Decisión nº JUL-193-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. Nº 14.124

DEMANDANTE: M.A.L., Titular de la

Cédula de Identidad Nº 14.174.770.

APODERADO (S): Abgs. M.S. y P.M.,

Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.

35.566 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal de El Morro N° 69, Municipio

A.d.E.S..

DEMANDADO (S) J.M.R., Titular de la

Cédula de Identidad N° 3.762.706.

APODERADO (S): Abgs. R.J.M., JAQUELINE

MARIN y R.M., inscritos en el

Inpreabogado bajo el N° 63.397, 47.312 y 7.047.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Olivito de la Población El Morro,

Municipio A.d.E.S..

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Sin Informes de las partes.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 23 de Febrero del 2.003, por la ciudadana M.A.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de El Morro, Municipio A.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.770, asistida por la Abogada M.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, con domicilio procesal en la Calle Principal de El Morro N° 69, Municipio A.d.E.S., en el cual expuso lo siguiente:

Que era propietaria de un inmueble constituido por un Galpón, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de asbesto, piso de cemento, 1 cuarto, 1 cava cuarto que mide 7 metros de ancho por 14 metros de largo y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa de Tort Rodríguez; Sur: Con casa de O.L.; Este: Con casa de W.B., anteriormente M.R. y Oeste: Su frente con la Calle El Dique, que comunica al mar, enclavada en terrenos propiedad de la nación, franja marítima nacional.

Que el citado inmueble le pertenecía según constaba en Documento Notariado, por ante la Oficina de la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 30 de Octubre 2.002, anotada bajo el N° 81, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letras “A” y “B”, los cuales corren insertos a los 6 al 11 de expediente.

Que dicho inmueble o galpón, lo había venido poseyendo como dueña tenedora y legítima en forma continua, ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos, sin que nadie se opusiera a su uso y destino, y que siempre había velado por su conservación.

Que desde el año 2.002, fecha en que compró dicho inmueble, lo participó a la Asociación de Vecinos de ese sector, que en Enero comenzaba a construir su vivienda familiar, por lo que había mandado a limpiar y a construir una cerca de alambre al frente de dicho inmueble para resguardarlo, entrando al mismo con amigos y familiares, pagando los impuestos y solvencias respectivas ante la Alcaldía de Arismendi, sin que nadie se opusiera al mismo, no abandonando en ningún momento el inmueble y disponiendo de él en forma exclusiva.

Que el ciudadano J.M.R., desde el 15 de Noviembre del 2.002, le estaba cobrando una deuda que presuntamente le debía al anterior dueño de su Bienhechuría ciudadano O.L., y ella le informó que no tenía por qué cancelar una deuda que no había contraído y que tratara de solventar su problema con él, pero que cual sería su sorpresa, que el señor J.R. introdujo en su inmueble redes, parte de motores, pimpinas e incluso le colocó una cadena con un candado a la puerta de la cava cuarto.

Que ante tal situación y no habiendo forma de que el señor J.M.R., sacara todos sus materiales de pesca de su galpón, tuvo que acudir ante la autoridad competente, haciéndolo llamar ante el Prefecto de su comunidad en varias ocasiones sin que se llegara a ningún acuerdo por parte del citado señor, y que no conforme con esto, el ciudadano J.R. con un grupo de obreros, hacía 15 días, desprendieron la cerca de alambre que ella había colocado enfrente de su inmueble para su protección e introdujo un bote de su propiedad, instalándose en el deslindado inmueble.

Que el ciudadano J.M.R., había ejercido sin su consentimiento una serie de actos violentos, que perturbaban la posesión, tratando de apoderarse de su propiedad y que para evitar que el mencionado ciudadano siguiera invadiendo su propiedad, la obligó a colocar un vigilante para guardar y custodiar dicho inmueble e impedir así que siguiera introduciendo sus bienes en el mismo, tal como constaba de la constancia emitida por la Asociación de Vecinos del Dique, en la cual se evidenciaba que era propietaria de dicho inmueble y que lo había venido poseyendo en forma continua y pacífica a la vista de todos, y asimismo constancia emitida por el Prefecto, en la cual se evidenciaban los actos de violencia y perturbaciones efectuados por J.M.R., marcadas con Letras “C”, “D”, “E” y “F”, las cuales corren insertas a los folios 12 al 34 del expediente.

Que en vista de que habían sido infructuosas todas las acciones realizadas para que el ciudadano J.M.R., quien es venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Calle Olivito de la población El Morro, Municipio A.d.E.S., desocupara el mencionado inmueble, como quiera que dicho acto constituía una perturbación a la posesión que venía ejerciendo en el inmueble identificado anteriormente en la forma y condiciones expuestas, es que interponía la Querella Interdictal de Perturbación, de conformidad con lo establecido en los Artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano, contra el ciudadano J.M.R., a fin de que le restituyera la posesión a la mayor brevedad posible de su inmueble ya pormenorizado, y que había tenido desde hace mucho tiempo, del cual había sido perturbada y tratándosele de despojar, asimismo, sea condenado por el Tribunal a cancelarle las costas y costos del proceso.

Consignó conjuntamente con el libelo: 1) Documento Notariado, por ante la Oficina de la Notaría Pública de Carúpano, en fecha30 de Octubre 2.002, anotada bajo el N° 81, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones respectivos, marcado con Letras “A” y “B”; 2) Constancias emitidas por la Asociación de Vecinos del Dique y constancia emitida por el Prefecto de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., marcado con Letras “C”, “D”, “E” y “F”; 3) Justificativo de Testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual los testigos, ciudadanos: YURALBA DE SALAZAR, MAYROBER GUTIERREZ (Presidente y Miembro de la Asociación de Vecinos del Sector) MIRCA RIVERA MILLAN y J.S., todos domiciliados en el Sector el Dique, daban fé de todos los hechos que había referido en las presente demanda, marcado con Letras “G” y “H”; 4) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, marcada con Letra “I”; 5) Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Arismendi e Informe Catastral, marcado con Letra “J” y 6) Poder otorgado por la accionante, marcado con la Letra “K”.

Estimó la acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

Que en fecha 20 de Febrero del 2.003, se admitió la demanda, y se decretó Medida de Amparo a la posesión, sobre un inmueble constituido por un Galpón, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa de Tort Rodríguez; Sur: Con casa de O.L.; Este: Con casa de W.B., anteriormente M.R. y Oeste: Su frente con la Calle El Dique, que comunica al mar, enclavada en terrenos propiedad de la nación franja marítima nacional, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, A.M., Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con oficio N° 1020-197, para la práctica de dicha medida.

En fecha 10 de Marzo de 2.003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Arismendi, A.M., Benítez y Libertador, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la demanda, en compañía de la demandante, ciudadana M.A.L., asistida por la Abogada M.S., y estando presente en el inmueble el ciudadano J.M.R., parte demandada, el Tribunal declaró judicialmente el amparo a la posesión a favor de la querellante M.A.L., sobre el inmueble objeto de la medida.

En fecha 19 de Marzo del 2.003, compareció la Abogada M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.566, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la citación del demandado J.M.R., y asimismo en fecha 20 de Marzo 2.003, solicitó se le designara Correo Especial, la cual fue acordada en fecha 21 de Marzo de 2003, comisionándose al Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estados Sucre, la cual se practicó en fecha 27 de Marzo 2.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 96 del expediente.

En fecha 04 de Abril del 2.003, siendo la oportunidad legal para Contestar la Demanda, compareció el ciudadano J.M.R., asistido del abogado R.J.M., y presentó escrito de lo cual se dejó constancia por Secretaría, tal como consta al folio 148, en el cuál expuso: que en el libelo de la demanda decía la querellante, que era propietaria de un inmueble, cuyas características aparecían en el mismo cuerpo de la demanda, y decía asimismo que el referido inmueble le pertenecía, según constaba de documentos de propiedad marcados con letras “A” y “B”.

Que los documentos antes mencionados, de los cuales hacía depender M.A.L., la supuesta propiedad del inmueble objeto de este litigio, era de resaltar que la misma, compró al ciudadano O.L., un bien que para el momento de la compra, no tenía existencia, y esto podía ser motivo de una acción penal, por cuanto la supuesta fecha de adquisición por la ciudadana M.A.L., fue el día 30 de Octubre del año 2.002, y el documento según el cual O.L. hubo la bienhechuría en cuestión, data del 04 de Febrero del año 2.003, lo que hacía suponer que la sedicente propietaria adquirió un bien inmueble que no existía para el momento de la adquisición.

Que afirmaba la querellante, faltando a verdad, que venía poseyendo como dueña y tenedora legítima en forma continua e ininterrumpida y pacífica, sin que nadie antes se hubiese opuesto a su uso y destino velando siempre por su conservación, afirmando que desde el año 2.002, fecha en que compró dicho inmueble, lo participó a la Asociación de Vecinos y que comenzaba a construir su vivienda familiar, por lo que había mandado a limpiar y construir una cerca de alambre al frente de dicho inmueble para resguardarlo.

Que la querellante afirmaba en su querella, que él le cobraba una deuda, que según ella le debía O.L., desde el 15 de Noviembre del año 2.002, y como ella no había contraído ninguna deuda, no tenía por que pagar, lo que les resultaba claro y nada tenían que ver con una acción de la naturaleza que les ocupaba.

Que igualmente expresaba la querellante que para sorpresa de ella, el introdujo en su propiedad redes, partes de motores, procediendo a colocar una cadena con un candado a la puerta de la cava cuarto, y esta actitud de su persona, según ella la hizo llamarlo ante la Prefectura de su comunidad en varias ocasiones, sin llegar a ningún acuerdo con el.

Que la querellante señalaba, que el ciudadano J.M.R., con un grupo de obreros, hacía quince días desprendieron la cerca de alambre que ella había colocado enfrente de su inmueble para su protección e introdujo un bote de su propiedad instalándose en el deslindado inmueble.

Que no entendían cual era la verdadera acción que legalmente pudiera esgrimir la querellante, toda vez que en su libelo hablaba de una serie de actos violentos, perturbadores de su posesión, llevado a cabo por su persona, y lo que más confundía era que según la querellante, el había estado tratando de apoderarse de su propiedad, que no entendía si al decir la querellante, que él con los supuestos actos había despojado a la misma de una posesión inexistente con los supuestos actos, o lo que había hecho eran supuestos actos perturbatorios de la posesión

Que la ciudadana M.A.L., quien supuestamente era la propietaria de la bienhechuría que dieron origen a esta querella en el escrito que presentó ante este tribunal, decía que había interpuesto Querella Interdictal de Perturbación, en su contra basándose en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil Venezolano y continuaba diciendo la misma, cosa que extrañaba sobre manera, de que por ella hablaba una abogada en ejercicio que había intentado dicha querella interdictal de perturbación, a fin de que le restituyera la posesión a la mayor brevedad posible, pero había algo mas en el hecho de que la querellante afirmaba que había tenido hacía mucho tiempo, del cual había sido perturbada y tratándola de despojar.

Que en cuanto a las pruebas presentadas con el libelo de la demanda, podían apreciar que las mismas no eran pruebas fehacientes para intentar acción interdictal alguna, según de desprendía de la inspección judicial solicitada por la Abogada asistente de este juicio, la cual fue acompañada marcada con la Letra “F”, no aportaba prueba en cuanto a la materia que les atañe y se evidenciaba de la misma que, seguidamente intervenía la Dra. M.S. y señalaba que el ciudadano J.M.R.T., no poseía el galpón, que quien lo poseía era el señor M.C., ya identificado, que según lo confesado por la abogada, antes identificada, se observaba claramente que la ciudadana M.A.L., nunca había estado en posesión del bien que se encontraba en litigio.

Que la querellante acompañaba constancias de la Asociación de Vecinos El Dique, marcadas con letras “C”, “D”, “E” y “F”, como pruebas, de esta querella, las cuales con una simple lectura que se hiciera, se podría observar que las mismas carecían de legalidad para sustentar al presente juicio.

Que en los justificativos de testigos presentados por la ciudadana M.A.L., marcadas con letras “G” y “H”, según las declaraciones que rindieran los testigos de acuerdo a los particulares por los cuales fueron interrogados, que a ciencia cierta, no demostraban la ocurrencia de algún despojo, ni la perturbación a la posesión de que había sido objeto la querellante.

Que era evidente la contradicción que en la mente de la querellante existía, toda vez que confundía una acción, la de perturbación que estaba tipificada en los artículos 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, con una acción diferente que era el interdicto restitutorio contemplado en los artículos 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hacia fundado en el hecho de que la petición formulada por la querellante carecía de fundamento legal alguno, por cuanto le tendía a confundir como parte querellada, así como a la majestad del Tribunal, toda vez que en verdad no sabían a que atenerse, lo cual causaba o podía causar indefensión, por cuanto no sabían si estaban ante un Interdicto de Amparo o ante una Querella Interdictal de Despojo.

Que en relación con la identificación, características y medidas del inmueble identificado en el libelo, las mismas no señalaban la ubicación del inmueble objeto de la presente causa, ni se comparaban con las reales, siendo este un requisito indispensable para el momento de tomar una decisión ajustada a derecho tal como se evidenciaba de Información Catastral de la Dirección de Catastro del Municipio A.d.E.S., la cual se acompañó en original, previa la certificación de la copia en autos.

Que llamaba atención de la manera más respetuosa, que la querella introducida por M.A.L., no debió ser admitida, si se hubiera tomado en consideración, que la misma no fue legalmente sustentada, tal como lo establecía el Artículo 782 del Código Civil y el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

Que de conformidad con lo preceptuado en las normas legales antes mencionadas, con lo referido en el libelo, no se encontraban llenos los extremos de dichas normas para intentar una acción de la naturaleza que les ocupaba.

Que lo narrado por la querellante en el libelo de la demanda, era toda una narrativa de conceptos falsos, mal intencionados, alejados de la realidad y temerarios, ya que la verdad era que él nunca había perturbado a la ciudadana M.A.L. y mucho menos la había despojado del bien.

Que la querellante jamás había tenido posesión del bien objeto de esta querella y había sido él únicamente quien lo había poseído de manera legítima, pacífica, con ánimo de dueño y con buena fé, por más de diez (10) años, el cual le servía como depósito para guardar sus implementos de pesca, y había sido sorprendido en su buena fé por una persona de poca honestidad, la cual lo demanda a sabiendas de que existía querella Interdictal de A.P. incoado por su persona en su contra por ante este Tribunal, la cual acompañaba en copia certificada el expediente signado con el N° 14.109, donde se evidenciaba que él había sido víctima de verdaderos actos de perturbación realizados en su contra por la ciudadana M.A.L., con respecto al bien que dió origen a esta querella.

Que solicitaba se dejara sin efecto la medida de amparo a la posesión, decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, por cuanto en la misma no se encontraba identificado suficientemente el inmueble en cuestión.

Que negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho, todo lo narrado anteriormente, en la temeraria e infundada querella que intentara en su contra la ciudadana M.A.L..

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

En fecha 03 de Mayo 2.012, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se dejó Sin Efecto los autos de fecha 02 de Junio 2.003, 03 de Junio 2.003 y 19 de Junio 2.003, y se Repuso la causa al estado de fijarla para Informes.

Siendo la oportunidad para presentar los alegatos en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En este estado Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Copia Certificada del Título de Construcción, Autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 04 de Febrero 2.003, bajo el N° 18, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano J.M.L., construye a favor del ciudadano O.J.L., una Bienhechuría en forma de galpón, en terreno municipal, con paredes de bloque, techo de zinc, un cuarto, 1 cava cuarto, piso de cemento, y mide siete metros (7 mts.) de ancho por catorce metros (14 mts.) de largo treinta y tres metros (33 mts) de fondo, ubicado en el Sector El Dique de la Población El Morro, Municipio A.d.E.S., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Tort Rodríguez; SUR: Con casa de O.L.; ESTE: Con casa de W.B., anteriormente M.R. y OESTE: Su frente con la Calle El Dique, que comunica al mar, enclavada en terrenos propiedad de la nación franja marítima nacional, marcado con Letra “A” (folios 6 al 8 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. ) Copia Certificada del Documento, Autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 30 de Octubre 2.002, bajo el N° 81, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde el ciudadano O.J.L.G., dá en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana M.A.L., un galpón de su propiedad, con paredes de bloque, techo de abestro, 1 cuarto, 1 cava cuarto, piso de cemento, ubicado en el Sector El Dique de la Población El Morro, Municipio A.d.E.S., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Tort Rodríguez; SUR: Con casa de O.L.; ESTE: Su fondo con casa de M.R. y OESTE: Su frente con la Calle El Dique, que comunica al mar, marcado con Letra “B” (folios 9 al 11 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. ) Constancias emitidas por la Asociación de Vecinos El Dique, Municipio A.d.E.S., en la cual se manifiesta que el ciudadano O.L., mandó a construir un galpón, el cual estuvo poseyendo por más de dieciséis (16) años, en forma pacífica, ininterrumpida, a la vista de todos, continua. Que en los actuales momentos dicha Bienhechuría le fueron vendidas a la ciudadana M.A.L., quien poseía el bien desde que efectuó su compra, e inclusive lo cercó para resguardar del mismo. Que así mismo les fue notificado por su compradora, que iba a construir una vivienda en dicha Bienhechuría. Que el ciudadano J.M.R., nunca poseyó, ni alquiló, ni tenía como depósito el galpón, de M.A.L. (anteriormente propiedad de O.L.) que se encuentra domiciliado en el Sector Olivito de la población El Morro. Que J.M.R., tuvo varias bienhechurías en este sector, y los cuales vendió, que sus implementos de trabajos como pimpinas, redes y otros materiales, los guardaba en una ranchería de su propiedad, hoy en día construida una casa de su hijo y que en los actuales momentos tiene una enramada en el referido sector, en el cual guardaba sus botes y demás implementos y aproximadamente , hace quince días, violentó las bienhechurías propiedad de M.A.L. e introdujo un bote en ella. Que si era cierto que J.M.R., poseyó por mas de 8 años, una enramada en la cual guardaba sus materiales de pesca, hoy en día casa de su hijo ROLANDO. Que si era cierto que desde que compró el galpón M.A.L., se encuentra en posesión en forma continua, pacífica a la vista de todos, marcadas con letras “C”, “D” y “E” (folios 12 al 22 del expediente).

    Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. ) Constancia emitida por el Prefecto de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., donde hace constar: que el día 31 de Enero del presente año, fue citado a esa oficina el ciudadano J.R. para hacer de su conocimiento que tenía que desalojar el galpón, ya que era propiedad de la ciudadana M.A.L.R., venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 14.174.770 y natural de ese domicilio, marcada con Letra “F”, (folio 23 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  5. ) Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Febrero 2002 y 17 de Febrero 2.012, donde los ciudadanos: A) YURALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.931, casada, domiciliada en la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía muy bien de vista, trato y comunicación a M.L., desde hace muchos años; que si le constaba que M.L., le había comprado ese galpón al señor O.L.; que si sabía y le constaba que ese galpón fue mandado a construir por su antíguo dueño O.L.; que si sabía y le constaba que desde que M.L. había comprado ese galpón, lo había estado poseyendo a la vista de todos, sin violencia de ninguna especie y sin que nadie le haya discutido la posesión y propiedad; que si le constaba que el antíguo propietario de ese galpón, era el señor O.L. y su actual propietaria la señora M.A.L.; que no le constaba que dicho galpón había sido propiedad de J.R., ni que lo había poseído alguna vez, por cuanto como había dicho antes, la única propietaria de dicho galpón actualmente, era la ciudadana M.A.L., quien también lo poseía en la actualidad. B) MAYROBERT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, maestro, domiciliado en la Población de El Morro, Municipio A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.182, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía a M.L.d. vista, trato y comunicación, desde hacía muchos años; que si sabia y le constaba que M.L., le compró ese galpón al señor O.L.; que si lo sabía y le constaba que ese galpón fue mandado a construir por su antíguo propietario O.L.; que si sabía y le constaba que desde que M.L. había comprado ese galpón, y sin que nadie le haya discutido la posesión y propiedad; que si le constaba que siempre lo tuvo el ciudadano O.L., hasta que le transfirió la propiedad a la ciudadana M.A.L.; que J.M.R., nunca había sido propietario del galpón, pero si llegaron a prestárselo algunas veces. C) M.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Dique de la Parroquia El Morro de Puerto Santo, Municipio A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 6.114.580, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a M.L.; que si sabia y le constaba que M.L., le había comprado ese galpón al señor O.L.; que si lo sabía y le constaba que ese galpón fue mandado a construir por su antíguo dueño O.L.; que si sabía y le constaba que desde que M.L. había comprado ese galpón, lo había estado poseyendo a la vista de todos, sin violencia de ninguna especie y sin que nadie le haya discutido la posesión y propiedad; que si le constaba que el antíguo propietario de ese galpón, era el señor O.L. y su actual propietaria la señora M.A.L.; que ella recordaba que hacían 19 años, O.L. se lo alquiló a O.R. por dos años y lo que recordaba era que ese galpón había sido de O.L. y el le daba agua de ese galpón, marcado con Letra “G” (folios 24 al 34).

    Justificativo que no puede ser apreciado por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos M.M. y MAYROBERT GUTIERREZ, fueron promovidos no para ratificar el justificativo evacuado.

  6. ) Justificativo de testigos, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 19 de Febrero 2003, donde los ciudadanos: A) YURALBA DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, casada, maestra, titular de la Cédula de Identidad N° 10.215.931, domiciliada en la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación a M.L.; que si era cierto que J.R., poseyó por mas de 8 años una enramada de su propiedad, donde guardaba sus implementos y que hoy en día era la casa de su hijo ROLANDO; que si es el galpón que ahora es propiedad de MARIA, porque antes era de O.L., que J.R. nunca llegó a alquilar, ni habitar dicho galpón, porque el siempre había vivido en el Sector del Olivito, en la Parroquia El Morro; que si sabía y le constaba que desde que M.L., compró el citado galpón lo había estado poseyendo, a la vista de todos, sin violencia de ninguna especie, sin que nadie le haya discutido la posesión y propiedad; que desde que M.L. compró dicho galpón, cercó con alambre la entrada del mismo; que si era cierto que hace 15 días aproximadamente el señor J.R., desprendió la cerca del galpón e introdujo un bote, dentro del galpón de M.L. y asimismo introdujo pimpinas, redes y le colocó candado a la cava cuarto. B) J.R.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, pescador, domiciliado en Sector El Dique de la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S., y titular de la Cédula de Identidad N° 9.457.743, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conocía de vista, trato y comunicación a M.L.; que si era cierto que J.R., guardaba sus implementos en una enramada de su propiedad, la cual poseyó por mas de 8 años y que hoy en día era la casa de su hijo ROLANDO; que J.R., no había habitado el galpón, propiedad de M.L., pero no sabía si lo había alquilado; que si sabía que desde que M.L., compró el citado galpón lo había estado poseyendo, sin que nadie le haya discutido la posesión y propiedad; que desde que M.L. compró dicho galpón, cercó con alambre la entrada del mismo; que no le constaban los hechos señalados, pero si sabía que el bote amaneció dentro del galpón, pero no sabía quien lo introdujo. C) MAYROBERT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro, domiciliado en la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.182, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a M.L. desde hacía muchos años; que desde que el vivía en el Dique tenía conocimiento de que el señor J.R., siempre había tenido su enramada en una casa que antiguamente era de sus propiedad, y hoy era propiedad de su hijo R.R.; que si sabía y le constaba que J.R., nunca habitó ni estuvo en posesión del referido galpón; que si sabía y le constaba que M.L. le compró al ciudadano ORLANDO; que si era verdad que M.A.L., cercó con alambre de púas la entrada del galpón; que si fue verdad que J.R. desprendió la cerca del galpón e introdujo un bote en la propiedad de M.L.. D) M.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, domiciliada la Parroquia El Morro, Municipio A.d.E.S. y titular de la Cédula de Identidad N° 6.114.580, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conocía a M.L.; que si sabia y le constaba que J.R., poseyó una enramada de su propiedad por mas de 8 años y que hoy día era la casa de su hijo ROLANDO; que no sabías, ni le constaba que J.R., haya arrendado o habitado alguna vez el galpón propiedad de M.L.; que si sabía y le constaba que desde que M.L. había comprado ese galpón, lo había estado poseyendo sin que nadie le haya discutido la posesión y propiedad del mismo; que desde que M.A.L., compró el galpón, lo cercó con alambre la entrada al mismo; que si era cierto que el señor J.R., desprendió la cerca del galpón hacía 15 días aproximadamente e introdujo un bote dentro del mismo e igualmente introdujo pimpinas y redes colocándole un candado a las cava cuarto, marcado con Letra “H” (folios 35 al 43).

    Justificativo que no puede ser apreciado por cuanto debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos M.M. y MAYROBERT GUTIERREZ, fueron promovidos no para ratificar el justificativo evacuado.

  7. ) Comunicación emitida por la Defensoría del Pueblo, en fecha 09 de Febrero 2.002, dirigida al P.d.M.A., donde solicita su intervención ante la situación que actualmente afronta la ciudadana M.L., marcada con Letra “I”, (folio 44 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  8. ) Inspección Ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 07 de Febrero 2.003, donde el Tribunal dejó constancia de que con la simple observación, no se podía determinar los linderos del referido galpón, por lo que se abstenía de proveer sobre el referido punto, en los términos como había sido solicitado; que el piso en partes era de cemento, paredes en partes de bloques y techo de asbesto; que según lo informado por el practico, la distancia que existía desde el punto donde moría la ola u orilla del mar era de Treinta Metros (30 Mts.) aproximadamente y hasta el final de las bienhechurías Cuarenta y Siete Metros Con Treinta Centímetros (47,30 Mts.) aproximadamente; que en cuanto a la faja marítima, el Tribunal se abstenía de proveer por considerar que se trataba de un punto de derecho, y dejaba constancia de que las referidas bienhechurías estaban construidas muy cerca del mar; que en relación al punto de reserva, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble objeto de esta Inspección Ocular, era el mismo galpón y su ubicación evidentemente era la misma dirección señalada en dichos documentos originales, los cuales se devolvieron en el presente acto, marcado con Letra “J” (folios 45 al 49 del expediente).

    Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

  9. ) Constancia emitida por la Asociación de Pescadores El Morro, Municipio A.d.E.S., en la cual se deja sin efecto constancia emitida otorgada al demandado, ciudadano J.R. y que ponían en evidencia que el mismo, nunca había poseído el galpón propiedad de M.A.L., marcada con letra “A” (folio 160 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  10. ) Recibos de Pagos de Solvencia Municipal de propiedad inmobiliaria, correspondientes a la cancelación de los años 2.000, 2.001, 2.002 y 2.003, marcadas con Letra “B” (folios 161, 162 y 163 del expediente).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  11. ) Informe Catastral, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio A.d.E.S., de fecha 05 de Febrero 2.003, donde constan los linderos y medidas del inmueble propiedad de la ciudadana M.A.L., marcado con Letra “C” (folio 165).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  12. ) Testimoniales de los ciudadanos:

    1. M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 6.114.580, y domiciliada en la Población de El Morro, Municipio A.d.E.S., quien al ser interrogada manifestó: Que si tenía conocimiento que la ciudadana M.A.L. había comprado un inmueble ubicado en el Sector El Dique de las población de el Morro; que si tenía conocimiento de que el galpón estuvo en posesión por más de dieciséis años por su anterior propietario, ciudadano O.L.; que la posesión ejercida por la ciudadana M.A.L. y O.L., durante el tiempo que tuvo bajo su propiedad, fue ejercida en forma pacífica, a la vista de todos, sin que se le haya discutido la posesión; que le constaba que la ciudadana M.A.L., desde el momento que compró el inmueble, objeto de esta demanda, lo cercó para resguardo del mismo; que no sabía si en el transcurso de un año o dos años, haya sido depósito de J.M.R., pero hace poco diez años no; que si era verdad que el ciudadano J.M.R., para el mes de Febrero, desprendió la cerca de alambre e introdujo en el inmueble objeto de esta demanda, botes, pimpinas, redes y motores; que era cierto que el ciudadano J.M.R., poseyó un inmueble por mas de ocho años , y hoy en día era la casa de su hijo R.R. y el cual usaba como depósito de sus gasolinas, redes, pimpinas, motores, etc.; que en los actuales momentos el ciudadano J.M.R., tenía un inmueble o enramada que utilizaba para guardar sus implementos de pesca y estaba ubicado al lado de la casa de J.S.; que el ciudadano M.J.R., había ejercido actos violentos contra el inmueble objeto de esta demanda, perturbando la posesión que sobre dicho inmueble tenía M.A.L.. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR a la testigo en los siguientes términos: Que si conocía suficientemente bien a los ciudadanos M.A.L. y M.R.; que si era cierto que ella era amiga de las dos partes, tanto con CHUCHU como con MARIA; que ella se encontraba declarando porque la gente no debía ser tan avara de más en ese sentido, porque CHUCHU, decía que ese galpón era de él y desde que ella llegó al Morro, ha sabido que ese galpón era de O.L., antes de vendérselo a MARIA porque ahorita era de MARIA; que los actos violentos realizados por J.M.R., en contra de A.L., no eran físicos, pero el meter el bote en la propiedad de MARIA, sí; que ella ha venido aquí cuatro veces con esta y que si uno metía una demanda aquí en el Tribunal, tenía que tener papeles, constancia de que ese sitio galpón era de esa persona; que le constaba porque ella por su parte no iba a comprar un galpón, y no le entregan unos papeles, que ella tenía que tener los papeles en regla; que la M.L., no había sido perturbada por el ciudadano J.M.R.; que en los actuales momentos el ciudadano J.M.R., guardaba sus implementos de pesca en el inmueble objeto de esta querella.

    2. MAIROBERT GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.442.182 y domiciliado en la población de el Morro, Sector El Dique, Municipio A.d.E.S., quien al ser interrogado manifestó: Que la ciudadana M.A.L., si adquirió un inmueble por compra que hiciera al ciudadano O.L.; que desde que la ciudadana M.A.L. adquirió el referido inmueble, lo ha estado poseyendo a la vista de todos, en forma pacífica; que desde el momento en que M.A.L., adquirió dicho inmueble lo acercó para resguardarlo; que si se le ha discutido alguna vez la posesión legítima o la propiedad que tenía M.A.L., sobre el inmueble objeto de la demanda; que el ciudadano J.M.R., si ejerció actos violentos en dicho inmueble, desde el momento en que metió sus botes en el galpón, el cual no le pertenecía; que el galpón estuvo en posesión por más de dieciséis años en manos del ciudadano vendedor O.L.; que el ciudadano J.M.R., no ha poseído por mas de diez años, utilizando como depósito el galpón objeto de la presente demanda; que el ciudadano J.M.R., ha perturbado la posesión que tenía la ciudadana M.A.L. sobre dicho inmueble; que el ciudadano J.M.R. poseyó un inmueble que utilizaba como deposito por más de ocho años hoy en día casa de su hijo O.R.; que el señor J.M.R., tenía otro inmueble que también usaba como depósito, al frente del terreno que era de él , que ahora le pertenece al hijo; que el estaba presente en ese momento cuando el ciudadano J.M.R., desprendió en forma violenta sin autorización de su propietaria M.A.L. la cerca de alambre e introdujo en dicho galpón botes, redes, pimpinas y otros; que para el momento en que M.A.L. compró dicho galpón, no había nada, después fue que empezaron a introducir los botes y las pimpinas. En este estado la parte demandada, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que no tenía conocimiento de que el ciudadano J.M.R., utilizaba el galpón, objeto de esta querella para guardar sus implementos de pesca; que es cierto que desde el momento que M.A. compra el galpón, él guarda sus implementos ahí; que el galpón le pertenecía al señor O.L., el cual MARIA compra, le pertenece a ella desde ese momento; que desde que MARIA compró ese inmueble y por la acción tomada por el señor M.R., ella tuvo que verse en la obligación de cercar; que ella pertenecía a la Asociación de Vecinos del Sector El Dique, y en ese momento que M.A. compró el inmueble, la Doctora Salazar les pidió una constancia para construcción; que no era cierto que el era p.d.M.A.L., quien era parte actora en este juicio; que desde el momento que M.A. compra el galpón y la forma de actuar del señor M.R. que fue a introducir los botes y pimpinas en el galpón, que se encontraba solo de paso; que el motivo por el cual se encontraba declarando en el presente juicio, era porque el tenía dieciocho años aproximadamente viviendo en el Dique y tenia conocimiento claro sobre el problema y a quien le pertenecía; que el sabía que el señor J.M.R. guardaba sus implementos, porque vivía en el Sector y desde que comenzó el problema, el guardaba sus implementos en el galpón de conflicto.

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  13. ) Informe Catastral, emanado de la Dirección de Catastro del Municipio A.d.E.S., de fecha 05 de Febrero 2.003 donde constan los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente demanda (folio 104).

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

  14. ) Tres (3) Exposiciones Fotográficas consignadas por el ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.752.706, (folios 120, 121 y 122).

    Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizados de un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.

  15. ) Inspección ocular, practicada por el Juzgado del Municipio Arismendi, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 13 de Febrero 2.003, donde el Tribunal dejó constancia de que existe un cercado de alambre de púas sujetos a un estante de madera; que si existen bienes dentro de la bienhechuría tales como: bote de madera tipo peñero, redes, rezones, repuestos de motores fuera de borda, piscinas plásticas, mecates, etc.(folios 114, 115, 116 y 117)

    Inspección Ocular que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.

  16. ) Testimoniales de los ciudadanos:

    1. B.J.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.025, y domiciliado en la Población del Morro, Municipio A.d.E.S., quien al ser interrogado manifestó: Que si conocía a los ciudadanos J.M.R. y M.A.L.; que si era cierto que el señor J.M.R., tenía en posesión unas bienhechurías ubicadas en el Sector El Dique de la Población del Morro; que si era cierto que el ciudadano J.M.R., utilizaba la bienhechuría para guardar sus implementos de pesca por más de 10 años; que si era cierto que M.A.L., nunca había estado en posesión de la bienhechuría que dio origen a esta demanda; que si era cierto que la señora M.A.L., colocó estacas de madera con alambres de púa en la entrada de la bienhechuría mencionada; que si era cierto que la señora M.A.L., había tratado de despojar al señor J.M.R., de la bienhechuría antes mencionada. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que el motivo de su comparecencia era para que se llegara a un arreglo de la bienhechuría mencionada; que si era cierto que el señor J.M.R., poseía y poseyó varios inmuebles en el Sector El Dique de la población del Morro de Puerto Santo; que si era cierto que el señor J.M.R., utilizaba el galpón para guardar implementos de pesca, hoy en día la casa de su hijo R.R., porque la bienhechuría mencionada, en ese caso no abastecía para guardar todos sus implementos de pesca; que no era cierto que el era amigo personal del ciudadano R.R., hijo del señor J.M.R., eran conocidos; que no tenía conocimiento de que la señora M.A.L., haya comprado el inmueble al señor O.L.; que no era cierto que el señor J.M.R., desprendiera el portón para introducir los implementos en el inmueble antes mencionado, porque cuando el señor J.M.R., tenía sus implementos de pesca allí, no había portón, ni había la tranquera que pusieron allí; que el se encontraba allí cuando colocaron la madera con el alambre de púa, porque allí ya estaban los implementos de pesca del señor J.M.R.; que no tenía conocimiento de quien era el inmueble, tampoco de que su antíguo dueño lo haya poseído por más de diecisiete años, lo que tenía conocimiento era de que el ciudadano J.M.R., tenía más de 10 años utilizando el inmueble para guardar sus implementos de pesca, porque pasaba todos los días por el Dique.

    2. OSMIRA GEOVINA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 5.882.135 y domiciliado en la Calle Cañabrava del Morro, Municipio A.d.E.S., quien al ser interrogada manifestó: Que si conocía a los ciudadanos J.M.R. y M.A.L.; que si era cierto que J.M.R., poseía unas bienhechurías ubicadas en el Sector El Dique de la Población del Morro; que si era cierto que J.M.R., tenía más de diez años utilizando ese galpón y trabajando ahí, guardando sus pimpinas, redes y botes y trabajaba a diario ahí; que ella entraba a diario en ese sector y justamente a los diez minutos, presenció que introdujeron un bote y colocaron alambre de púa alrededor; que nunca tuvo conocimiento de que M.A.L. había poseído la bienhechuría, porque nunca estuvo presente en ese galpón. En este estado la parte demandante, procede a ejercer el derecho de REPREGUNTAR al testigo en los siguientes términos: Que siempre conoció al señor J.M.R., como propietario de ese galpón por más de diez años; que si el ciudadano O.L., era propietario de ese inmueble, luego pasó a manos del ciudadano J.M.R., por dinero que el la pagó al ciudadano O.L.; que si era cierto que el ciudadano O.L., era propietario de dicho inmueble, pero no estaba en conocimiento de que se lo había vendido a M.A.L.; que si era cierto que el ciudadano J.M.R. , poseyó y utilizó como depósito para guardar sus implementos de pesca, un inmueble que hoy en día es la casa de su hijo R.R.; que no era cierto que dentro del inmueble objeto de la demanda, se encontraba un bote propiedad del esposo de M.A.L.; que dicho inmueble si está cercado y se encontraba un solo bote introducido allí, del señor J.M.R.; que el señor ORANDO LEON, trabajó un tiempo en ese galpón y después lo abandonó y pasó a manos del señor J.M.R., y hasta entonces lo tenía en su poder; que no estuvo al conocimiento de que el ciudadano J.M.R., exactamente el 15 de Febrero desprendió dicha cerca de alambre para introducir un bote en su interior, ya que dicho bote, estaba introducido antes de lo sucedido; que nunca tuvo conocimiento de que M.A.L., era propietaria y poseedora de dicho galpón, ya que se enteró debido a los problemas que se presentaron un mes o dos meses atrás..

    Testimoniales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

    El interdicto es una figura jurídica destinada a garantizar la paz social, mediante el uso de un proceso judicial breve, que protege al poseedor de un bien o derecho frente a un despojador, a la perturbación o ante una obra nueva o vetusta que lesione su derecho posesorio.

    Sobre el Interdicto de Amparo a la Posesión, el autor J.L.A.G. señala, que éste protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

    Los supuestos de procedencia son:

  17. ) Perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación ni el temor fundado de ella, entendida la perturbación posesiva como todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

  18. ) Para que exista perturbación posesoria no es necesario que se cauce un daño material o económico al poseedor aunque frecuentemente sucede así.

  19. ) El hecho de que exista perturbación posesoria es independiente de la buena o mala fe del poseedor y del perturbador.

  20. ) La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).

  21. ) La perturbación puede afectar la posesión de toda la cosa o solo de parte de ella, y en este último caso, las pruebas, defensas, y efectos del fallo se limitan a la posesión de la parte correspondiente.

  22. ) No existe perturbación posesoria cuando la actuación se realiza con el consentimiento expreso o tácito del poseedor porque una actuación tal no implica el desconocimiento de la posesión.

    Sobre el particular tenemos que este tipo de Interdicto solo puede ser intentado por el poseedor legítimo o ultra anual, aún cuando el poseedor precario puede intentar la acción en nombre y en interés del que posee, y debe intentarse contra el autor de la perturbación o sus sucesores a título universal, y procede solo cuando se trata de la posesión de un inmueble, de un derecho real o se una universalidad de mueble, siempre que se intente dentro del año contado a partir de la fecha de la perturbación.

    Nuestro alto Tribunal ha señalado respecto de el p.I., que a pesar de su unidad, según el Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno de sus autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, acogida por la Jurisprudencia se caracteriza por la interinidad, es decir es una fase provisional, porque el Decreto Interdictal es interino y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente.

    Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que serían de fundamento a la decisión pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no, declaradas por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.

    De manera que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase no existe control de legalidad absoluta de la prueba, ya que el querellado no ha tenido oportunidad de rebatirla, y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.

    Así, el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar y no produce un estado de Cosa Juzgado Formal o Material sobre los presupuestos exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta última etapa en silencio de pruebas.

    En este sentido tenemos que las pruebas acompañadas a las Querellas Interdíctales para demostrar al Juez la ocurrencia de la perturbación o del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario constituyen actuaciones extra judiciales, preparatorias de un juicio, y que lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la Querella respectiva.

    Sobre las pruebas aportadas por la parte querellante tenemos, que el justificativo no es el único medio para demostrar el despojo o la perturbación, pero no es menos cierto que el Decreto Interdictal proviene del justificativo como consecuencia del despojo o de la perturbación, y debe necesariamente ratificarse en la articulación, y la sola circunstancia de no haberse ratificado en la articulación probatoria hace improcedente la Acción Interdictal planteada.

    En este mismo sentido R.H.L.R. en su análisis del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil señala: La competencia que asigna esta disposición atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales, como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte; si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo a los artículos 813 y siguientes.

    Sobre este particular la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 486 de fecha 20 de Diciembre de 2.001, señaló que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios deberán ser ratificados en el juicio.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que la actora a pesar de promover pruebas en su oportunidad procesal correspondiente, no fueron ratificadas en juicio las pruebas que sirvieron de fundamento al Decreto de Amparo, y siendo así es evidente que la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

    Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INTERDICTO DE A.P., que intentara la ciudadana M.A.L. contra el ciudadano J.M.R., ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre el inmueble constituido por un galpón ubicado en el Sector El Dique de la Población El Morro, Municipio A.d.E.S., el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa de Tort Rodríguez; SUR: Con casa de O.L.; ESTE: Su fondo con casa de M.R. y OESTE: Su frente con la Calle El Dique, que comunica al mar; tal como consta de Documento Autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 30 de Octubre 2.002, bajo el N° 81, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. S.G.d.M..

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Abg. F.V.C..

    SGDM-mmg.

    Exp. N° 14.124

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