Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001409

ASUNTO : IP01-R-2008-000114

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M.C.G., mayor de edad, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.997 y con domicilio procesal en la calle Curimagua entre Avenida Independencia y R.A.M., edificio Mura, planta alta, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.R.B.C., Ulneiver A.B. y C.A.R.R., sin identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 14 de julio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los imputados señalados.

Se observa al folio 05 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 29 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se agregó al asunto el día 04 de agosto de 2008; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente al Abg. A.A.R..

En fecha 16 de septiembre de 2008, se declaró admisible el recurso de apelación.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento al fondo del asunto en los siguientes términos:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Riela a los folios 46 al 66 la decisión objeto de recurso, de la cual se estima necesario traer a colación:

...DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; con fundamentos a las motivaciones y razones de derecho antes explanadas, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad a los Ciudadanos: C.A.R.R.; venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.736.018, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Calle R.G. con calle Brisas, Barrio San José, casa Nº 24, al frente de la casa hay un Mercal, de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Noveno grado, profesión u oficio, obrero, dirección de Trabajo, Sector Los Pedros Vía La Cocuiza, nombre de sus padres; L.R. y P.B.. El ciudadano: ULNEIVER A.B.B., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.740.807, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Calle R.G. con Calle Brisas, Barrio San José, casa Nº 25, al frente de la casa hay un Mercal, de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción octavo grado, profesión u oficio, Albañil, dirección de Trabajo, Sector Los Pedros Vía La Cocuiza, en una Finca. Del dueño Alirio, nombre de sus padres; G.A.B.S. y M.C.B. Mejìas. El ciudadano: R.R.B.C., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.059.204, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en la Calle R.G., Barrio San José, casa Nº 24, al frente de la casa hay un Mercal, de Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción séptimo grado, profesión u oficio, Albañil, dirección de Trabajo, Sector Los Pedros Vía La Cocuiza, nombre de sus padres; Fredecinda M.C. y F.N.B. investigación por la comisión de delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 258 del COPP y la Jurisprudencia de la Sala constitucional supra citada, se ordena la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario para proseguir la investigación y se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: Se declararon sin lugar las solicitudes presentadas por la defensa por no son procedentes conforme a derecho según las motivaciones up supra y conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 253, del COPP y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librese oficio a los Juzgados Penales del Estado Zulia participándole sobre la presente decisión en virtud de las solicitudes que se registran en dos de los imputados de autos. Se libraron las correspondientes boletas de privación de libertad dirigida al internado judicial de este Estado…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte de Apelaciones a dar respuesta a los fundamentos del Recurso de Apelación ejercido contra un auto que privó de su libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado, fallo éste que pronunciara el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., al alegar LA Defensa de los imputados:

  1. Que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado debe ser juzgado mediante el estudio de las actas de investigación realizada por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, verificando el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en el caso de auto el Tribunal de Control, al determinar la ocurrencia del Delito de Robo agravado, sólo tomó en cuenta las declaraciones referenciales de los funcionarios policiales, quienes dijeron haber obtenido la versión de los ocupantes de una buseta, quienes no han formulado denuncia alguna sobre el hecho, ni concurrido a prestar sus dichos a los autos, supuestamente siguiendo su camino, sin importar lo que supuestamente pasó, sin que se tomara información sobre sus identidades, direcciones, teléfonos, por lo que seguramente no podrán ser localizados por el Ministerio Público.

  2. Adicionalmente, alegó la defensa que a sus defendidos no les fueron incautadas armas alguna que hicieran presumir que son autores del delito, aunado al hecho de que no existe denuncia sobre el apoderamiento de bienes incautados, lo cuales no están reseñados como robados, sirviendo la experticia de los mismos sólo para determinar su estado físico.

  3. Que al no existir la determinación de los sujetos pasivos de los delitos, la falta de incautación de los medios de comisión y la omisión de determinación de que los bienes retenidos hayan sido arrebatados por cuanto la posesión de bienes muebles equivale a títulos, hacen que las disquisiciones del auto apelado sobre el respecto sean inmotivado, por carecer de tres elementos esenciales del delito de Robo Agravado, esto es, los sujetos pasivos, los medios de comisión y la propiedad de los objetos del delito.

  4. Que existe falso supuesto en la determinación de los plurales elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes de los hechos, al estimar como tales a la cadena de custodia y el reconocimiento legal de los bienes incautados, cuando la cadena de custodia sólo es un control administrativo de la evidencia, al pasar de una dependencia a otra del órgano policial, y el reconocimiento legal sólo se refiere al estado en que se encuentran los bienes colectados.

  5. Indicó que, sólo el acta policial se refiere a la presunta participación de sus defendidos en el hecho, generando una duda razonable de su no participación en los hechos, a no contar con la declaración de víctimas ni testigos, concluyendo que la Juzgadora incurrió en el vicio de falso supuestos, que es una forma de inmotivación de las decisiones judiciales.

La Corte de Apelaciones, para decidir observa: Que los motivos del recurso de apelación concuerdan con los expuestos por la Defensa ante el tribunal de Control el día de la celebración de la audiencia de presentación, cuando el A quo resolvió los mismos en los siguientes términos:

… Los argumentos de la defensa para solicitar la Nulidad del Acta Policial con respecto a los alegatos de forma, por otra parte, desvirtúa la flagrancia, no hubo denuncia, no hubo testigos ni mucho menos le incautaron arma de fuego, se violento el artículo 205 de la N.A.P., que ellos estaban trabajando, que no hay testigos que corroboren los objetos robados, observa quien aquí suscribe que no presenta la defensa algún elemento de convicción en esta etapa inicial válido para sustentar su tesis sobre la detención de los imputados solo porque se encontraban trabajando y tampoco para desvirtuar esa presunción sobre los objetos incautados en poder de los mismos, sobre ello ha dicho la Sala Penal del TSJ, que los funcionarios policiales actuando conforme a lo previsto en el artículo 205 del COPP, se subrogan esa función del testigo para procesar en casos como estos la detención de los presuntos autores, y el hecho cierto que no consta una denuncia formal de la victima o victimas objetos del Robo, así dejaron constancia en el acta policial suscrita que por la rapidez en la cual se trasladaba el transporte en la vía F.Z. y se supone de la mala experiencia o incidente vivido por todos los que allí se encontraban decidieron participar al órgano policial sobre los hechos y proseguir la ruta, queda mucha diligencia de investigación que proseguir en el presente asunto penal. Algunas consideraciones hechas por los mismos defensores que no se presentan elementos suficientes para la Medida de Privación y solicitan Cautelares, ya este aspecto fue resuelto en párrafos anteriores, que en relación a la calificación fiscal del Robo a Mano Armada, porque no se despojó a su defendido de un arma de fuego, en este caso no se imputa el delito de Porte solo el Robo, y para esta etapa del Proceso tan incipiente los elementos presentados solo son a la consideración del tipo imputado de Robo para la cual existen también diferentes criterios sobre este aspecto, piden Nulidad del Acta Policial 04 de Julio de 2008 por no existir denuncia de las victimas, este aspecto fue desarrollado en los párrafos anteriores y observa esta Juridiscente que no hubo en el procedimiento efectuado violaciones de índole constitucional, que tengan relación a la representación asistencia y defensa de los investigados por cuanto fueron puestos a la orden del Tribunal cumpliendo los parámetros de ley, escuchados por un Juez natural, impuestos de la investigación, de sus derechos y debidamente asistidos por dos defensores privados seleccionados por los mismos, aunado al hecho de que ya ha asentado criterio esta Juzgadora en cuanto a la materia de Nulidades, como un remedio procesal de última instancia si no hay la posibilidad de su subsanación, no existiendo un agravio como tal a los derechos de los imputados en este proceso, los diferentes criterios de la Jurisprudencia de interpretación restrictiva de estas normas, conllevan a la desestimación e de esta solicitud por improcedente y así se declara. Se observa que la defensa solicita la libertad plena porque no se llenan los extremos del Art. 250 del COPP, observa el Tribunal que no le asiste la razón al defensor al señalar que no estuvo el imputado en el sitio de los hechos y que no se encuentra involucrado en delito alguno y no fue detenido armado, difiere de este argumento porque si surgen elementos que determinan que los funcionarios actuantes mediante prácticamente noticia criminis de los mismas victimas que para el momento no presentaron denuncia formal o entrevista como testigos victimas en todo caso, de las varias personas que se encontraban para el momento en la buseta quienes señalaron ciertas características de los presuntos… iniciaron un procedimiento de búsqueda y cerca del sitio donde ocurre el hecho, pocos momentos después logran la aprehensión de tres sujetos en su poder de varios objetos (celulares, bolsos con vestimenta de mujer y hombre, computadora, dinero en efectivo) que hacen presumir que pudieran ser los presuntos autores del hecho criminoso, se encuentra este proceso en una fase muy incipiente de la investigación para determinar fehacientemente que hubo o no responsabilidad del imputado, solo consideró el tribunal que constituyeron las actas de investigación, suficientes elementos de convicción, aunado al peligro evidente de fuga para estimar que presuntamente también dos de los ciudadanos se encuentran requeridos por un Tribunal Penal de otro Estado, evitando así la posibilidad que quede ilusoria la pretensión de la justicia, motivos fundados por la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad plena solicitada por el defensor privado por considerarla improcedente conforme a las disposiciones supra analizadas. También resolvió esta Juridiscente en la audiencia de presentación la solicitud de imposición de Medidas Cautelar Sustitutiva a la libertad, declarándola sin lugar por cuanto no garantiza tal medida el resguardo al peligro de fuga y el fin principal de aseguramiento de la medida de privación que no es otra que el sometimiento del encausado al proceso que se le sigue. Y así también se decide…

Como se extrae de la decisión recurrida, la Juzgadora de instancia estableció que en el presente asunto no hubo vulneración de derechos constitucionales de los imputados y que sus aprehensiones se produjeron a poco de haber ocurrido los hechos, por lo cual considera oportuno esta Corte de Apelaciones, realizar las siguientes consideraciones:

Conforme se extrae del acta policial donde los Funcionarios policiales asientan las circunstancias en que se produjo la aprehensión de los imputados, la misma estableció:

“En fecha 04 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, se encuentran realizando un dispositivo por diferentes caserío del sector a bordo de la unidad moto signada con las siglas N° 256, conducida por el AGTE: V.M. y la unidad moto 256 conducida por el CABO/2do J.A. al mando de quien suscribe, motivado ya que tempranas horas se produjo un Robo a mano armada en una buseta de transporte público de la línea central del Zulia en horas de la mañana en la carretera F.Z. a la altura del Sector San Pedro y por premura y circunstancia que se encontraban los ciudadanos, ciudadanas y niños, decidieron continuar la ruta atemorizados con lo sucedido ya obteniendo la información y característica de los ciudadanos, al momento cuando se desplazaban por la vía principal del caserío cocuiza, visualizaron a tres ciudadanos quienes vestían para el momento el 1ero: un suéter de color azul y banco con pantalón de jeans azul, 2do: una chemis de raya roja con negro y blanco con pantalón jeans azul 3ERO: un suéter de color azul con pantalón jeans azul, presentando estos las mismas características dadas por el colector personas que viajaban en la Unidad de transporte público de la línea central del Zulia la cual fue robada, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa motivo por el cual se procede a darle la voz de alto quienes hacen caso omiso a la misma dándole captura a pocos metros procediendo a comisionar con la seguridad del caso al AGTE: V.M., a realizarle una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP incautándole lo siguiente: un maletín de color negro y en su interior una computadora lacto de color gris marca “Compact Presario”, modelo 14XL241, serial N° 1V08FHP4V4V6 con su respectivo cargador marca TARGUS, modelo PA-1750-08, serial N° 5Y00041101, dos (02) bolsos, el 1ero de color rojo con negro y gris y en su interior prenda de vestir 2do color negro con beige y en su interior de 6 pantalones jeans de color azul para damas de diferentes marca, un reloj de caballero marca gris de color cromado, siete (07) teléfonos celulares 1ro: un teléfono celular marca Nokia de color rojo con blanco serial N° 17-5441, modelo 5070B con su respectiva batería, 2do: un teléfono celular marca Alcatel de color gris con negro serial N° 83D34B100P00 con su respectivas batería, 3ro: un teléfono celular marca Nokia de color gris plomo serial N° 05344354HN22T0, 4to: un teléfono celular marca Motorola de color gris con negro serial N° 354354HN22T0, 4to: un teléfono celular marca Motorola de color gris con negro N° 354065001935746QE73 con su respectiva batería. 5to: Un teléfono celular marca Motorilla de color azul con gris serial N° 02002550739339972C364 con su respectiva batería. 6to: Un teléfono celular, marca huawei de color negro con gris N° CM9MAC175142866 con su respectiva batería, 7mo: Un teléfono celular marca huawei de color negro con gris N° 329971308253, con su respectiva batería, un audífono marca delta de color negro y la cantidad de 320 bolívares fuerte desglosados de la siguiente manera: nueve (09) billetes de veinte bolívares fuertes, catorce (14) billetes de diez bolívares fuertes, presumiblemente pertenecientes a lo robado a los ciudadanos que viajaban en dicha unidad de transporte, una vez incautadas las evidencias proceden a la aprehensión definitiva de los ciudadanos quienes quedaron identificados como: R.R.B.C., ULNEIVER A.B. y C.A.R.R., arriba bien identificados., se les leyeron los derechos constitucionales conforme a lo que establece el artículo 125 en concordancia con el 225 del COPP y el artículo 44 ordinal 2do de la constitución…

Como se observa, los hechos por los cuales se juzga a los imputados de autos ocurrieron a tempranas horas de la mañana del día 04 de julio de 2008 y la aprehensión de los mismos ocurrió, aproximadamente, a las 6:20 horas de la tarde, lo que produce serias dudas de, si en este caso específico, nos encontramos ante la situación de un delito flagrante que permitiera a los funcionarios policiales actuar sin el requerimiento de órdenes judiciales de detención, máxime si se toma en cuenta que el A quo estableció que su actuación fue por “noticia críminis”, lo que amerita un análñisis exhaustivo de la situación planteada por las razones que siguen:

Vecchionacce, citado por Rionero&Bustillo (2006) en su Obra: “El P.P.. Instituciones Fundamentales”, manifiesta que “… el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar… no amerita de otras indagaciones…” (P. 104), apreciando esta Alzada que en el caso de autos se precisaba de la investigación penal para descubrir a los autores y demás partícipes del hecho, al estarse en presencia de un delito cuya ejecución comenzó a tempranas horas del día 04 de julio de 2008, según se evidencia del acta policial citada, con sujetos activos no precisados por las presuntas víctimas, las cuales se desconocen al no haber denunciado los hechos, todo lo cual requería de su indagación y estudio, por parte del órgano director de la investigación penal.

En este orden de ideas, importante referir también la opinión que, el ilustre doctrinario A.A.S., trae en la Ponencia presentada en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal (2007), titulada “Privación de Libertad y Flagrancia: ¿Interpretación, Ampliación Restrictiva?, donde dijo:

… antes de precisar el concepto de flagrancia es necesario, de una parte, dejar sentado que debe distinguirse el delito flagrante o comisión del hecho, la inmediatez de la percepción y la individualización del autor, de la detención de éste en esa circunstancia por la certeza del hecho y de su participación, ya que se trata de dos situaciones distintas, pudiendo derivar ésta de aquélla pero… en una relación de posibilidad, que no traerá la consecuencia de la detención, por no ser la regla, sino la excepción, salvo que ello sea imprescindible a los fines de garantizar la comparecencia ante la justicia del sorprendido en flagrancia… (P. 38)

De acuerdo a esta opinión doctrinaria, debió distinguirse la situación de flagrancia en cuanto a la comisión del hecho punible y a la individualización de sus autores o partícipes de la detención de los imputados en dicha circunstancias, toda vez que, de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de los elementos de convicción apreciados por el Tribunal de Control se concluye que, efectivamente, en el presente asunto debió sopesarse con detenimiento las circunstancias en que ocurrieron los hechos, atinentes al tiempo de comisión del delito y sus autores o partícipes, lo que, evidentemente, ameritaba del proceso de investigación que permitiera a las partes indagar sobre la verdad de los hechos y garantizar el ejercicio de las garantías y derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal conceden a las partes, especialmente, en cuanto a la recabación de la información necesaria de parte de la víctimas de los presuntos hechos por parte de los funcionarios policiales, ya que si el hecho ocurrió a tempranas horas de la mañana de ese día 04 de julio de 2008, cómo es que no levantaron el acta policial respectiva para dejar constancia de lo ocurrido, la identificación de las personas y la Unidad en la que presuntamente se transportaban hasta el estado Zulia y donde presuntamente se cometió el delito de Robo agravado, sus domicilios, para que procedieran posteriormente a la búsqueda de los presuntos sujetos activos de los hechos, ya que ni siquiera existe razón fundada de cuáles fueron los objetos o bienes robados a las presuntas víctimas, que permitieran verificar si los mismos coincidían con los objetos incautados presuntamente a los imputados.

En consecuencia, a criterio de quiénes deciden, no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando declaró la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en el asunto penal que se les sigue, al verificarse que sus aprehensiones se produjeron sin que existiese una orden judicial y sin encontrarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de delito flagrante, conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44.1.

En consecuencia de todo lo que precede y conforme a la declaratoria anterior, concluye esta Alzada que en el caso de autos se verificó una privación ilegítima de libertad de los ciudadanos R.R.B.C., , ULNEIVER A.B.B. y C.A.R.R., cuando fueron aprehendidos sin orden judicial y sin estar en presencia de un flagrante delito, conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no fue subsanado por el órgano jurisdiccional llamado a salvaguardar los derechos constitucionales de dichos ciudadanos.

En efecto, tal como se reflejó anteriormente y conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de autos no se estuvo en presencia de un delito flagrante, por cuanto:

1) El delito no se estaba cometiendo ni acabado de cometerse, toda vez que el mismo presuntamente ocurrió en fecha 04 de julio de 2008 “a tempranas horas de la mañana”.

2) Los imputados (sospechosos) no se vieron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

3) No se vieron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir con fundamento que ellos eran los autores, ya que, conforme se estableció, no hay determinación precisa del lugar donde ocurrieron los hechos, la hora, las víctimas, sus identidades y sus domicilios, los objetos presuntamente robados, siendo que los imputados se desconoce si estaban presentes en el sitio y en la fecha y hora en que presuntamente se cometió el hecho, ya que fueron aprehendidos aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde del mismo día en que presuntamente ocurrió el hecho punible no registrado en acta policial, máxime si se observa que los imputados declararon en la audiencia oral de presentación, conforme se lee del auto recurrido, exponiendo:

R.R. BERMUDEZ CORDERO… titular de la cédula de identidad Nº 20.059.204… Expuso: “Yo quisiera saber de que (sic) se me acusa, porque en el momento que a mi me agarraron yo estaba trabajando, la policía paso (sic) como a las 6:00 y después paso como a las 8:00 y estábamos echando una cerca, y nos motaron y nos trajeron para que (sic), no se mas nada. La Jueza interroga: Donde (sic) queda esa finca? De los Pedro, esa zona se llama La Cocuiza, trabajo con los muchachos y el señor Alirio, no se el apellido. El segundo dijo llamarse, ULNEIVER A.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.740.807… Expuso: “Sobre los hechos no tenemos nada que ver, en esa hora estábamos elaborando una cerca, la policía paso (sic) y como a las dos horas regresó, y supuestamente robo, quien (sic) nos acusa, a quien (sic) robamos, porque (sic) se nos acusa, no nada de eso. Es todo. El fiscal: Donde se encontraba laborando, eso es una finca vía Los Pedro, como se llama la Finca, No se pero el dueño se llama Alirio. La defensa ni el tribunal hacen preguntas. El Tercero dijo llamarse: C.A.R.R.; titular de la cédula de identidad Nº 17.736.018… Expuso: “Nosotros estábamos reparando una cerca vía al cocuizas, vimos que pasaron unos funcionarios, terminamos como a las 7:30 u 8:0 de la noche, y al ratito paso la patrulla y nos agarraron, y nos montaron, nos enseñaron unos bolsos que tenían dentro de la patrulla, de ahí no llevaron a la bomba y le dijimos que esperáramos al señor, y nada. Como se llama la Finca: Vía las Cocuizas, vía Mene Mauroa, sector Los Pedros, eso es del señor Alirio”

Además de lo anterior, de las diligencias investigativas se desprende que los elementos de convicción anteriormente descritos no se verifica ni hacen presumir la posible participación o autoría de los imputados en los hechos, toda vez que del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores sólo se logra extraer que los imputados fueron aprehendidos el día 04 de julio de presente año, a las 06:20 horas de la tarde, en posesión de unos bienes u objetos que no consta que hayan sido denunciados como robados por persona alguna, toda vez que lo que existe es una manifestación que dichos funcionarios hacen de haber tenido conocimiento de la comisión de un presunto robo, cuestión que de haber sucedido en los términos reflejados en la aludida acta, ante la falta de diligencia policial en torno al cumplimiento y práctica de las diligencias necesarias a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes, de acuerdo a las facultades que le atribuye el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente, al no asentar en acta la información que presuntamente obtuvieron de las presuntas víctimas, ni levantar acta de denuncia, ni de entrevistas a las mismas, vulnerando igualmente el mandato del artículo 112 eiusdem, permiten inferir que los elementos de convicción acreditados o presentados por el Ministerio Público para el sustento de la solicitud de privación judicial preventiva de libertad de los imputados no los vincula en cuanto a la autoría o participación de los mismos, al existir incluso duda razonable de si efectivamente tales hechos ocurrieron, situación ésta que ameritaba de una exhaustiva investigación por parte de la Representación Fiscal, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones revoque la medida impuesta y ordene su juzgamiento en libertad, conforme a lo establecido en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los cuales:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En consecuencia, se revoca el Auto objeto del recurso, declarando con lugar el recurso de apelación, debiéndose expedir boleta de libertad o de excarcelación a favor de los imputados, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. J.M.C.G., previamente identificado, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos R.R.B.C., Ulneiver A.B. y C.A.R.R., sin identificación en el escrito de apelación, contra auto publicado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial con sede en la ciudad de S.A. deC., el 14 de julio de 2008, resolución ésta que decretó la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de los imputados señalados. En consecuencia, se revoca el Auto objeto del recurso, declarando con lugar el recurso de apelación, debiéndose expedir boleta de libertad o de excarcelación a favor de los imputados, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC..

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZ PRESIDENTE Y TITULAR

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG012008000584

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