Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000664

ASUNTO : IP01-R-2008-000067

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.A.M.B., en su condición de Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal, actuando en este acto en representación de los ciudadanos Riger A.G.L., Waldimir J.J.D., J.J.L., G.A.O., F.R.R., R.T. y A.A.S., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, no porta el primero, 14.167.856; 19.927.105; 11.473.438; 7.499.713; no porta y 7.492.175, respectivamente, actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta ciudad, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 14 de abril de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los imputados señalados.

Se observa al folio 28 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 02 de mayo de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se agregó al asunto el día 27 de junio de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 15 de agosto de 2008, se declaró admisible el recurso bajo análisis.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Riela en los folios 38 al 52 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

… VII

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal a los ciudadanos RIGER A.G.L., venezolano, mayor de edad, nacido el 25-08-1987, domiciliado en la calle El Sol con Proyecto cerca de la bodega, de ocupación Electricista, V.J.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.167856, nacido en fecha 16-08-1979, domiciliado en la calle La Verdad antes de llegar a la quebrada de la Av. Sucre del Barrio Curazaíto al lado de la casa Nº 19, J.J.L. PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.927105, domiciliado en la calle El Sol con Isla, casa Nº 69, de ocupación albañil, G.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.473438, domiciliado en la calle Democracia del Barrio Curazaíto, casa 57-2 cerca del módulo policial, F.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.499713, domiciliado en la calle C. deF. con calle Progreso, R.T., venezolano, mayor d edad, nacido el 02/01/1986, domiciliado en la calle Porvenir, casa Nº 12 cerca de una bodega, de ocupación albañil, y A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.492175, por la camisón del delito de: DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 253, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la valoración médico forense de sus defendidos y de la practica de exámenes toxicológicos, previamente aceptado por los imputados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes. Asi como se acuerda remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado ante este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes todos adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón y copia certificada de la constancia médica practicadas a uno de los funcionarios que riela al folio ( 17) del asunto IP01-P-2008-000664 y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a los imputados de autos Se libra la correspondiente boleta de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado indicando que se debe garantizar la seguridad de los imputados...

II

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de apelación , contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 14 de abril de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de sus defendidos; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Señaló la accionante que, en fecha 05 de abril de 2008, se celebró audiencia de presentación ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó en contra de sus defendidos la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del Delito de Distribución menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo dictado auto motivado en fecha 14 de abril de 2008.

Consideró la recurrente que, la decisión impugnada incurrió en violación de normas y principios.

Señaló la actora que, de la recurrida se desprende que el A quo consideró acreditados para motivar su decisión, lo siguiente: “Objeto del Pronunciamiento”; “De la Solicitud Fiscal”; “Enunciación del Hecho o Hechos que se le Atribuyen”, siendo que en este punto en concreto el A quo sólo se limitó a transcribir un acta policial de fecha 05 de abril de 2008; “Del Desarrollo de la Audiencia y Alegatos de las Partes”; “Fundamentos De Derecho”; “Elementos de Convicción” y “Dispositiva”.

De lo anterior, la quejosa consideró que se desprende que el A quo, no tomó en consideración ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa, ni fueron considerados a momento de decidir.

Afirmó que, en el acta levantada a los efectos de la celebración de la audiencia de presentación se evidencia que esa defensa expuso lo siguiente: “…Que el procedimiento no individualiza la conducta atribuida a cada uno de sus defendidos, aunado al hecho que de la declaración de sus defendidos se evidencia que cada uno fue aprehendido en situaciones diferentes y no concordantes con el acta policial, asimismo de las declaraciones se observa que la casa pertenece a uno de los detenidos, no guardando relación con los demás detenidos, asimismo indico que el acta es global, no consta un señalamiento especifico del presunto sitio del suceso, no consta que se les haya incautado dinero, adicionalmente el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, adicionalmente expuso que no constan testigos que avalen las circunstancias en las cuales se produjo la detención, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de ley...”

Reiteró la recurrente que, ninguno de los argumentos explanados por esa Defensa fueron tomados en cuenta a los efectos de decretar una medida menos gravosa a sus defendidos.

Señaló lo establecido en el artículo 47 de la Carta M. deN. país referente a la inviolabilidad del domicilio, y lo establecido en el artículo 210 de la norma adjetiva penal, referente a la figura de allanamiento.

Estimó la quejosa que, el Tribunal de Instancia debió tomar en consideración que no existió la presencia de los dos testigos a que hace referencia la norma durante el desarrollo de las actuaciones policiales, aunado al hecho de que no constan detalladamente en el acta policial los motivos que originaron el allanamiento sin orden judicial.

La accionante citó lo establecido por la recurrida referente al acta policial en los siguientes términos: “…al momento que se desplazaban por la calle El Porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle El Milagro, logran avistar a una ciudadana... quien realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacia un lugar que es utilizado como guarida, se opta por verificar el lugar con la seguridad del caso... ingresan a la guarida la cual se encuentran abandonada, al ingresar observaron que en el lugar se encontraba siete personas quienes al ver a la comisión policial adoptaron una posición agresiva abalanzándose a la comisión debido a que dicha guarida sólo contaba con una entrada y al verse sorprendidos forcejearon con los funcionarios…”

Al respecto consideró la actora que, del acta policial se desprende que sus defendidos nunca estuvieron en la perpetración de un delito y mucho menos fueron perseguidos para su aprehensión.

De seguidas la accionante procedió a citar lo establecido en el Acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.E.D.N., de la siguiente manera: “…yo venia pasando por la calle Porvenir y paso cerca de una casa que es una guarida y por curiosidad me asomo y veo que están envolviendo algo… me pongo nerviosa y camino más adelante para ver si veo una patrulla en eso venia una y le hago señas...ellos se pararon y entraron a la guarida…”

Afirmó la quejosa, que del acta de entrevista se desprende que la ciudadana Y.E.D.N., nunca presenció, ni actuó como testigo presencial en el allanamiento sin orden y que sus defendidos no fueron perseguidos para su aprehensión y tampoco se les encontró distribuyendo las sustancias; asimismo manifestó que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden carecían de fundamentos y razonamiento jurídico, lo que deviene en un procedimiento arbitrario y sujeto a nulidad absoluta .

Consideró que, el Tribunal de Instancia no debió fundamentar su decisión de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal, la sanción probable a imponer y el tipo de delito, por la simple calificación jurídica aportada por el Ministerio Público, sino que debió considerar el peso bruto de 8 gramos, los elementos y condiciones de modo, tiempo y lugar que se evidencian del procedimiento realizado con total inobservancia o violación de derechos y garantías.

Reiteró la recurrente que, existió por parte del A quo violación a lo establecido en el artículo 1 del texto penal adjetivo, así como los ordinales 2° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacó la recurrente que, la Autonomía es una consecuencia necesaria de la independencia, y la imparcialidad, es el resultado de todas estas fuentes; siendo este, el elemento central de la garantía del juez natural dentro del Estado Constitucional.

Por otra parte la accionante denunció que en fechas 28 de abril de 2008 y 02 de mayo de 2008, esa defensa solicitó el asunto principal al archivo, siendo que le fue manifestado que el mismo había sido remitido a la Fiscalía respectiva en fecha 24 de abril de 2008, es decir, un día después de que recibió la boleta de notificación de la publicación del auto recurrido, lo que a su criterio conlleva a un total estado de indefensión, en virtud de no haberse respetado los lapsos procesales para poder ejercer la defensa el respectivo recurso de apelación.

Afirmó la quejosa que, el A quo actuó apartado de la legalidad, violando el derecho a la defensa y al debido proceso y tal circunstancia se encuentra sujeta a nulidad absoluta por violación a normas constitucionales y procedimentales, generando éstos un gravamen irreparable a sus defendidos.

Por último la accionante solicito sea declarado con lugar el presente asunto, sea anulada la decisión objeto de impugnación, por ser la misma violatoria de lo establecido en los artículo 47 y 49 de la Constitución de la República y de los artículos 210, 211, 212 del texto penal adjetivo y en consecuencia sea decretada la libertad de sus defendidos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber establecido esta Corte de Apelaciones, las razones y fundamentos del Recurso, observa que la Defensa Recurrente, cuestiona el pronunciamiento judicial que declaró la procedencia de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Tribunal de Control no se pronunció presuntamente sobre los alegatos defensivos alegados en la audiencia de presentación.

Concretamente, se evidencia del escrito de apelación que la Defensora Pública denuncia la falta de pronunciamiento judicial sobre los siguientes alegatos:

 Que el procedimiento no individualizó la conducta atribuida a cada uno de sus defendidos.

 Que de la declaración de sus defendidos se evidencia que cada uno fue aprehendido en situaciones diferentes y no concordantes con el acta policial.

 Que la casa pertenece a uno de los detenidos, no guardando relación con los demás.

 Que el acta es global, no constando un señalamiento especifico del sitio del suceso.

 Que no consta que se les haya incautado dinero a sus defendidos.

 Que el peso bruto de la sustancia incautada es de 8 gramos, que divididos entre 7 personas podría ser factible, y que de ser cierta la incautación se estaría en presencia del delito de posesión.

 Que no constan testigos que avalen las circunstancias en la cuales se produjo la detención, considerando que se está en presencia de una arbitrariedad policial.

Respecto de estos particulares, indagó esta Corte de Apelaciones en la decisión objeto del recurso que el Tribunal Cuarto de Control se pronunció en los términos siguientes:

…A continuación, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, a la Abg. M.A.M., quien expuso que el procedimiento no individualiza la conducta atribuida a cada uno de sus defendidos, aunado al hecho que de la declaración de sus defendidos se evidencia que cada uno fue aprehendido en situaciones diferentes y no concordantes con el acta policial, asimismo de las declaraciones se observa que la casa pertenece a uno de los detenidos, no guardando relación con los demás detenidos, asimismo indicó que el acta es global, no consta un señalamiento especifico del presunto sitio del suceso, no consta que se les haya incautado dinero, adicionalmente el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, adicionalmente expuso que no constan testigos que avalen las circunstancias en las cuales se produjo la detención, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de Ley, solicitó evaluación médico forense dada la manifestación de sus defendidos de haber sido golpeados por funcionarios policiales, se opone a la calificación fiscal, por falta de elementos y por ultimo solicitó la libertad plena. Es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes en las cuales se fundamenta la decisión, deben analizarse los presupuestos previstos en el artículo 250 y 251 del COPP, para verificar si cumplen las condiciones de Privación de libertad y se observa de las actuaciones, en primer lugar existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo se observa que consta acta policial donde se indican las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos, acta de entrevista de un testigo que expone que fue lo que observó, acta de aseguramiento, en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 8 gramos de presunto crack, acta de cadena de custodia, adicionalmente no puede hacerse una división de la sustancia en esta fase del proceso, existiendo decisiones de la Corte de Apelaciones al respecto, por lo que luego de hacer un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que acompañan la solicitud fiscal, expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales considera que existen fundados elementos de convicción para considerar que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos para considerar que los imputados pudieron ser autores o participes, que existe peligro de fuga dada la magnitud del hecho imputado, por lo cual cumplidos como han sido los parámetros del Art. 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal, se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y evidente el peligro de fuga ajustada a derecho para decretar la imposición de la Medida Privativa solicitada. Se considera ajustada a derecho la solicitud de la defensa relacionada a la valoración médico forense de sus defendidos y de la practica de exámenes toxicológicos, previamente aceptado por los imputados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud. Y Así se Decide…

Del párrafo anterior se extrae que el A quo dio respuesta global a los planteamientos efectuados por la defensa, al precisar que una vez que escuchó los alegatos de las partes procedió a verificar si se cumplían las condiciones de privación de libertad, evidenciado:

 Que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción pena no se encuentra prescrita, como es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 Que consta acta policial donde se indican las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los ciudadanos.

 Que consta acta de entrevista de un testigo que expone que fue lo que observó.

 Que existe un acta de aseguramiento en la cual dejan constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 8 gramos de presunta crack, aunada a la cadena de custodia.

 Que no puede hacerse una división de la sustancia en esta fase del proceso, existiendo decisiones de la Corte de Apelaciones al respecto.

Más adelante, concretamente, en el capítulo V, correspondiente al análisis de los elementos de convicción, la Juzgadora estableció los alegatos de la defensa anteriormente especificados, al asentar en el auto recurrido lo que sigue:

…Sobre la solicitud de la defensa: Abg. M.A.M.,“quien expuso que el procedimiento no individualiza la conducta atribuida a cada uno de sus defendidos, aunado al hecho que de la declaración de sus defendidos se evidencia que cada uno fue aprehendido en situaciones diferentes y no concordantes con el acta policial, asimismo de las declaraciones se observa que la casa pertenece a uno de los detenidos, no guardando relación con los demás detenidos, asimismo indicó que el acta es global, no consta un señalamiento especifico del presunto sitio del suceso, no consta que se les haya incautado dinero, adicionalmente el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, adicionalmente expuso que no constan testigos que avalen las circunstancias en las cuales se produjo la detención, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de Ley, solicitó evaluación médico forense dada la manifestación de sus defendidos de haber sido golpeados por funcionarios policiales, se opone a la calificación fiscal, por falta de elementos y por ultimo solicitó la libertad plena…”

Sobre estos particulares, verificó esta Corte de Apelaciones, que el pronunciamiento del Tribunal de Control para su resolución fue el siguiente:

…El tribunal conforme a lo previsto en el artículo 49 de constitución, resuelve la solicitud y observa de las actuaciones:

 Que se deja constancia que los funcionarios policiales que suscribe (sic) el acta policial describen las circunstancias d (sic) tiempo, modo, y lugar de la aprehensión, cuando observaron a una ciudadana pertenecientes a esa comunidad, que realizaba gestos corporales a los funcionarios para llamar su atención, hacia (sic) señalamiento hacia una casa en forma de denuncia de algún hecho irregular, por lo cual los funcionarios policiales verificaron el lugar por la presunción de la comisión de algún hecho punible, como lo consagra la reciente ley de policía nacional que ya entró en vigencia, la cual establece en entre otras cosas la facultad a las comunidades organizadas para denunciar hechos delictivos que se susciten en su comunidad contribuyéndole así a la seguridad ciudadana.

 Por lo que les llamó la atención tal aptitud (sic) y deciden revisar el sitio (guarida abandonada) en la calle porvenir específicamente entre Av. Sucre y calle Milagro, no un domicilio propiamente dicho, quienes penetran al lugar según consta en la inspección técnica en del sitio del suceso.

 Donde sorprenden casi en casi (sic) flagrancia a los investigados con las sustancias ilícitas y material (sic) u objetos utilizados para la preparación de la misma.

 Señalan o describen en acta la forma del procedimiento, como se llevo (sic) a cabo.

 Consignan acta de entrevista de testigo, cadena de control de evidencias, y otros elementos de convicción.

 Solicita también la defensa adicionalmente señala que el peso bruto es de 8 gramos que divididos entre siete personas podría ser factible, de ser cierto la incautación, estaríamos en presencia de posesión, por considerar que estamos en presencia de una arbitrariedad policial por no cumplirse los parámetros de Ley, solicitó evaluación médico forense dada la manifestación de sus defendidos de haber sido golpeados por funcionarios policiales, se opone a la calificación fiscal, por falta de elementos y por ultimo solicitó la libertad plena…

observa quien a quien decide que no existen violaciones de índole constitucional en el procedimiento efectuado para que de lugar a la nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 de la citada norma, y de conformidad con lo previsto en el articulo 257 de la Constitución el cual prevé que la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites….y la prohibición de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, así como la abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, sobre esta materia, en sentencias N° 0819 de fecha 13-11-01, Ponente: Magistrado Dr. A.A.F., sentencia N° 1562 de fecha 28-11-00 del mismo Magistrado, entre otras.

 En cuanto a la precalificación fiscal, en esta fase preparatoria e incipiente de la investigación, una (vez) recibidos por parte del representante fiscal nuevos actos de investigación, que verifique otros elementos de convicción, ésta (sic) facultado para realizar la calificación mas ajustada a la realidad y a la conducta presuntamente desplegada por los investigados, el legislador previo (sic) esa facultad al juez de Control de atribuir una calificación provisional distinta en el art. 330 del código orgánico procesal penal, pero en la fase preliminar, tampoco puede presumirse en esta fase preparatoria e incipiente investigación el supuesto de cuanta cantidad de estupefaciente en todo caso le corresponde a cada imputado, por expresa prohibición legal, por lo tanto queda así resueltas las solicitudes presentadas por la defensa y deben declaradas sin lugar.

 Ahora bien habiendo advertido la defensa a este Tribunal que sus defendidos fueron objetos de algunos maltratos por parte de la comisión judicial, y por cuanto corre inserto al folio (17) de las actuaciones, constancia médica, suscritas por el Dr. R.V. médico cirujano del Hospital General de Coro, en cual se reconoce al ciudadano H.Q. (funcionario actuante), determinando como diagnóstico; que presentan Luxación en hombro izquierdo. Sin embargo para dar cumplimiento a los diversos pronunciamientos emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de derechos humanos en casos similares al examinado, en la cual se presume sobre la comisión de un presunto delito denunciado, bien al momento de la aprehensión o en la realización del procedimiento policial, es deber de este Tribunal ordenar la apertura de las investigaciones a que tenga lugar a los fines de precisar si nos encontramos en presencia de la camisón de algún hecho punible en contravención a los derechos humanos consagrados constitucionalmente en los artículos 19, 21, 23, 27,29, 30 y 49 entre otros y en los tratados internacionales suscritos por la República Venezolana, relacionado a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión en el presente asunto. Sin dejar pasar por alto tal advertencia de la defensa pública quinta, de maltratos a los imputados al momento de la aprehensión, este Tribunal Cuarto de Control actuando como órgano jurisdiccional constitucional garante de los derechos fundamentales; acuerda: Remitir mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de solicitar se aperturen por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales las correspondientes investigaciones que puedan determinar la presunta perpetración de un hecho punible denunciado antes este Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 110, 112, 116, 117 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal, adjunto copia certificada del acta policial inserta a los folios (05,06 y 07) de fecha 05 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes todos adscritos a la Comandancia General del Estado Falcón y copia certificada de la constancia médica practicadas a uno de los funcionarios que riela al folio ( 17) del asunto IP01-P-2008-000664 y oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que practique reconocimiento médico legal a los imputados de autos. Pero se declara con lugar Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la valoración médico forense de sus defendidos y de la practica de exámenes toxicológicos, previamente aceptado por los imputados, todo en aras de garantizar el derecho a la salud preceptuado en el Art. 83 de la Constitución. Y así se decide…

Lo anteriormente reflejado por esta Corte de Apelaciones, permite concluir que no es cierta la aseveración de la Defensora Pública Quinta Penal, de atribuir a la decisión recurrida falta de pronunciamiento sobre los planteamientos por ella efectuados durante la celebración de la Audiencia de presentación, lo cual permite que se declare sin lugar este motivo del recurso.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 210 de Código Orgánico Procesal Penal, la defensora denuncia que debió el Tribunal Cuarto de Control tomar en consideración la presencia obligatoria de dos testigos que no tuvieran vinculación con la policía, a los fines de sustentar los elementos de convicción en el procedimiento realizado, advirtiendo que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial no consta detalladamente en el acta policial levantada al efecto, de la cual se desprende que sus defendidos nunca estuvieron en la perpetración del delito y mucho menos perseguidos para su aprehensión, ya que se evidencia que: “…logra avistar a una ciudadana… quien realizaba gestos corporales señalando con su dedo índice hacía un lugar que es utilizado como guarida, se opta por verificar el lugar con la seguridad del caso…”, argumentando igualmente la defensa que se desprende del acta de entrevista rendida por la ciudadana Y.E.D.N.:

…yo venia pasando por la calle Porvenir y paso cerca de una casa que es una guarida y por curiosidad me asomo y veo que están envolviendo algo… me pongo nerviosa y camino más adelante para ver si veo una patrulla en eso venia una y le hago señas...ellos se pararon y entraron a la guarida…

De esta declaración, alega la defensa, se desprende que la ciudadana Y.E.D.N., nunca presenció, ni actuó como testigo presencial en el allanamiento sin orden y que sus defendidos no fueron perseguidos para su aprehensión y tampoco se les encontró distribuyendo las sustancias; asimismo manifestó que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden carecían de fundamentos y razonamiento jurídico, lo que deviene en un procedimiento arbitrario y sujeto a nulidad absoluta.

En cuanto a esta denuncia, advierte esta Corte de Apelaciones que el Legislador exige la presencia de dos testigos imparciales es para la practica del allanamiento o registro de morada, cuando el mismo se realiza con orden judicial, lo que, por argumento al contrario cuando el allanamiento haya de efectuarse por razones de emergencia, sin orden judicial, para impedir la perpetración o continuación de un delito o cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, no hará falta la presencia de los mismos. Este es el caso especifico de la aprehensión de imputados en la comisión de delitos flagrantes.

Obsérvese que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1 autoriza la detención sólo en los casos de que exista orden judicial o cuando la persona sea sorprendida in fragantti. Esta disposición constitucional a su vez parece desarrollada por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando ante estos casos ordena a cualquier autoridad aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, poniéndolo a disposición del Ministerio Público, estando obligado el Estado a proteger al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Pues bien, en el caso de autos, los imputados de autos fueron sorprendidos en la comisión de un delito flagrante luego de haber sido advertidos los funcionarios policiales por una ciudadana que se identificó como Y.E.D.N., por la calle Porvenir, concretamente, y tal como lo estableció la Juzgadora de Instancia, en una sitio abandonado, con sustancia presuntamente ilícitas contenidas en 18 envoltorios de material sintético tipo cebollita, uno de regular tamaño anudada en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia compacta granulada de color beige, con olor fuerte y peculiar, presumiblemente crack, ante tal evidencia y vista la hora de ocurrencia de los hechos no quedaba otra posibilidad a los agentes policiales que la de impedir la continuación del delito que en dicho lugar estaba ocurriendo, quedando relevados de cumplir con el trámite de solicitud de una orden judicial y mucho menos de hacerse asistir de dos testigos, en lo posible vecinos del lugar sin vinculación con el órgano policial.

Así lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples doctrinas jurisprudenciales y que esta Corte de Apelaciones ha acogido hasta la saciedad, siendo pertinente citar una de ellas que dispuso:

…si la sola sospecha permite aprehender al perseguido como la previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón, la sola sospecha de que se está perpetrado el delito, califica de flagrante a la situación…

A pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor_ como prueba de la flagrancia_ podrá requisar las armas e instrumento con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento… ya que la sola aprehensión de una persona no basta, sino puede vincularse a esta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse…

(Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, en el expediente número 00-2866).

Con base en todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar este motivo del recurso, ya que, no vicia de nulidad absoluta, en los términos pretendidos por la defensa, la fundamentación que el Tribunal de Control haga bajo la apreciación de una aprehensión practicada sin orden judicial y por virtud de la comisión de un delito flagrante, porque en esos casos, se insiste, el funcionario policial queda obligado a actuar relevado del cumplimiento de las formalidades legales.

Por otra parte, si bien el Legislador exige que ante el caso de procederse conforme a la excepciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 210 del texto penal adjetivo, deba indicarse detalladamente en acta los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial, ante el supuesto como el denunciado por la Defensora y constatado en la copia certificada del acta policial de fecha 05 de abril de 2008, de no constar en el acta policial levantada en procedimiento que permitió la aprehensión de los imputados y la incautación de cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica, tal situación puede conllevar a la materialización de una nulidad relativa si de las actas que cursan en el asunto pueda inferirse que se procedió en uno cualquier de dichos supuestos, debiéndose ordenar al Ministerio Público para que instruya a los órganos auxiliares de investigación en tal sentido, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

En otro sentido, indicó la defensora que no podía la Jueza de Control fundamentar conforme a los artículo 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, la sanción probable en su límite máximo, sólo por el hecho de una precalificación jurídica, la cual en criterio de la defensa, no se encuentra ajustada a los establecido en el artículo 31 de la Ley que rige la materia de Drogas en su último aparte al no tomar en cuenta la cantidad y el peso bruto de 8 gramos de cocaína y que el tipo de delito que por su gravedad, según el Tribunal, sólo implica una privación judicial preventiva de libertad , sin considerar los elementos y condiciones de modo, tiempo y lugar que se evidencia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, con total inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales que consagran lo artículos 49.2.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta denuncia, ha sido reiterado el criterio de esta Alzada en cuanto al carácter de provisional que tiene la calificación jurídica que el Ministerio Público de a los hechos en esa fase incipiente del proceso, ya que la fase preparatoria o de investigación es la que permite determinar la calificación que será considerada en el acto conclusivo de acusación, en el supuesto de que la misma arroje fundamentos serios para llevar al imputado a una eventual juicio oral, teniendo relevancia incluso las aportaciones que el propio imputado y su defensa puedan propender al cambio de calificación jurídica mediante el ejercicio de los derechos y facultades que consagran los artículo 125.5 y 305 del texto adjetivo penal, por lo que el Juez en dicha fase incipiente lo que tiene que verificar es si existe o no la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no esté prescrita, amén de los requisitos concurrente a este particular correspondientes a la acreditación de los fundados elementos de convicción y el peligro de fuga o de obstaculización para el decreto de la medida de coerción personal que se analiza.

Ahora bien, la Defensa cuestiona que la precalificación jurídica dada a los hechos no se corresponde a lo establecido en el último aparte de la Ley de Drogas, por cuanto no se tomó en consideración el peso de la sustancia. Sobre el particular, advierte la Corte de Apelaciones que el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su último aparte consagra que los delitos en él establecidos no gozaran de beneficios procesales.

Este último aparte, como bien es sabido, fue objeto de una medida cautelar por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó su inaplicación mientras se resuelve un recurso de nulidad interpuesto contra varias disposiciones del Código Penal Vigente y de ésta norma de la Ley especial, que prohíben el otorgamiento de beneficios procesales en los casos de delitos graves, como en los casos de Secuestro, Homicidio Calificado, Violación, Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre otros, al dictaminar en sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en el Expediente Nº 2008-0287, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, una medida cautelar innominada, a los fines de evitar la violación de los derechos constitucionales denunciados por los actos de efectos generales recurridos, mientras se dicta la sentencia definitiva que decida el recurso interpuesto, al disponer:

…esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

Como se observa, la medida cautelar innominada acordada tuvo su fundamento en la jerarquía que tienen las normas contendidas en el Código Orgánico Procesal Penal sobre disposiciones de carácter sustantivos contenidos en el Código Penal y en la Ley Orgánica que rige la materia de Drogas, circunstancia que lleva a esta Corte de Apelaciones a analizar la situación que se plantea en este caso específico, ante el caso de la aprehensión de siete personas por la comisión presunta del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concretamente, al delito que consagra el tercer aparte del artículo 31 de dicha Ley Especial, referido a la Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena en su límite máximo no excede de 6 años.

Esta consideración la hace esta Alzada, toda vez que es de importancia establecer que la Ley que se analiza consagra en su exposición de motivos, al señalar el porqué de la necesidad de reforma de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, determinó que: “… es imperativo que los operadores jurídicos y los aplicadores de la Ley, comprendan y asimilen que el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lato y strictu sensu y su correspondiente legitimación de capitales, son una de las más prominente actividades delictivas de la delincuencia organizada trasnacional, y dentro de esta categoría debe ser tratada mundialmente…”.

Igualmente, continúa la exposición de motivos de la Ley expresando:

… Asimismo, los cambios generados en la República, como la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la promulgación del nuevo Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, que incorpora definitivamente el sistema acusatorio formal a nuestro procedimiento penal y los compromisos contraídos por Venezuela al suscribir la nueva Convención de las Naciones Unidas contra de Delincuencia Organizada Trasnacional, en Palermo del 11 al 16 de diciembre de 2000 y los lineamientos estratégicos inherentes a esta Ley, que define los grandes objetivos macro estratégicos del Estado, por lo cual, es imperativo adaptarla a la nueva estructura social, articular y optimizar en esta área la estrategia comunicacional e incluir el Nuevo Modelo Democrático de Participación Popular y la creación de una nueva institucionalidad del aparato del Estado y de Derecho, que a los fines sociales permitan la aplicación eficiente, eficaz y efectiva de ésta Ley, lo que nos obliga… a realizar ésta reforma…

Dispuso ésta exposición de motivos, como temas puntuales de la reforma, la imprescriptibilidad del Tráfico de Drogas y las tres categorías de Delitos, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 271, cuando expresamente dispone que no prescriben las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de Estupefacientes, respecto de ésta última frase, dicha exposición de motivos estableció: “… ésta frase última deberá ser interpretada como el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que ese fue un error del ente emisor, y la intención, razón y propósito del constituyente fue declarar la imprescriptibilidad del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lato sensu cometido con éstas sustancia…”.

Respecto de ésta acotación que ha efectuado la Corte de Apelaciones sobre lo planteado en la exposición de motivos de la Ley que se estudia, se observa que el mismo artículo 2 de la Ley define en su numeral 23, lo que debe entenderse por Tráfico de Drogas en estricto sentido y en amplio sentido, y así dispone:

… Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o de químicos esenciales desviados para producir éstas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria trasnacional de Tráfico Ilícito de Drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido, se entiende todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del Tráfico de Drogas, previstas en ésta Ley en los artículo 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota del mercado ilícito que posee ésta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado…

(resaltado de la Corte de Apelaciones)

Todo lo anteriormente precisado se ha traído a ésta decisión, toda vez que el artículo 31 de la Ley que se estudia está comprendido dentro de lo que debe entenderse como tráfico latus sensu y dicha norma consagra también, entre otras conductas, los casos del distribuidor menor de sustancia ilícitas y de los que la transportan dentro de su cuerpo, cuya pena de prisión está comprendida entre 4 y 6 años.

Ésta circunstancia es de suma importancia considerarla, ya que es un criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, que en los casos de juzgamiento por estos delitos comprendidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no procede el otorgamiento de beneficios procesales, por estar comprendidos dentro de las categorías de delitos que son considerados, tanto por la Sala Penal como la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como delitos de lesa humanidad.

Sin embargo, en este caso específico que se analiza y sin que se entienda que el dictamen que se tomará en esta decisión sea aplicable a otros casos, llamó poderosamente la atención a los integrantes de esta Sala, el hecho de que los imputados fueron aprehendidos en un procedimiento policial en un número de siete personas, tal como se reflejó en el acta policial levantada el 05 de abril de 2008, por el funcionario Sub-Inspector R.C., adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales de este estado, donde deja constancia que encontrándose de recorrido a las 12:30 de la madrugada, en compañía de los funcionarios Cabo Segundo R.R., Cabo Segundo E.R., Cabo Segundo H.Q., Agente D.B., Agente R.G. y Agente L.T., por la calle Porvenir, específicamente, entre la Av. Sucre y calle Milagro, lograron visualizar a una ciudadana quien les realizó gestos corporales, señalando con su dedo índice hacía un lugar que es utilizado como guarida, quien quedó identificada como Y.D., quien ingresó junto con ellos al lugar, donde presuntamente se encontraban los imputados de autos, lográndose la incautación de unos envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita conocida como Crack, cuyo peso bruto es de 8 gramos.

No obstante, observó la Corte de Apelaciones que lo asentado en esta acta policial no concuerda con lo manifestado por la ciudadana Y.E.D.N. en el acta de entrevista, que rindiera en la misma fecha, quien manifestó a preguntas del funcionario ¿Diga Usted, la persona declarante, cuántas personas se encontraban dentro de la guarida? CONTESTÓ: ellos eran Cuatro Personas.

Como se observa, la única testigo que intervino en el procedimiento y vio lo que aconteció en el lugar de los hechos, manifiesta que en el mismo fueron detenidas cuatro personas y de la resolución de este recurso de apelación se constata que son siete las que fueron presentadas ante el Tribunal de Control, lo que genera serias dudas, máxime si se toma en consideración que es el mismo órgano policial el que toma la entrevista a la mencionada ciudadana, desprendiéndose del auto recurrido que los imputados declararon en la audiencia de presentación ante la Jueza, destacando que el ciudadano G.A.O., manifestó que se encontraba en la calle Porvenir, cuando una unidad lo agarró y lo metieron en una casa a golpes y que lo llevaron a la policía, y es en dicha audiencia de presentación que se enteró que es por droga por lo que estaba ahí. Igualmente el ciudadano W.J., manifestó que estaba en la otra calle en el pool, luego iba pasando con su bicicleta y lo golpearon con un tubo en la pierna y lo montaron en el camión, por sólo citar dos de estas declaraciones, apreciándose del mismo auto recurrido que la Juzgadora de Instancia remitió mediante oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicitud de apertura de una Investigación ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales, oficiando a la Medicatura Forense a los fines de que practicara reconocimiento médico legal a los imputados de autos, amén de que en dicho procedimiento también se observa que resultó lesionado uno de los funcionarios policiales.

En consecuencia, vista la disparidad de información que arrojan las actas policiales antes referidas, tal como lo denuncia la Defensa recurrente, en el sentido de que fueron cuatros las personas detenidas en el lugar de los hechos, conforme al testimonio que rindió la única persona presente y distinta de los funcionarios y no siete como refiere el acta policial, ante la duda que dicha circunstancia genera, por razones de estricta Justicia y en consideración a la mínima cantidad de sustancia incautada (8 gramos de Crack), juzga esta Corte de Apelaciones que lo procedente es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados por una medida cautelar menos gravosa consistente en un régimen de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., cada 15 días, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose oficiar a dicha oficina de Alguacilazgo a los fines de que asienten en el Libro de Presentaciones las identificaciones de los imputados y vigilen el cumplimiento de esta medida por parte de los mismos, debiendo informar al Tribunal que lleve la causa cualquier irregularidad o incumplimiento a fin de que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 262 eiusdem. Igualmente se ordena su traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad hasta la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones, a los fines de imponerlos de la Medida, dando cumplimento así a lo establecido en el artículo 260 eiusdem, en el sentido de levantar el acta respectiva en la que los imputados se obliguen a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse ante la autoridad designada por esta Alzada, debiendo identificarse plenamente, con la indicación del lugar donde deberán ser notificados; y así se determina.

Por último, en cuanto a la denuncia de la Defensa relacionada a que hubo un total estado de indefensión a la parte que representa por cuanto no fueron respectados los lapsos procesales para ejercer el recurso de apelación de auto y acceder a las actas procesales, al haberse publicado el auto motivado que se recurre el 14 de abril de 2004, y siendo que en fecha 28 del mismo mes y el 02 de mayo de 2008, solicitó la causa al Archivo Judicial, siéndole informado que la misma fue remitida a la Fiscalía el 24 de abril de 2008, un día después de haberse dado por notificada, debe señalar esta Corte de Apelaciones que tal como se desprende de los propios alegatos de la defensa, la audiencia de presentación se efectuó el 05 de abril de 2008, día en que la misma quedó en conocimiento de la medida de coerción personal que se decretó en contra de sus defendidos, por lo que debió solicitar la copias de las actuaciones a los fines del ejercicio del derecho a la defensa para una eventual interposición del recurso de apelación, ya que se observa que el auto fue publicado el 14 de abril de 2008, lo que demuestra que tuvo tiempo suficiente para solicitarlas, máxime si se toma en consideración que el Fiscal del Ministerio Público tiene treinta días para la presentación del acto conclusivo, más quince días en caso de solicitar la prórroga, siendo un hecho notorio judicial que los asunto penales son remitidos al Ministerio Público a los fines de la continuación de las investigaciones cuando se decreta la privación judicial prevenida de libertad, por la premura de los lapsos, siendo que adicional a todo lo antes expuesto, cuenta la defensa con la posibilidad de indicar al Tribunal de Instancia ante el cual se ejerció el recurso de apelación de que remita a la Corte de Apelaciones copia certificada de las actuaciones de la causa que interesen a los motivos del recurso, ya que el legislador es claro cuando en el artículo 449 dispone que sólo se remitirá copias de las actuaciones pertinentes o se formaran cuadernos especial para no demorar el procedimiento, motivo por el cual se declara sin lugar esta denuncia, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. M.A.M.B., en su condición de Defensora Pública Quinta de este Circuito Judicial Penal de los ciudadanos Riger A.G.L., Waldimir J.J.D., J.J.L., G.A.O., F.R.R., R.T. y A.A.S., previamente identificados, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 14 de abril de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los imputados señalados. En consecuencia se acuerda:

  1. Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra los imputados por una medida cautelar menos gravosa consistente en un régimen de presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., cada 15 días.

  2. Oficiar a la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de que asienten en el Libro de Presentaciones las identificaciones de los imputados y vigilen el cumplimiento de esta medida por parte de los mismos, debiendo informar al Tribunal que lleve la causa cualquier irregularidad o incumplimiento a fin de que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 262 eiusdem.

  3. Se ordena la libertad de los imputados ciudadanos Riger A.G.L., Waldimir J.J.D., J.J.L., G.A.O., F.R.R., R.T. y A.A.S.. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, no porta el primero, 14.167.856; 19.927.105; 11.473.438; 7.499.713; no porta y 7.492.175, respectivamente.

  4. Se ordena librar las correspondientes BOLETAS DE EXCARCELACIÓN, las cuales se remitirán mediante oficio al Director del Internado Judicial.

  5. Se ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a los identificados imputados para que comparezcan ante esta Corte de Apelaciones para el día lunes 29 de septiembre a las 2:00 de la tarde para la realización de una audiencia de imposición de medidas cautelar en este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar boleta de notificación a la Defensora Pública Quinta Penal para que los asista en la mencionada audiencia.

Publíquese, ofíciese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000585

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