editorial T.S.A., pág. 153), resaltando en el capítulo denominado Garantismo y P.P., lo que es la percepción del Juez sobre la realidad que se le presenta a su conocimiento y debida resolución y su relevancia para una adecuada motivación, explicando:

    (…)

    La motivación de las decisiones judiciales en materia de hechos ocupa un puesto central en la experiencia procesal de inspiración garantista. Es el instrumento esencial para hacer que la decisión sea, antes que un puro ejercicio de poder, una expresión de saber.

    El iusdicere en materia de derecho punitivo debe ser una aplicación/explicación; un ejercicio de poder que esté fundado en un saber consistente por demostradamente bien adquirido. Esta calidad en el curso de la adquisición es la condición esencial de la legitimidad del operar jurisdiccional.

    De ahí la virtualidad del deber de motivación. Tomado en serio, no solo impone la exposición ex post de las razones, del porqué de la decisión, sino que, ya ex ante, habrá operado sobre la actitud del juez impregnándola de racionalidad autocrítica, constriñéndole a moverse en el terreno de lo efectivamente explicable y motivable, de los criterios que son susceptibles de verbalización, de justificación explícita.

    Es esto lo que hace imprescindible un buen conocimiento de la naturaleza del conocimiento judicial, por parte del juez y de los demás actores procesales.

    (…)

    .

    En relación a este particular referido por la Defensa a la falta de motivación en la decisión recurrida, esta Alzada denota que los argumentos explanados en el escrito recursivo, no se ajustan a la realidad procesal ni jurídica acreditada en los autos, pues se evidencia notoriamente que el auto fundado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, toda vez, que éste explica detallada y razonadamente, como el Juez de Instancia consideró procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.G.R., dando de esta manera estricto cumplimiento al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal fundamentación y motivación trajo consigo por parte del Juez de Instancia del análisis de los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que necesariamente deben hacerse presentes para la imposición de alguna medida de coerción personal; y los cuales según el recurso incoado, no fueron acreditados en la decisión recurrida.

    Y en razón de lo antes expuesto, pasa esta Alzada a verificar si en el caso en concreto se hacen presentes los requisitos establecidos en los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar o no la procedencia en la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano imputado; en tal sentido nos encontramos, que de las actuaciones originales se desprende:

    En cuanto al ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya fecha de comisión es del 14 de enero de 2012, calificación jurídica que evidentemente en este momento del proceso es provisional, por cuanto se encuentra el mismo en fase de investigación.

    En cuanto al ordinal segundo de la misma norma adjetiva penal, es decir, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presunto autor o participe en la comisión de los referidos hechos punibles, devienen en primer lugar del Acta Policial, cursante en las actuaciones originales en el folio 16vto, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Servicio de Patrullaje Vehicular Paraíso del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual fue transcrita con anterioridad en el presente fallo, y que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención del hoy imputado J.J.G.R., y el hallazgo del arma de fuego incautada al imputado; en segundo lugar se puede observar al folio 17 de las presentes actuaciones, Acta de Entrevista realizada a la víctima, ciudadano J.G.; en tercer lugar, el registro de cadena de c.d.e.f. realizada al arma de fuego incautada.

    Conviene a su vez destacar, que cuando se habla de la existencia de suficientes “elementos de convicción”, que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado de autos, no se está hablando de la existencia de múltiples diligencias, basta con que en actas se observen elementos que con el solo hecho de su lectura, hagan presumir fehacientemente su participación en la comisión de algún hecho punible, y más aún en virtud a la forma en que en el caso en concreto se llevo a cabo la aprehensión del precitado imputado.

    Y en cuanto al ordinal 3°, se evidencia en el presente caso una presunción razonable, de peligro de fuga en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse y atendiendo igualmente a la magnitud del daño causado, circunstancias estas que hacen posible una prognosis de evasión y obstaculización de la actividad probatoria, conforme a los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252 ordinal 2° eiusdem.

    De manera que, a criterio de esta Sala, los argumentos que, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal de primera instancia, en este caso, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado J.J.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida. YASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

    UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.K., Defensora Pública Octogésima Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del imputado J.J.G.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de enero del presente año, mediante la cual acordó decretar a su defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia CONFIRMADA la decisión recurrida

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría.

    LA JUEZ PRESIDENTA

    A.H.R.

    LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,

    E.J.G.M.R.M.F.

    (Ponente)

    EL SECRETARIO,

    R.H.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    R.H.

    Causa N° 2012-3375

    AHR/EJGM/RMF/RH/rch

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