Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: UP11-J-2010-000964

SOLICITANTES: Ciudadanos A.C.L.U. y J.M.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.568 y 6.255.794 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: T.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.965.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.C.L.U. y J.M.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.568 y 6.255.794 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada T.M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.965, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se admitió la solicitud de separación de cuerpos interpuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Nuevo Régimen Procesal; abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la audiencia de evacuación de pruebas por resultar inoficiosa. Se ordenó la apertura del cuaderno de medidas. Asimismo se procedió a decretar la separación de cuerpos de los solicitantes de auto.

En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana A.C.L.U., a los fines de solicitar la corrección del segundo nombre del ciudadano J.M.O.P..

En fecha 1 de diciembre de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos A.C.L.U. y J.M.O.P., ampliamente identificado en autos, asistidos por el abogado E.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1071.722, mediante la cual manifiestan que visto que llevan más de un (1) año separados, solicitan la conversión en divorcio de la presente causa.

En fecha 5 de diciembre de 2011, me aboque al conocimiento de la presente causa, otorgándoles a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, los fines de que puedan ejercer la recusación. Asimismo y en virtud de la redistribución de las causas ordenada por la Coordinación de este Circuito de Protección y la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante resolución Nº 002/2011 que correspondían al Tribunal; este Tribunal Segundo procede a dictar el fallo respectivo, por encontrarse la causa en el estado de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges A.C.L.U. y J.M.O.P., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (1) año después de decretada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 29 de noviembre de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 25 de agosto de 2005, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador Caracas, Distrito Capital. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.C.L.U. y J.M.O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.389.568 y 6.255.794 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO, y la solicitud de conversión que cursa en el folio 18 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 25 de agosto de 2005, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Departamento Libertador Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 97 del año 2005, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a la niña C.A.O.L., de cuatro (4) años de edad, este Tribunal establece:

PRIMERO

Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre.

TERCERO

En relación al régimen de convivencia familiar, queda establecido de la siguiente manera el padre tendrá un régimen de convivencia amplio y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña.

CUARTO

En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, en dinero en efectivo, los cuales serán entregados a la madre. Así mismo, velarán ambos padres por otros gastos necesarios de su hija, tales como: vestuario, asistencia médica, juguetes, recreación, estudios, entre otros. Se ordena el ajuste automático de forma proporcional de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo lo fijó este Tribunal Segundo de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerdan dos copias certificadas a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:58 a.m.

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2010-000964

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