Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteNuryvel Antonieta Peña González
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Novena

PARTE ACTORA: YOLWHYS A.L.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.374.990, representante legal de la niña (...), de (... años de edad.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.M.G., CLEYDIS ROXARA MELENDEZ PEREZ y J.C.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.342, 28.870 y 60.387, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.A.V.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 10.336.778.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.F.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.669.

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

- I -

PARTE NARRATIVA

Se da inicio a las presentes actuaciones mediante libelo de demanda de Privación de P.P. presentada en fecha 21 de marzo de 2005, por el profesional del Derecho J.S.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLWHYS A.L.D., en representación de su hija (...), en contra del ciudadano M.A.V.R., en la cual solicita se prive la P.P. que tiene este ciudadano sobre su hija antes mencionada. Dicha demanda fue admitida por auto dictado en fecha 04 de abril del mismo año, ordenándose la citación personal del demandado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Posteriormente el día 07 de julio del citado año, fue reformada la demanda y admitida la reforma en fecha 03 de agosto de 2005. Del mismo modo, se acordó oficiar al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Director del Concejo Nacional Electoral, con el objeto de que remitiesen el movimiento migratorio y el último domicilio del demandado. Mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, se ordenó citar por cartel a la parte demandada, luego en acta levantada el día 28 de junio del mismo año, se dejó constancia del cumplimiento de la última formalidad de la citación.

Mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2007, se designó a la abogada L.G.F.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 73.669, como Defensora Judicial del demandado M.A.V.R., la cual fue debidamente notificada, juramentada y aceptó cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designada.

Ordenada la citación personal de la Defensora Judicial L.G.F.P. por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, ésta se llevó a acabo el día 11 de marzo de 2008.

La juez Nuryvel A.P.G., se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisoria de este Circuito Judicial, mediante oficio N° CJ-08-0518 de fecha 26 marzo de 2008.

La practica de la citación personal de la Defensora Judicial L.G.F.P. fue certificada por la Secretaria adscrita a esta Sala de Juicio en fecha 27 de mayo de 2008, posteriormente, el día 04 de junio del mismo año, la citada Defensora Judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra del ciudadano M.A.V.R..

Por providencia dictada el día 8 de julio del presente año, se acordó fijar la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 23 del mismo mes y año, a las diez de la mañana; verificada esta oportunidad, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la celebración del acto antes mencionado, el cual contó con la asistencia de la parte demandante. En este acto se indicó que la sentencia sería dictada dentro de los cinco días de despachos siguientes al mismo, posteriormente, se defirió esta oportunidad por diez días de despacho, a través de un auto dictado en fecha 05 de agosto de 2008.

- II -

PARTE MOTIVA

2.1- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El profesional del Derecho J.S.M.G., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLWHYS A.L.D., en el libelo de demanda y su reforma, en sustento de su pretensión alegó lo siguiente:

- Que mediante sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, fue disuelto el vínculo matrimonial entre su representada y el ciudadano M.A.V.R., en virtud de dicha sentencia, la Guarda de la niña (...), la ejerce la madre y la P.P. la ejercen ambos padres.

- Que desde el día 10 de julio de 2003, su representada y su hija viven en la casa de la madre de la primera, y el padre de la niña ni siquiera se ha preocupado en saber el estado en que se encuentra su hija, es decir, abandonó a su propia hija; se olvidó por completo si la niña come, si la niña toma tetero, si la niña se enferma, si la niña tiene vestido y/o ropa, si la niña tiene zapatos, si la niña tiene juguetes, si la niña usa y/o tiene pañales, si la niña llora, si la niña ríe, si la niña habla, si la niña oye, si la niña lo conoce, si la niña lo llama, en conclusión, el padre M.A.V.R., abandonó totalmente y por completo a su propia hija, pues el referido padre de la niña ha incumplido total y flagrantemente la obligación alimentaria, la obligación de padre, la obligación de proteger a su menor hija, a la cual se atreve a decir, ni siquiera conoce.

- Que ese “individuo” no se ha preocupado en lo más mínimo por la suerte de su hija, dejándola en el más extremo abandono económico y afectivo, así como la protección moral y psíquica en ese período tan difícil de formación integral que necesita una niña de apenas dos años y tres meses de edad.

- Que no existe relación paterno-filial de ningún tipo, que aún habiéndose fijado un régimen de visitas, la niña de marras ignora quien es su padre y no conoce físicamente al ciudadano M.A.V.R., quien con su actitud irresponsable a sus debidas y expresas obligaciones ha demostrado no tener interés alguno en coadyuvar en la formación, educación, alimentación, y en fin, en el desarrollo integral de la niña.

- Que en la sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, la obligación alimentaria para la niña quedó establecida en la cantidad equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el Area Metropolitana de Caracas, sin embargo el padre ha incumplido flagrantemente hasta la fecha con esa obligación impuesta por un tribunal de la República.

2.2.- CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA.

La abogada L.G.F.P., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada ciudadano M.A.V.R., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

- Rechaza, niega y contradice que su defendido hubiere abandonado a su hija.

- Rechaza, niega y contradice que su defendido incumpliere con los deberes inherentes a su condición de padre.

- Rechaza, niega y contradice que su defendido incumpliere con la obligación de manutención que le corresponde a su hija.

- Rechaza, niega y contradice que su defendido evada sus responsabilidades y obligaciones de padre.

- Rechaza, niega y contradice que su defendido abandonara afectivamente a su hija.

- Rechaza, niega y contradice que su defendido incumpliere con sus deberes inherentes a la p.p..

- Rechaza, niega y contradice que su defendido no coadyuve en la formación de su hija.

2.3.- ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

Verificada la oportunidad del debate probatorio, compareció al mismo la parte actora ciudadana YOLWHYS A.L.D., acompañada de sus apoderados judiciales los abogados J.S.M.G. y Gleydis R.M.P., no así la parte demandada M.A.V.R. ni su Defensora Judicial L.G.F.P.. Declarado abierto el debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora consistentes en:

  1. - Copia certificada de sentencia de Cumplimiento de Obligación Alimentaria dictada en fecha 15 de Enero de 2008 por la Sala de Juicio Décima Primera de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta documental pública se aprecia de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba plena del hecho de la negativa del progenitor de proporcionar alimentos a su hija, desde el 18 de octubre de 2004 hasta la fecha en que fue pronunciada la sentencia (15 /01/2008), lo que a su vez se traduce en un incumplimiento de los deberes derivados del ejercicio de la P.P., y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de sentencia de divorcio de los ciudadanos YOLWYS A.L.D. y M.A.V.R., emanada del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, con esta documental pública de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, queda plenamente probado el hecho de que el ejercicio de la Guarda de la niña de marras corresponde a su progenitora y el ejercicio de la P.P. es compartido entre ambos progenitores, así como del hecho de que al progenitor se le fijó por vía judicial el cumplimiento de la obligación de manutención a favor de su hija, y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (...), levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., esta documental pública se aprecia como demostrativa de la filiación de la infante de marras con los ciudadanos YOLWYS A.L.D. y M.A.V.R., y por consiguiente, la atribución de la P.P. a los mismos, y ASI SE DECIDE.

  4. - Originales de facturas emitidas por la Pediatra y Puericultora M.G.C. M, dado que estas documentales privadas no fueron ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil carecen del valor probatorio con que fueron anunciadas por la parte promovente, y ASI SE DECIDE.

  5. - Original de recibo de inscripción en el Colegio Teresiano La Castellana para el año escolar 2005-2006, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta documental privada se desestima de la presente causa dado que de la misma no se evidencia que progenitor efectuó el pago para que la niña de autos cursará el año escolar a que se refiere esta documental, y ASI SE DECIDE.

  6. - Original de contrato accesorio de maternidad y neonatal de Sanitas de Venezuela, aun cuando esta documental prueba el hecho de que la actora es beneficiaria de la ciudadana Y.M.D.D., en el contrato suscrito con esta empresa, no es menos cierto que del mismo no se puede desprender que, el demandado no haya contribuido con algún gasto relacionado con el nacimiento de su hija, y ASI SE DECIDE.

  7. - Original de recibo de ingreso y laboratorio Clínicas Rescarven (Folios 41-44), estas documentales se desestiman de la presente causa, por cuanto las mismas por sí solas no prueban el hecho de que el demandado no haya contribuido al pago de las mismas, y ASI SE DECIDE.

  8. - Cheque original Banco Mercantil librado por Marítima de Transp. Trans. C., por cuanto este documento privado emana de una compañía que, es un tercero en relación a las partes en el juicio, se desestima por impertinente de la presente causa de acuerdo lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.

  9. - Copia fotostática de carnet de afiliación a Clínicas Rescarven de la niña de marras, esta documental privada de acuerdo a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se desestima de la presente causa por cuanto no aporta elementos de convicción en relación al thema probandum en la misma, y ASI SE DECIDE.

Asimismo, ofreció la prueba testifical de las siguientes ciudadanas:

Testimonial de la ciudadana G.C.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.914.922, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo no demostró tener conocimientos presenciales al ser sus deposiciones parcas y no ilustrar sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que a las preguntas directamente relacionadas con el thema probandum, contestó de la siguiente manera: 4ta) Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano M.A.V.R. ha cumplido con la obligación alimentaria para con su menor hija (...). Contestó: Sí me consta, siendo médico de la familia durante muchos Y.D., que es la madre de Yolwhys es la que ha mantenido durante todo este tiempo a la niña. 5ta) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A.V.R. ha cumplido las obligaciones como padre de la niña (...). Contestó: Sé y me consta que no ha cumplido con sus obligaciones como padre. 6ta) Diga la testigo si sabe y le consta que desde que la ciudadana YOLWYS A.L.D., convive junto a su menor hija (...) ha sido ella con la ayuda de su señora madre la que ha mantenido y mantiene todas las necesidades de la niña (...). Contestó: Si, lo sé y me consta. ASI SE DECIDE.

Testimonial de la ciudadana M.E.C.M., venezolana mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.429.113, esta testimonial se desestima del presente juicio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la testigo no demostró tener conocimientos fehacientes al ser sus deposiciones parcas y no aportar algún elemento de convicción sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, ya que a la pregunta directamente relacionada con el thema probandum, contestó de la siguiente manera: 2da) Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano M.A.V.R. ha cumplido y cumple con la Obligación Alimentaria y con la obligación que le impone la P.P. para con su menor hija (...). Contestó: Me consta que el ciudadano Marcos no cumple con la pensión alimenticia de la niña y no la visita, y su madre la mantiene. ASI SE DECIDE.

2.4.- ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO NOVENA OBSERVA:

La P.P. es, según definición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.”

Sobre esta institución familiar se puede afirmar que, la misma se basa en las relaciones naturales paterno-materno-filiales, sin distinción de hijos habidos dentro del matrimonio o fuera de él, por lo que los progenitores en ejercicio de este derecho-deber deben, proveer de un medio de vida adecuado que les garantice la vida, la salud, la educación y sobre todo crecer en un ambiente sano que les proporcione el amor y los cuidados que por su condición de niños, niñas y/o adolescentes requieren; es por ello que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece, unas excepciones por las cuales uno o ambos padres pueden ser privados del ejercicio de la p.p., pero con la indicación de que estas causales deben ser graves, reiteradas, arbitrarias y habituales los hechos, en efecto el artículo 352 eiusdem, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 352. Privación de la P.P.. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos cuando:

  1. Los maltraten física, mental o moralmente;

  2. Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;

  3. Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

  4. Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:

  5. Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;

  6. Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;

  7. Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;

  8. Sean declarados entredichos;

  9. Se nieguen a prestarles alimentos;.

  10. Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.

El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Para la decisión que ha de recaer en el caso bajo estudio, es indispensable traer a colación lo alegado por la parte demandante, a fin de efectuar el análisis de los alegatos y los hechos con el derecho, para en base a ello obtener la conclusión en este juicio sobre la incursión o no del demandado en los hechos que le imputa la actora; por lo que se pasará de seguidas a verificar si la actora probó suficientemente sus alegatos:

Que en conclusión el padre M.A.V.R., abandonó totalmente y por completo a su propia hija, pues el referido padre de la niña ha incumplido total y flagrantemente la obligación alimentaria, la obligación de padre, la obligación de proteger a su menor hija, a la cual se atreve a decir, ni siquiera conoce el padre abandonado a su hija, y en la sentencia de divorcio de fecha 18 de octubre de 2004, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, la obligación alimentaria para la niña quedó establecida en la cantidad equivalente a un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el Area Metropolitana de Caracas, sin embargo el padre ha incumplido flagrantemente hasta la fecha con esa obligación impuesta por un tribunal de la República, lo cual la ha motivado a acudir a está competente autoridad a solicitar la Privación de la P.P. al padre de su hija M.A.V.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 352, literales c e i de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, promoviendo como pruebas de sus alegatos una serie de documentales, de la cual destaca el asunto N° AP51-V-2005-001577 llevado ante la Sala de Juicio Décima Primera de este Circuito Judicial, contentivo de demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), sentencia el día 15 de enero del presente año, y cuya líneas fue demostrar que, el padre fue condenando al pago de la obligación que le fuera fijada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio IV, en fecha 18 de octubre de 2004, la cual se estableció en la cantidad de un salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para el Area Metropolitana de Caracas, aún cuando el resto de las documentales nada prueban a este respecto y la prueba testimonial resultó sin conocimientos determinantes de los hechos alegados por la actora, el asunto antes indicado por ser un documento público, resulta prueba plena del incumplimiento de la obligación de prestar alimentos y por consiguiente del incumplimiento de los deberes inherentes a la P.P. por parte del ciudadano M.A.V.R., en relación a su hija. Aun cuando la Defensora Judicial del demandado se limitó a negar las afirmaciones de hecho de la actora y solicitó se declarará sin lugar en la definitiva la presente acción, no presentó prueba alguna tendiente a probar que efectivamente su defendido si cumplía y cumple con todas las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., especialmente con la prestación de alimentos, por lo que encuadrándose el caso concreto en lo previsto en la ley, relativo a que se requiere de pruebas plenas e indiscutibles, que sin lugar a dudas hagan manifiesta la justificación de la privación, tiene plena cabida la demanda planteada por la ciudadana YOLWHYS A.L.D., al producir a los autos la sentencia condenatoria por incumplimiento de la Obligación de Manutención emanada de un Tribunal de la República, y ASI SE DECIDE.

En conclusión, habiendo quedado plenamente establecido las causales alegadas por la parte actora, considera quien aquí decide que, la demanda de Privación de P.P. incoada por la ciudadana YOLWHYS A.L.D., a favor de la niña (...), contra el ciudadano M.A.V.R., debe prosperar en derecho y así se ha de declarar en el fallo que ha de recaer en esta sentencia, y ASI SE DECIDE.

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