Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 7 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001672

ASUNTO : KP01-P-2009-001672

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

DEL TRIBUNAL:

JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL: DRA. M.D.M.V.T..

SECRETARIA: ABOG. G.M.G..

DE LAS PARTES:

FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. N.C..

IMPUTADAS: M.A.L.A. Y Y.C.V.A., venezolana, natural de

Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.355.508, de estado civil soltera, de 24 años edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Rió C.B.C.T., casa nº 5, a dos cuadras de la Av. Cibucara.

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 413 del Código Penal.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.M..

VICTIMA: M.A. y el ESTADO VENEZOLANO.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 2 de octubre de 2009, en la sala de Audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. N.C., en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra de las imputadas A.L.A. y Y.C.V.A., por encontrase incursas en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano M.A. y del ESTADO VENEZOLANO.

Se constituyó la Jueza Profesional Abg. M.d.M.V.T., en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. G.G. y el Alguacil asignado S.P.. Este Tribunal dictó la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por el imputado de autos hoy acusado, previsto en el artículo 376 Ejusdem; y como quiera que el Tribunal se acogió al termino establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto integro de la decisión se procede a realizarla en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Siendo que la acusación fiscal fue presentada en contra de las ciudadanas A.L.A. y Y.C.V.A., y de la imputada MEDELYN DE LAS N.A.R., y verificando como fue tanto a nivel del Sistema Juris 2000 con en el físico del expediente a los folios 84 y 85 que la misma cambio de residencia sin solicitar la autorización debida o participarle al Tribunal, y vista las reiteradas incomparecencias injustificadas a los actos del proceso de la referida imputada, motivo por el cual en este estado de conformidad con el 5to aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció”, por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Contingencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem, en relación a la imputada M.D.L.N.A.R., así mismo de conformidad con los artículos 250 parágrafo 2do el cual establece: “(…)La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (…)” y en concordancia con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3ero de la Ley Adjetiva, que indican: “(…)Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; (…) Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…)”.y como consecuencia se Revoca la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y se le IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABOG. N.C., quien presenta formal acusación en contra de M.A.L.A., portador de la cedula de identidad Nº 17.104.426, y Y.C.V.A., portador de la cedula de identidad nº 17.355.508 , por la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 413 del Código Penal, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento de las imputadas y que se mantenga la medida de presentación. Es todo.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a las Imputadas A.L.A. y Y.C.V.A., del motivo por el cual fueron llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, las imputadas libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada una su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expusieron de forma individual y por separado en los siguientes términos: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública: Expone la Abg. T.S., quien manifestó: Previa conversación con las imputadas me manifestaron su deseo de admitir los hechos por lo que solicito una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación. Se le cede la palabra a mis representadas quienes desean hacer uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, es todo.

En este estado, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de las imputadas M.A.L.A., portador de la cedula de identidad Nº 17.104.426, y Y.C.V.A., portador de la cedula de identidad Nº 17.355.508, por la comisión del delito de: Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Pena, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada. SEGUNDO: Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial preventiva de libertad, impuestas por este Juzgado en fecha 16/03/2009, contenidas en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en presentación cada 30 días por ante la Prefectura de Rió Claro, así como la prohibición de salida del país.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a las ahora Acusadas del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la Acusada A.Y.C.V.A. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió a viva voz de manera Positiva. “si deseo declarar,” Admito los hechos por los delitos que me acusa el fiscal. Se le preguntó a la Acusada LINAREZ A.M.A. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió a viva voz de manera Positiva “si deseo declarar,” Admito los hechos por los delitos que me acusa el fiscal”.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

Una vez admitida la acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes; y la solicitud formulada por el acusado y su defensa, quien han solicitado acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es lo que obliga a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes: A.-TESTIMONIALES: A1.- Funcionarios M.J., A.M., WALTER MARCHENA, JAIKER OROPEZA, DOREIBIS CASTILLO, adscritos a la Comisaría Los Sauces de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara. A2.- Dr. F.G.V., Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. B-DOCUMENTALES: B1. Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-1705, de fecha 16/03/2009, suscrito por el Dr. F.G.V., Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; así mismo, expresadas y detalladas en el referido escrito acusatorio, las cuales se declaran ADMISIBLES, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad de los hechos ocurridos en fecha 14/03/2009, los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a las acusadas en la presente causa; y como quiera que, las acusadas se han acogido a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, las cuales lo solicitaron de forma individual y por separado, en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión de dicho hecho, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad del mencionado acusado en la comisión del hecho que le atribuyó el Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, se observa de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto del tipo penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 413 del Código Penal; lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de escrito acusatorio el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho; así mismo, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representante Fiscal sobre el hoy y ya mencionado acusado, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos precisa la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento de las mencionadas ciudadanas A.L.A. y Y.C.V.A., plenamente identificadas, por lo que se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público en contra del hoy acusado, admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en este acto, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente las acusadas A.L.A. y Y.C.V.A., manifestaron estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto y en virtud de que los acusados admitieron los hechos, asistidos por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal, el Tribunal procede a la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos de acuerdo con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente en Derecho Decretar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la mencionada acusada, conforme con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, todo ello conforme a lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 330 Ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra del acusado de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por la acusada A.L.A., por estar incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que establece una pena de un (1) mes a dos (2) años, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; razón por la cual la pena a imponer sería de un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de prisión; ahora bien por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa, y estando en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra de la acusada de autos y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada por el acusado Y.C.V.A., por estar incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que establece una pena de un (1) mes a dos (2) años, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de un (1) año y quince (15) días de prisión, y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión, y aplicando la dosimetria penal del articulo 37 del Código Penal seria la pena de siete (7) meses y quince (15) días de prisión, y de conformidad con el artículo 88 del Código Penal solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; razón por la cual la pena a imponer sería de un (01) año, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días de prisión, ahora bien por aplicación la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada M.A.L.A., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.104.426, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama De Casa, residenciada La Palomera, Tierra Tinta, a una cuadra y media de la bodega San Antonio, casa de bahareque de la Familia Alvarado y Y.C.V.A., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.355.508, de estado civil soltera, de 24 años edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en Rió C.B.C.T., casa nº 5, a dos cuadras de la Av. Cibucara, por ser autoras del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 218 y 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano M.A. y el ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal en el mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, concordante con lo dispuesto en los artículos 367 y 330 ordinal 6 del texto adjetivo; y se le CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda que la acusadas de autos permanezcan en libertad hasta tanto el Juzgado en funciones de Ejecución resuelva lo conducente. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE el presente fallo y expídanse las copias de Ley y en su oportunidad legal remítase copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución, a los fines establecidos en la n.P.P..- CÚMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Sede del Palacio de Justicia, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de octubre del año Dos Mil Nueve. (2009).- AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. M.D.M.V.T.

LA SECRETARIA

ABOG. GLORÍA GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.-

LA SECRETARIA

ABOG. GLORÍA GARCÍA

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