Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2007, ante, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), y recibido por este Juzgado Superior en esa misma fecha, el abogado L.T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.A.L.C., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.802.848, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 007501, de fecha 22 de septiembre de 2006, notificada a la recurrente en fecha 14 de octubre de 2006 a través del diario Vea, según orden de oficio Nº 12068 de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

En fecha 07 de febrero del año 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 12 de febrero del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 28 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por la parte accionante y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar se debe señalar, que en virtud que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no dio contestación a la querella, además de que no consigno el expediente administrativo a pesar de haber sido notificada, tal como consta al folio 16 y 17 del expediente, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se tiene como contradicha.

Dicho lo anterior tenemos, que en el presente caso la accionante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 007501, de fecha 22 de septiembre de 2006, notificada la recurrente en fecha 14 de octubre de 2006 a través del diario Vea, según orden de oficio Nº 12068 de fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual la cual el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Decidió destituirla del cargo de Médico Residente, adscrita al Servicio Médico Odontológico del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas.

A tal efecto la actora fundamenta su recurso en base a los artículos 19, 25, 26,27 y 49 numerales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo

Alegando la actora, que el acto dictado le violo su derecho a la defensa y al trabajo consagrado en el Articulo 87 y 89 de la Carta Magna, como consecuencia de esto solicita que se declare nulo el acto recurrido por considerar que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto, ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y desviación de poder.

Respecto a la primera denuncia efectuada fundamenta el apoderado de la recurrente, sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en el que “la falta de correspondencia de hecho a falsear la verdad y declarar la falta injustificada de unos días que mi patrocinada estaba realizando el Post Grado, por lo que esa falta esta plenariamente justificada, debido a la convención existente entre el colegio Medido y la administración, en el que se establece la obligatoriedad de la Alcaldía de permitir ausencias para la realización de la preparación de los galenos”, basándose en que la administración no tomo en consideración la cláusula 25 de la I Convención Colectiva de Condiciones De Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y Colegio de Médicos del distrito Metropolitano de Caracas.

En este sentido, se puede observar que el alegato de la recurrente resulta aplicable a los hechos planteados por la misma, pero es importante mencionar que la misma cláusula en su último aparte establece “El “MEDICO” para disfrutar de este beneficio debe haber cumplido por lo menos, tres (3) años de servicio con la (ALCALDIA) o la extinta Gobernación del Distrito Federal.”, evidenciándose a su vez en las actas procesales que la recurrente en fecha 28 de Abril del 2005, solicitó por escrito un permiso no remunerado (folio 64) el cual fue denegado en fecha 27 de mayo de 2007, por cuanto el permiso solicitado ocasionaría un déficit del personal médico que repercutiría en la calidad del servicio prestado presumiéndose de esta manera que la administración constato el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legítima a su decisión.

En relación a la segunda denuncia invocada, relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la recurrente alega que debido a que “el procedimiento disciplinario aperturado por la administración, en contra de mi patrocinada, no llena los extremos de ley, en virtud de omitir maliciosamente lo pautado en el Capitulo III “Procedimiento disciplinario de destitución”, artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que mi representada no fue debidamente notificada y no tuvo control sobre las supuestas pruebas Presentas por la Alcaldía” manifestando a su vez que al no tener acceso al expediente se le ha conculcado el derecho al debido proceso y a tener oportuna y adecuada respuesta según lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente señala en cuanto al Tercer vicio alegado por la recurrente concerniente a la desviación de poder que la administración desconoció la existencia de un convenio con el colegio de médicos, indicando que de igual forma se alteraron los artículos 49 y 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Por último solicita, se declare la nulidad del acto administrativo, se le reincorpore al cargo que venia desempeñando, y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su reincorporación, con los aportes que deje de percibir por los siguientes conceptos, bonos vacacionales, bonos de fin de año, bonos especiales que se otorguen por economía al presupuesto, prima por antigüedad y asignación mensual por “Cesta Ticket”.

Ahora bien en primer lugar debe este Juzgado señalar, que la ciudadana M.A.L.C., ostentaba la condición de funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde se desempeñaba en el cargo de Medico Residente, adscrita al Servicio Medico Odontológico del Cuerpo de Bomberos Metropolitano de Caracas; tal y como consta del acto administrativo impugnado, en tal virtud la relación de trabajo de la nombrada ciudadana se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 1, que dicha Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y en su artículo 89 contempla el procedimiento disciplinario de destitución que se le apertura a todo funcionario o funcionaria, cuando estuvieren presuntamente incursos en alguna de las causales de destitución previstas en el artículo 86 ejusdem, por lo que, es éste el cuerpo normativo aplicable para el caso de procedimientos disciplinarios que se le siguen a los funcionarios públicos, de allí que en el presente caso el cuerpo normativo aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En este sentido se observa de los alegatos anteriormente expuestos que la actora se circunscriben a hechos presuntamente omitidos por la Administración, tanto al momento de calificar las aparentes acciones como en el procedimiento seguido, situación ésta, que lleva inexorablemente a este Juzgado, a realizar las siguientes precisiones:

El contenido en la resolución Nº 007501, de fecha 22 de septiembre de 2006 , notificada a la recurrente en fecha 14 de octubre de 2006, a través del diario Vea, según orden de oficio Nº 12068 de fecha 11 de octubre de 2006, señala:

“(…) Visto el dictamen de la Consultaría Jurídica Nº D.C.J. Nº 780 de fecha 12 de julio de 2006, mediante la cual emite opinión del expediente Nº 025-05SS, contenido de la averiguación disciplinaría instruida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en contra de la Ciudadana M.A.L.C., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.802.842, quien se desempeña en el cargo de Médico Residente(…) de cuyo análisis se desprende que la funcionaria investigada incurrió en las inasistencias injustificadas a su trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos, al no presentarse a la labor los días 14 de febrero, 25 y 28 de abril; 02 y 06 de mayo, 20 de junio; 29 de agosto; 02, 08, 13, 17,19, 22, 27 de septiembre del año 2005; 06 de marzo; 05,11 y 17 de abril de 2006, tal y como se deduce de las actas de esa misma fecha, asimismo, de control de asistencia del personal de los días ante (sic) señalados pruebas aportadas por la Dirección General de Recursos Humanos. (…) igualmente en la oportunidad legal que tuvo para ejercer sus derechos Constitucionales y Legales la funcionaria no desvirtuó las pruebas presentadas por la administración (…). En virtud de los razonamientos antes expuestos, observados y analizados; los conjunto (sic) de elementos que conforman la presente Averiguación Disciplinaria Instruida (…) esta Dirección de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE la falta imputada por la Dirección General de Recursos Humanos, establecida en el Artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días…” (…)”.

Como puede observarse, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución de la accionante, fundamentándose en que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en algunas de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo cuerpo normativo establece en su artículo 89, un procedimiento disciplinario de destitución, que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la administración le formulara al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.

Así, la Administración en ejercicio del ius puniendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe mediante un régimen disciplinario coherente, acudir a la tipificación de conductas hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de un servidor público, debiendo ésta comprobarlo en el transcurso del iter procedimental, aperturado para tales efectos. En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Ahora bien, en el caso como el de autos, que trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la constancia en autos del expediente disciplinario que elaboró la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios y apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas en que se fundamentó la decisión, la administración estaba obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.

En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios y perdida de derechos, se requiera que la Administración suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud de que tiene que desvirtuar lo denunciado o alegado por el recurrente.

Dicho lo anterior, este Juzgado observa en primer lugar, que la Administración al imputarle a la actora la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la deja totalmente en un estado de indefensión, ya que no se puede precisar de manera segura, que la querellante se la haya notificado de alguna averiguación administrativa, constatando forzosamente este Juzgado la violación del derecho a la defensa; y en segundo lugar, se verifica que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, además de no haber contestado la querella a pesar de haber sido notificada de la misma, tal como consta a los folios 16 y 17 del expediente, tampoco consignó el expediente administrativo solicitado en la notificación de la admisión del recurso, lo cual obra en su contra, siendo evidente que la Administración no probó que el funcionario haya incurrido en alguna causal de destitución, que se le hubiese seguido el debido proceso, que la querellante ejerció su defensa y en definitiva que incurrió en la falta que se le imputa en el acto recurrido; lo que genera como consecuencia, que este Juzgado Superior deba concluir que efectivamente se incurrió en violación del derecho a la defensa de la accionante, ya que de las actas que conforman el expediente judicial, no se puede evidenciar el procedimiento seguido y las defensas esgrimidas por la querellante en donde se pueda determinar las razones de hecho y de derecho por las cuales se tomó la decisión de destituirla del cargo, todo esto por tratarse de un procedimiento que debió comprobarse por medio del expediente correspondiente. En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que han sido reiteradas por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 007501, de fecha 22 de septiembre de 2006, notificada la recurrente en fecha 14 de octubre de 2006 a través del diario Vea, según orden de oficio Nº 12068 de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, debiendo ordenarse la reincorporación inmediata de la actora al cargo de Medico Residente, adscrito a la División Medico Odontológico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio incluyendo bono vacacional, bonificación de fin año y prima por antigüedad, Así se decide.

Determinada la nulidad del acto Administrativo de destitución, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, y así se decide.

Respecto a la solicitud de la actora en el sentido que se les paguen bonos especiales que se otorguen a los funcionarios de esa administración conforme a su jerarquía y bonos especiales que se otorgue por economía al presupuesto, debe señalar este Juzgado que dicho pedimento es genérico e indeterminado, toda vez que no consta en el expediente judicial algún recibo de pago en el cual se evidencie que efectivamente la administración cancelo esos bonos, aunado también; al hecho de que no hay certeza que dichos pagos implicaba la prestación efectiva del servicio, en consecuencia se niega el pedimento en cuestión, y así se decide.

Vista la solicitud del pago de los tickets de alimentación por el tiempo en que se encontró ilegalmente retirado de la Administración, debe advertir que tal pretensión requiere la prestación efectiva del servicio, y en consecuencia, deben ser negadas. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.370 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.L.C., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.802.848, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 007501, de fecha 22 de septiembre de 2006, notificada a la recurrente en fecha 14 de octubre de 2006 a través del diario Vea, según orden de oficio Nº 12068 de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia se decide:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 007501, de fecha 22 de septiembre de 2006, notificada a la recurrente en fecha 14 de octubre de 2006 a través del diario Vea, según orden de oficio Nº 12068 de fecha 11 de octubre de 2006, dictado por el ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

SEGUNDO

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas la reincorporación de la recurrente al cargo de Medico Residente, adscrito a la División Medico Odontológico del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas,

TERCERO

Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado y todos los beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del cargo y que no implique la prestación efectiva del servicio incluyendo bono vacacional, bonificación de fin año y prima por antigüedad.

CUARTO

Se niega el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los___________ (_____) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ,

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. N° 05586

AG/AAF.-

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